CE-11001-03-15-000-2018-04657-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04657-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama Judicial / INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS – Indicó de manera expresa el tipo de preguntas a emplear en la prueba de conocimientos / OMISIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE PREGUNTA MEDIANTE UN ENUNCIADO PREVIO EN EL CUADERNILLO DE EXAMEN – No genera la afectación de los derechos a la igualdad y al debido
proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n el caso procede el estudio de la presunta afectación de los derechos fundamentales como consecuencia de las irregularidades que, a juicio de los tutelantes, presentó el examen de conocimientos practicado en el marco de la Convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Frente al punto se resalta que en el marco del pluricitado concurso en el mes de octubre la Universidad Nacional publicó el “INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS” en el cual en el acápite 7 sobre “TIPOS DE PREGUNTAS Y EJEMPLOS” se indicó de manera expresa que las preguntas en la prueba de conocimientos serían de TIPO 1 y TIPO 2. En relación con cada tipo de pregunta se señaló en qué consistían y se presentaron ejemplos de las mismas (…) En tal sentido, resulta claro que el instructivo de la prueba que hace parte del Acuerdo de Convocatoria y es de obligatorio cumplimiento, tuvo por propósito orientar a los aspirantes inscritos a la convocatoria 27, brindando información sobre las características de las pruebas escritas, el propósito de la
evaluación, la estructura general de las pruebas escritas, sus principales características y los tipos de preguntas que el aspirante encontrarían en el cuadernillo. Por ello, a juicio de esta Sala los participantes del concurso contaban con elementos necesarios a efectos de determinar qué tipo de pregunta estaban contestando en el marco de la prueba de conocimientos, de forma que no se advierte que el cambio en la clase de preguntas, sin una expresa mención anterior en el cuadernillo del examen, implique la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. De otro lado, se tiene que de conformidad con la respuesta aportada el plenario por la Universidad Nacional, debido al error presentado en la pregunta 85 se dio por acertada la respuesta para todos los concursantes. (…) De esta manera, se puede concluir que la imprecisión respecto de la pregunta 85 no puede afectar las garantías alegadas por la parte actora en la medida en que se dio como válida para todos los concursantes. Adicionalmente, se reitera que la falta de identificación del tipo de pregunta mediante un enunciado previo no puede ser considerada como una omisión que genere la afectación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes del concurso toda vez que estos contaban con elementos necesarios a efectos de determinar qué tipo de pregunta estaban contestando en el marco de la prueba de conocimientos y, teniendo en cuenta que estas preguntas fueron tenidas como válidas a efectos de la calificación del examen porque presentaron “resultados típicos y esperados para la población evaluada”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04657-01(AC)
Actor: GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA: Niega amparoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los señores Giovanny
Pinzón Téllez, Myriam Cristina Cuesta Betancourth, Maureen Paola Cuéllar Sánchez, Angélica Bibiana Álvarez Pulido, Luis Felipe Araque Barajas, Julián David Bejarano Peña, Luis Felipe Clavijo Neuta, Heberth Badillo Bonilla, Andrea Liliana Ocampo Beltrán, Natalia Jiménez González, María Yoliana Garcés Sánchez, María Fernanda Quino Bahamón, María Yormenza López Gallo, Virginia Isabel Castro Simanca, Ingrid Vanessa Calderón Araujo, Gina Paola López Camacho, Hilario José Álvarez Medina, Saúl Antonio Hamburger Villar, Moisés Andrés Valero Pérez, José David Murillo Garcés y Claudia Sánchez Huertas contra la sentencia del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado “rechazó” la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20181, el señor Giovanny Pinzón Téllez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Universidad Nacional,
el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera
Judicial y Sala Administrativa, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Estas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las pruebas de conocimientos llevadas a cabo el 2 de diciembre de 2018, con ocasión del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Giovanny Pinzón Téllez se presentó a la Convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. 1Folios 1 a 7. En el mes de octubre del año 2018 se publicó en el portal de la Rama Judicial el instructivo para la presentación de las pruebas escritas, con el propósito de orientar a los aspirantes inscritos sobre las características de las pruebas y el tipo de preguntas a realizar. En desarrollo del concurso, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento. No obstante, durante el desarrollo de las mismas advirtió que a partir de la pregunta 85 se cambió la identificación de las opciones de respuesta de números (pregunta tipo 2) a letras (pregunta tipo 1), sin que en el cuadernillo se hubiese precisado de manera clara que el tipo de
pregunta varió. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “Primera: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber sido trasgredidos por las aquí accionadas.
Segunda: Mantener incólume el examen de la Convocatoria 27 hasta la pregunta 84 inclusive, pues en cuanto a esta parte de la prueba el suscrito no tiene reparo alguno.
Tercero: En consecuencia de los numerales anteriores, se deje sin valor o efectos las preguntas 85, 86 y subsiguientes incluyendo la prueba psicotécnica, ordenando a las accionadas que en un plazo prudencial, proceda a replantearlas o hacer unas nuevas, aplicando el principio de transparencia, fijando unas reglas claras para las dos partes, es decir para los convocantes del concurso y los concursantes de la Convocatoria 27 que tuvo origen en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 06 de agosto de 2018 (…), una vez replanteadas las preguntas o sean sustituidas por otras nuevas por parte de las accionadas, se cite nuevamente a los concursantes para llevar a cabo la evaluación del componente de conocimientos específicos y la prueba psicotécnica, conservando para las etapas que quedan pendientes los lapsos de tiempo contemplados en el cronograma que se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial, reajustando las fechas en el mismo”2. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la prueba de conocimientos que se realizó el 2 de diciembre de 2018, “(…) adolece de un yerro grave, el cual indujo en error a los participantes
del concurso desde la pregunta 85 en adelante, como quiera que intempestivamente se cambió la identificación de las opciones de respuesta de números 1,2,3,4 (pregunta tipo 2) a letras A,B,C,D (pregunta tipo 1) , sin indicar en el cuadernillo de manera clara, precisa y expresa mediante un enunciado que señalara al concursante, que el tipo de pregunta había cambiado, haciendo suponer al mismo, que se debía continuar respondiendo las preguntas subsiguientes como si fueran preguntas tipo número dos (2), porque desde el inicio de la prueba, cada vez que había un cambio de tipo de pregunta se advertía al concursante por medio de un enunciado o título, que efectivamente el tipo de pregunta a partir de ese momento iba a cambiar, como ocurrió en la prueba de aptitudes, de conocimientos generales y prueba psicotécnica, sin que esto ocurriera desde la pregunta 85 inclusive”. 1.5. Trámite de primera instancia 2 Folio 6. Por auto del 18 de diciembre de 20183, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y Sala Administrativa, en calidad de accionadas. Igualmente, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura publicar en su página web “(…) dentro de la Convocatoria 27 sobre la admisión de la presente acción, para que quienes estimen que tienen interés directo en las resultas del proceso se pronuncien”. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de
Carrera Judicial La mencionada unidad, en oficio allegado a la Secretaría de esta Corporación el 15 de enero de 2019, contestó la demanda de tutela. Precisó que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 º del artículo 164 de la Ley Estatutaria, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. Agregó que, a efecto de llevar a cabo el concurso, suscribió el 2 de agosto de 2018, contrato de consultoría 096 de 2018 con la Universidad Nacional, el cual tenía como objeto “Realizar el diseño, estudio, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento, competencia y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. Precisó que para llevar a cabo la prueba de conocimiento, publicó con antelación el instructivo de pruebas, en el que se detalló los dos tipos de preguntas a utilizar con sus respectivos ejemplos. Sostuvo que de tener en cuenta que existió un error en la pregunta 85, este ya fue superado al dar por cierta la respuesta a todos los concursantes. En relación con las preguntas 86 y subsiguientes puntualizó que las mismas atendieron el tipo de pregunta número 1 en atención a que las respuestas estaban precedidas de letras, sin que con ello se indujera en error. Manifestó que la Universidad Nacional, en su condición de constructor y responsable de la aplicación de las pruebas, puso de presente que de conformidad con el instructivo publicado en la página web del concurso podía advertirse que el cuadernillo contendría dos tipos de preguntas, al igual que la
forma de seleccionar la respuesta para cada una de ellas. Señaló que al evidenciar el error de la pregunta 85, se informó en el salón donde el accionante fue citado, que ésta debía ser considerada como tipo 2 y sus 3 Folio 52. opciones como si tuvieran los números 1, 2, 3 y 4; no obstante, se decidió tenerse por cierta para todos los concursantes. En relación con las preguntas 86 y subsiguientes indicó que las opciones de respuesta fueron identificadas con las letras A, B, C y D, lo que permitía inferir que la pregunta era de tipo 1; así mismo, no encontró inconsistencias en su forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada, por lo cual fueron consideradas como válidas e incluidas en la calificación. Concluyó que no se advierte violación o amenaza a derecho fundamental alguno; máxime cuando la Convocatoria 27 apenas constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso y no un derecho adquirido. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia Mediante escrito enviado el 16 de enero de 2019, la universidad contestó la demanda de tutela. Resaltó que en la página web del concurso se publicó con antelación el instructivo para la presentación de la prueba escrita, que contenía únicamente dos tipos de preguntas: tipo 1, en las cuales se presenta un enunciado y las opciones de respuestas identificadas con las letras A, B, C y D y una única respuesta correcta; y tipo 2, en las cuales se presenta un enunciado y cuatro opciones identificadas
con los número 1, 2, 3 y 4 y la respuesta se construye con varias opciones. Señaló que el día de la prueba identificó que las opciones de respuestas de la pregunta 85 se presentaron con las letras A, B, C, y D. Sin embargo, la pregunta era de tipo 2, razón por la cual se aclaró a todos los aspirantes, incluido el salón del accionante, que debían cambiarse únicamente para esa pregunta por números. En relación con las preguntas 86 a 115, puso de presente que el accionante realizó una interpretación personal e inapropiada, contraria a las instrucciones detalladas en el instructivo y el personal de logística, toda vez que las opciones de respuesta fueron identificadas con las letras A, B, C, y D, lo que permite concluir que eran de tipo 1, es decir, constaba de un enunciado y una única respuesta. Agregó que el 14 de enero del año en curso, fueron publicados los resultados de la prueba escrita, en la cual se decidió tener por cierta para todos los aspirantes la pregunta 85. Igualmente, explicó que verificado el comportamiento psicométrico de las preguntas 86 y subsiguientes, no encontró inconsistencias en su forma o contenido, pues arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada y, por tanto, se consideraron válidas e incluidas en la calificación. Insistió que al revisar el acta de prueba de sesión del salón 3, lugar en el que el señor Pinzón Téllez realizó la prueba, no evidenció alguna observación particular a los hechos por él narrados. Indicó que el señor Pinzón Téllez cuenta con los mecanismos ordinarios para
debatir las decisiones de la administración reglados en la Ley 1437 de 2011, al igual que los recursos previstos en sede administrativa, etapa que aún no se ha desarrollado y que esté próxima a realizarse entre el 21 de enero y 1 de febrero del año en curso. En conclusión, solicitó declarar improcedente la acción constitucional o en su lugar se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.6.3. Otros intervinientes Luego de ser admitida la acción de tutela, los señores Heber José Cruz Lizcano (ff. 19 y 20); Myriam Cristina Cuesta Betancourth (ff. 53, 437 y 539-540 y 825-826); Maureen Paola Cuéllar Sánchez (f. 55); María Jafisa Buitrago Cardona (ff. 57 a 59); Angélica Bibiana Álvarez Pulido (ff. 62 a 64); Néstor Andrés Rangel Pacheco (f. 66); Zoraida María Mesa Jaramillo (ff. 68 y 69); Mercedes Natalia Casas Sevilla (f. 80); Leopoldo Hernández Rivera (f. 112); Karen Ferlen Vargas Rincón (ff.114 y 773); Carlos Alberto Chaparro Martínez (f. 116); Carlos Froilán Cala Amaya (ff. 118 y 775); Bernardino Carrero Rojas (f. 120); Iván Darío Gutiérrez Cardozo (f.121); Amparo Cubillo Laverde (ff. 125 y 126); Elaine Esther Gutiérrez Casalins (ff. 129 y 556-557); Jaime Alonso Pacheco Díaz (ff. 131 a 132); Karen Johanna Mejía Toro (ff. 135 y 182);
Milton Ricardo Medina Sánchez (ff. 137 a 139); Diana Milena Valderrama Rodríguez (f. 142); Elsy Álvarez Chávez (f. 146); Angélica Esperanza Chávez Caro (f. 149); Jhon Fredy Londoño González (f. 152); Jaime Enrique Ramírez Bautista (ff. 155 y 156); Germán Calderón Aroca (ff. 159 y 160); Laura Andrea Ordoñez Montoya (f. 165); Andrés Felipe Gutiérrez González (f. 168); Ricardo Alonso Álvarez Padilla y Luceyder Toledo (ff. 171 y 742); Laura Milena Correa García (ff. 174 y 175); Luis Felipe Araque Barajas (ff. 178 y 179); Julia Andrea Benavides Tovar (f. 185); Yolima Lucía González Hidalgo (f. 187); Lina María Guzmán Polanía (ff. 190 y 656); Libia Astrid del Pilar Monroy Castro (ff. 193 y 194); David Alexander Piracoca Camacho (f. 197); María Lorena Flórez Marín (f. 200); Jair Triana Luna (f. 205); Andrea del Pilar Lombana Cardozo (ff. 208 a 210); Laura Tatiana Meneses Rúgeles (f. 214 y 215); Luz Dary Posada Castro (ff. 218 a 221); Jenny Johanna Perdomo Vargas (f. 224); Nelson Mantilla Cadena (f. 227); Johan Leonardo Páez Ortega (f. 230); Ruth Esmeralda Martínez Guerrero (f. 233); Javier Arcenio García Martínez (ff. 236 y 237); Julio Fernando Solórzano Corredor (f. 240); Aida Cristina Arteaga Ramos (f. 243); Álvaro
Alexander Araque Arévalo (f. 246); John Jairo Acevedo Puerto (f. 249); Andrés Camilo Giraldo Rivera, Juliana Ríos Cano y Boris Rosembrer Martínez (f. 252); Yessica Johana Siachica Bolaño (f. 255); Viky Esperanza Nieto Mosquera (f. 258); Lina Ximena Báez Pineda (f. 261); Jorge Hernán Pulido Cardona (f. 264); Luis Felipe Clavijo Neuta (ff. 267 y 268); Luis Alfredo Junieles Dorado (f. 271); Julián David Bejarano Peña (f. 274); Miguel Ángel Salamanca Rodríguez (ff. 277 y 900); Mauricio Silva Ruíz (f. 280); Luz Fabiola Torres Rey (f. 283); Valeria Carolina Rueda Speranza (f. 286); Heberth Badillo Bonilla (f. 289); Carlos Alfredo Rodríguez (f. 292); Santiago Ortega Bautista (f. 295); Mónica Fernanda Zabala Pulido (ff. 298 y 299); Diana Marcela Velandia Valbuena (f. 302); Nataly Rodríguez Vargas (f. 305); Jessica Manuela Castañeda Castro (ff. 308 y 309); Itala Isabel de la Hoz Orozco (f. 311); Martha Rodríguez Osorio (ff. 314 y 315); Magda Esperanza Vallejo Rodríguez (f. 318); Mónica Andrea Canini Martínez (f. 321); Tina Lorena Balaguera Torne (f. 323); José Vicente Benavides Razza (f. 326); Jamit José Fonseca Fontalvo (f. 329); Andrea
Liliana Ocampo Beltrán (f. 332); Viviana Hoyos Salazar (f. 335); Magda Lucía Romero Benavides (f. 338); Lolyluz Romero Torres (f. 341 y 342); Eliana Carolina Cerquera Naranjo (ff. 345 y 346); Natalia Jiménez González (ff. 349 y 350); Rosavirinia Benavides Romero (f. 353); Germán Alberto Rodríguez Manasse (ff. 355 y 652-653); Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco (f. 358); María Yoliana Garcés Sánchez (f. 363); Elizabeth Estrada Posada (f. 366 y 388); Yair Fernando Ávila Peña (ff. 369 y 370); María Fernanda Quino Bahamón (f. 373); Marcela Agudelo Naranjo (f. 376); María Yormenza López Gallo (f. 379); John Alexander Barón Puerto (f. 382); Zohanny Janeth Duarte Cruz (f. 385); Bolívar Imbachi Benavides (f. 391); José Gabriel Zuleta de la Espriella (f. 394); Mónica Andrea Jaramillo Zuluaga (f. 396); Luis Efrén Bermúdez Joaqui (ff. 399-400 y 877-879); Diana María Largo Morales (f. 403); Miguel Eduardo Flórez Cruz (f. 406); Leidy Johanna Naranjo Estupiñan (f. 409); Vanessa Estela Vargas Díaz (ff. 412 y 413); Nidia Yolanda Quintero Jaramillo (ff. 415 a 417); Gilberto Osorio Vásquez (ff. 420 y 421); Alexandra Hernández Hurtado (ff. 424-425);
Jigdeya Rodríguez León (f. 427); Walter Maldonado Ospina (f.430); Efraín Eduardo Aponte Giraldo (ff. 433-434 y 838-839); Ana Bertha Rojas Sanmiguel (ff. 439-440); Jesika Astrid Guio Pinto (ff. 443-444); Álvaro Ballesteros López (f. 447); Fabio Máximo Mena Gil (ff. 450-451); José David Rodas Restrepo (f. 454); Yira Elizabeth Cardona Ariza (ff. 456-457); Angélica María Bermúdez Lafaurie (f. 460); Juan David de las Ánimas Guisao González (f. 463); Virginia Isabel Castro Simanca (ff. 466-467); Amparo de Lourde Pereira Díaz Granados (f. 470); Lina Maritza Muñoz Arenas (f.473); Ingrid Vanessa Calderón Araujo (f. 475); Jorge Alberto Gaviria Ramírez (ff. 478-479); Claudia Marcela Monroy Troncoso (f. 482); Milton Ricardo Monroy Sánchez (ff. 485486); Rosalba Escorcia Romo (ff. 489-490); Gina Paola López Camacho (ff. 493-495); Johana Carolina Moreno Varela (ff. 498-499); Darwin Efrén Acevedo Contreras (f. 502); Viviana Vélez Gil (f. 505); William Andrés Escobar Aguilar (ff. 508-509); Cristian Antonio Urbano Gómez (f. 511); Oscar León Serrano Franco (ff. 514-515); Mayra Alejandra Echeverry García (f. 518); Claudia Andrea Miranda González (f. 521); Luis
Fernando Gutiérrez Giraldo (f. 524); María Elena Santos Hernández (f. 527); Norvey Ballén Álzate (f. 530); Jenny Zuleima Velasco Lizcano (f. 533); Helda Graciela Escorcia Romo (f. 536); Jaime Alejandro Colmenares Garzón (f. 543); Danny Fernando Ortiz Basante (f. 546); Zuly Johana Cristancho Bautista (f. 549); Carlos Hernán David Gómez (ff. 552-553); Alba Marina Santos Gómez (f. 560); Hernando Santana Madera (ff. 562-563); Mayin Eduardo Marrugo Paternina (f. 566); Fernando David Gómez (ff. 569-570 y 869-870 Maritza Nathaly Moreno Melo); Nelly Meneses Castillo (ff. 573-574 y 861-862); Andrés Felipe David Gómez (ff. 578-579, 805-806 y 853-854); Maribel de las Misericordias Mesa Correa (ff. 582-583); Otilia Pinto García (ff. 586-587); Ángela María Delgado Díaz (ff. 590-592); Paola Andrea Zea Acevedo (ff. 593-596); Claudia Amparo Ballesteros Martínez (ff. 599 y 777-778); Paulo César Díaz Delgado (f. 602); Leonardo de Jesús Torres Acosta (f. 604), Nacirys del Carmen Acosta Rodríguez (f. 606); Hilario José Álvarez Medina (f. 608); Jorge Hernán García Cardona (ff. 611 y 715); Fredy Julián Mariño Suárez (f. 614); Carmenza Herrera Correa (f. 617); Liliana Hernández Salas (f. 620); Daniela Gutiérrez Ortiz (f. 623);
Andrea del Pilar Arteaga Galvis (f. 626); Maryuri Yanett Ortiz Valderrama (ff. 629 y 664); Silvana Lorena Rodríguez Riáscos (ff. 632-633 y 873-874); Diana Carolina Cumbal Daza (ff. 636-637 y 857-858); Pili Natalia Salazar Salazar (f. 640); Jhon Alexander Ciro Ramírez (f. 643); Lina Fernanda Aguirre Montes (f. 645); Raúl Andrés Rivera Ríos (f. 648); Lina María Balaguera Paternina (f. 650); Didier Andrés Liz Puentes (f. 658); Blanca Liliana Torres Ramírez (f. 661); Viviana Paola Hoyos Giraldo (ff. 667-668); Zulma Cristina Cabanzo Amezquita (f. 670); Lady Johana Morales Urrego (f. 672); Miguel Ángel Sánchez Sánchez (ff. 675-676); Casandra Vanessa Bolaño Cobo (f. 679); Kelly Johanna Tocora Vargas (f. 682); César Alfonso Porras Melgarejo (f. 685); Diana Marcela Navarro Navarro (ff. 687-688); Lyda Maritza Medina Rojas (f. 690); Yessica Andreina Gelves Lugo (f. 693); Jorge Luis Fernández Daza (ff. 696-697); Juan José Zuluaga Valencia (ff. 700-702); José Clemente Gutiérrez Baquero (ff. 705-706); Yury Andrea Mora Chavarro (ff. 708-709); Daniel Fernando Fandiño Castellanos (f. 712); Saúl Antonio Hamburger Villar (ff. 717 y 835); Yessica
Jinneth Rubio Cocuy (ff. 719-721); Carmen Yenit Bedoya Chávez (ff. 723-726); Giselle Carolina Rivera Bedoya (ff. 729-731); Stephani Yuliet Sandoval Castro (ff. 734-736); Jimmy Viliman Patiño (ff. 739-740); Carlos Alberto Chaparro Martínez (f.751); Javier Ricardo Díaz Guamán (ff. 754-756); Byron Antonio Rojas Suárez (ff. 759-762); Maritza Nathaly Moreno Melo (ff. 765-768); Moisés Andrés Valero Pérez (ff.770-771); Herbert Sánchez Tobar (ff. 780-781); Efraín Adolfo Bermúdez Mora (ff. 784-787); Nina Ferrer Araújo (ff. 790-792); Hania Milena Rengifo Collazos (f. 795); Oscar Darío Jaramillo Guevara (ff. 798-799); Liliana Ospina Lenis (f. 802); Susana Milena Fandiño Fonseca (f. 809); Leonardo Sierra Redondo (ff. 812-817 y 820); Luis Carlos Gil Cadavid (f. 822); Juan Sebastián Arcila Gago (ff. 829-832 y 882-885); Margarita Mendoza Palacio (f. 842); Tania Milena Figueroa Camacho (ff. 849-850); Yohana Elizabeth Ruano Mejía (ff. 865-866); Eduardo García Lizcano (ff. 888-889); Jaime Gallego Márquez (ff. 892894); Jorge Alberto Mejía Rojas (f. 897); Over Enrique Cantero Ortiz (f. 903); Mery Tamayo Tamayo (f. 906); Hilda Luz Díaz Acosta (f. 909); José David Murillo Garcés
(ff. 912-913); Iván Darío Rosero Benavides (ff. 915-918); Claudia Sánchez Huertas (f. 921); Shirley Marleonor Rodríguez Palacios (f. 924); Julián Contreras Cortés (ff. 926928); Rubén Rodríguez Chaparro (ff. 931-932); allegaron sendos oficios. En los referidos documentos solicitaron ser tenidos como coadyuvantes del accionante; para lo cual, reiteraron los argumentos y pretensiones desarrollados en el escrito tutelar. Igualmente, los señores Juan Carlos Núñez Pérez (ff. 163 y 744-745) y Camilo Andrés Romero León (ff. 747-749), manifestaron coadyuvar a la parte accionada y, por consiguiente, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.7. Sentencia impugnada4 La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, “rechazó” la acción de tutela y aceptó como coadyuvantes a todos los intervinientes. Indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, es la norma 4 Folios 55 al 60 del expediente de tutela. reguladora de la Convocatoria 27 y a ella se encuentran sujeta la administración y los participantes inscritos al proceso de selección. Precisó que en dicha normativa no sólo se contemplan las fases del proceso de selección y del concurso, sino también las herramientas con las que los
participantes cuentan a fin de manifestar las inconformidades o irregularidades que a bien tengan. De conformidad con el acuerdo referenciado, advirtió que en cumplimiento del numeral 5 del artículo 3, los aspirantes inscritos al concurso de méritos fueron citados a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial, la cual se llevó a cabo a nivel nacional el día 2 de diciembre de 2018. Observó que en la citada página se publicó la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y el listado anexo, en donde se dan a conocer los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes que presentaron las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas. Explicó que en aplicación del numeral 5.3 del acuerdo reglamentario de la Convocatoria 27, los accionantes cuentan a partir del 21 de enero de 2019 con 10 días para atacar, a través del recurso de reposición, el resultado de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, escrito en el cual podrán manifestar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, todas las irregularidades objeto de la acción constitucional. Resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el cual impide que el amparo proceda cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces, por lo cual concluyó que “los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo. En efecto, disponen del recurso de reposición, según lo dispuesto en el numeral 5.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, a través del cual tienen la
posibilidad de impugnar las pruebas cuestionadas, permitiéndole a su vez a la Administración, antes de continuar con las demás etapas del concurso, un pronunciamiento al respecto”. 1.8. Impugnación Mediante escritos enviados de manera oportuna5, los señores Giovanny Pinzón Téllez, Myriam Cristina Cuesta Betancourth, Maureen Paola Cuéllar Sánchez, Angélica Bibiana Álvarez Pulido, Luis Felipe Araque Barajas, Julián David Bejarano Peña, Luis Felipe Clavijo Neuta, Heberth Badillo Bonilla, Andrea Liliana Ocampo Beltrán, Natalia Jiménez González, María Yoliana Garcés Sánchez, María Fernanda Quino Bahamón, María Yormenza López Gallo, Virginia Isabel Castro Simanca, Ingrid Vanessa Calderón Araujo, Gina Paola López Camacho, Hilario José Álvarez Medina, Saúl Antonio Hamburger Villar, Moisés Andrés 5 El fallo de primera instancia le fue notificado al señor Giovanny Pinzón Téllez mediante correo electrónico de 31 de enero de 2019 y presentó su escrito de impugnación el 5 de febrero de 2019. Los otros coadyuvantes fueron notificados mediante correo electrónico el 1º de febrero de 2019 a las 6:14 pm y las impugnaciones se presentaron desde ese mismo día y hasta el 7 de febrero de 2019. Valero Pérez, José David Murillo Garcés y Claudia Sánchez Huertas impugnaron la decisión de primera instancia. Al respecto, se destacan los siguientes argumentos: Indicaron que es notorio el error y la indebida apreciación que hizo el a quo, “(…) pues con la simple revisión concienzuda del expediente, esta acción de tutela fue incoada el día 13
de diciembre de 2018, fecha en la que ni siquiera existía un acto administrativo al cual controvertir, (…) el acto administrativo que eventualmente podría darle al accionante otro mecanismo de defensa luego de la presentación del examen fue notificado el día 14 de enero de 2019, es decir un mes después de incoarse esta tutela, y dicho acto administrativo se circunscribe a publicar únicamente la calificación de la prueba, (…) luego en este caso, es únicamente la tutela el mecanismo idóneo, toda vez que se cuestiona la acción u omisión de las autoridades implicadas y no un acto administrativo o un resultado”. Igualmente, precisaron que frente al recurso de reposición contenido en el numeral 5.3 del Acuerdo SCSJA18-11077 de 2018, “(…) no corresponde a la realidad pues dentro de los tres ítems allí contenidos, ninguno puede ser aplicado al caso pues las situaciones e irregularidades que son objeto de la presente acción tienen su fundamento en el error en la impresión en los cuadernillos en la pregunta 85 y subsiguientes y el pésimo manejo dado a este yerro”. 1.9. Solicitudes de coadyuvancia presentadas con posterioridad al fallo de primera instancia Los señores David Felipe Narvaez Rodríguez, Julio César Ruíz Muñoz, Miretza Marina Montero Coronel, Hernando Yara Echeverri, Nelson Hernán Moreno Pinzón, Luz Dary Larrahondo Prado, María Claudia Díaz López, Belsy Yohana Puentes Duarte, María Nayibe Díaz López, Mariela Molina Garzón, Yolanda Sánchez Gómez, Edmundo Octavio López Guerrero, Henry Xavier Tabares Ferrer,
Consuelo Duarte Durán, Juan José Uribe Taborda, Gregorio Salvador Villalba Anaya y Rafael Humberto Gacha Ramírez, con posterioridad al fallo de primera instancia, presentaron sendos oficios donde solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte actora dentro de la presente tutela
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