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CE-11001-03-15-000-2018-04658-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04658-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, porque la providencia que decidió definitivamente sobre la aceptación de la excusa formulada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (auto del 30 de agosto de 2017), fue notificada por estado del 31 de agosto de 2017 y la demanda de tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2018. Es decir, la parte demandante dejó transcurrir un año, tres meses y doce días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Siendo así, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en lo que tiene que ver con las providencias del 7 de junio y 30 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Frente al auto del 8 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala estudiará si cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a providencia del 8 de junio de 2018 nada dijo sobre la procedencia de la excusa presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial (Rama Judicial), por considerar que se trataba de un asunto ya decidido en la primera instancia del proceso de reparación directa. (…) La Sala estima que la parte actora no formuló razones concretas de inconformidad frente a la providencia del 8 de junio de 2018, pues si bien en la demanda de tutela reiteró que no era procedente aceptar la excusa de la apodera, lo cierto es que la aludida providencia no estudio ese tema. Es decir, los cuestionamientos de la parte actora no tienen relación directa con la ratio de la decisión en comento, por cuanto no ponen en duda la decisión de no estudiar nuevamente la procedencia de la excusa presentada por la apoderada de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial. (…) Siendo así, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional frente a la providencia del 8 de junio de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04658-00(AC)

Actor: JOHNY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Johny Alejandro

Giraldo Giraldo (que actúa en nombre propio y en representación de su mejor hija Mayrin Dayna Giraldo Toro), José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona y María Rosalba Giraldo Carmona contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidió «que se declare la no procedencia de la excusa presentada por la apoderada de la parte demandada el 1 de junio de 2017 y en consecuencia se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera 1ª instancia»1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Johny Alejandro Giraldo Giraldo (en nombre propio y en representación de su mejor hija Mayrin Dayna Giraldo Toro), José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona, María Rosalba Giraldo Carmona, Edi Daniel Giraldo Giraldo y Luis Fernanda Toro Bedoya interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial), puesto que, en su criterio, incurrió en privación injusta de la libertad frente al señor Johny Alejandro Giraldo Giraldo. 2.2. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la parte demandante, apelaron la sentencia del 31 de marzo de 2017. 2.4. El 31 de mayo de 20172, el Juzgado Cuarto Administrativo celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pero fue declarada fallida, por no haber asistido la apoderada de la Rama Judicial. Por consiguiente, el juzgado demandado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y concedió el formulado por la parte actora. 1 Folio 10 del cuaderno principal. 2 Folios 13 y 14. 2.5. El 1° de junio de 20173, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial justificó la inasistencia a la audiencia del 31 de mayo de 2017, toda vez que hubo un bloqueo de tránsito derivado de un paro nacional de maestros y fue imposible el desplazamiento desde el municipio de Dosquebradas, donde se encontraba en revisión de expedientes en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas. 2.6. Mediante auto del 7 de junio de 20174, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira aceptó la excusa presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, dejó sin efecto la declaratoria de desierto del recurso de apelación y lo concedió. 2.7. La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia del 7 de junio de 20175, por cuanto, en su criterio, puesto que la inasistencia a la audiencia de conciliación no obedeció a hechos imprevisibles e irresistibles. Que, en efecto: (i) para la fecha de la audiencia, el paro de maestros llevaba veinticinco días y eran habituales las marchas y bloqueos de vías; (ii) la apoderada bien pudo revisar expedientes entre las 7 y las 8 am y dirigirse a atender la audiencia, pero realizó la revisión entre las 8 y las 9 am y, (iii) las protestas y el bloqueo de vías eran un hecho notorio. 3 Folios 19 a 22. 4 Folios 15 a 17. 5 Folios 26 a 39 2.8. Por auto del 30 de agosto de 20176, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira resolvió no reponer la providencia recurrida por la parte actora y rechazó el recurso de apelación, por improcedente. 2.9. El 29 de septiembre de 20177, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que declarar desierto el recurso de apelación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso contra la sentencia del 31 de marzo de 2017. La parte actora reiteró que la excusa para no asistir a la audiencia de conciliación no era suficiente, por estar demostrada la fuerza mayor o el caso fortuito.

2.10. Mediante auto del 8 de noviembre de 20178, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el recurso de apelación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso contra la sentencia del 31 de marzo de 2017. 2.11. El 15 de noviembre de 20179, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la admisión del recurso de apelación y, mediante providencia del 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no prosperidad de ese recurso, toda vez que en primera instancia ya habían sido resueltos los cuestionamientos sobre la justificación para la ausencia de la apoderada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la audiencia de conciliación del 31 de mayo de 2017. 6 Folios 61 a 64. 7 Folios 65 a 71. 8 Folio 72. 9 Folios 73 a 79.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: 3.1.1. Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en cuanto a la fuerza mayor y el caso fortuito. Que, en efecto, no se demostró que los bloqueos viales derivados del paro de maestros constituyeran hechos imprevisibles e irresistibles. Que el paro y los bloqueos viales eran de conocimiento público y la

apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bien pudo adoptar medidas para asistir puntualmente a la audiencia de conciliación del 31 de mayo de 2017. 3.1.2. Que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la fuerza mayor se configura cuando el afectado ha realizado lo posible para evitar los efectos de la fuerza irresistible. Que, justamente, en el sub lite es claro que la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó ningún esfuerzo para evitar las consecuencias del paro de maestros. 3.1.3. Que de las pruebas aportadas por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se demuestra que todas las vías entre Pereira y Dosquebradas estuvieran cerradas. Que existen cuatro vías de comunicación entre dichos municipios y la apoderada no demostró que todas estuvieran cerradas o bloqueadas el día de la audiencia de conciliación. 3.1.4. Que la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tampoco acreditó que realizara gestiones para que otra persona la sustituyera en la audiencia de conciliación. 3.1.5. Que la previsibilidad del bloqueo de vías también se evidencia en lo dicho por los medios de comunicación el día anterior a la audiencia, pues informaron que se esperaban marchas de maestros. 3.1.6. Que hubo culpa de la apoderada, pues sabía que tenía la audiencia de conciliación en el municipio de Pereira y decidió ir al municipio de Dosquebradas a revisar expedientes. Que, de hecho, bien puede decirse que la apodera creó la situación que impidió que asistiera a la audiencia de conciliación.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 18 de diciembre de 201810, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado Jesús Alberto Buitrago Duque para que aportara poder especial para presentar tutela en nombre de los demandantes. 4.2. Mediante memorial del 11 de enero de 2019, el abogado Jesús Alberto Buitrago Duque aportó el poder debidamente conferido por los demandantes. Por consiguiente, en auto del 23 de enero de 201911, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juez Cuarto Administrativo de Pereira y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en calidad de terceros con interés, a los señores Edi Daniel Giraldo Giraldo y Luis Fernando Toro Bedoya, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio12.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda13 pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la providencia del 8 de junio de 10 Folio 87. 11 Folio 95. 12.96 a 101. 13 Folios 103 a 106 y 147. 2018 está debidamente sustentada en las pruebas del proceso, que evidencian que los cuestionamientos sobre la excusa de la apoderada habían sido resueltos en la primera instancia del proceso de reparación directa.

5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira14 también pidió que se denegara la acción de tutela, puesto que la fuerza mayor no se configura únicamente en los casos previstos en el artículo 64 del Código Civil. Que, en el sub lite, el juzgado valoró las pruebas aportadas por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y consideró razonadamente que la inasistencia a la audiencia de conciliación estaba justificada.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. La Fiscalía General de la Nación15, por intermedio de un profesional especializado de la Dirección de Asuntos Jurídicos, alegó que la tutela es improcedente, puesto que las decisiones judiciales cuestionadas están debidamente justificadas. Que, además, la parte actora no da cuenta de la existencia de un yerro grave en las providencias atacadas. 6.1.1. Que, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe relación de causalidad entre las funciones de de esa entidad y la expedición de las providencias cuestionadas.

Que, de hecho, la Fiscalía General de la Nación no tiene injerencia en las decisiones judiciales atacadas por la parte actora. 14 Folios 108 y 109. 15 Folios 111 a 116. 6.1.2. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta seis meses después de la notificación de las providencias cuestionadas. 6.2. Edi Daniel Giraldo Giraldo, Luis Fernando Toro Bedoya y el Director Ejecutivo de Administración Judicial no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron

notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201216, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»18.

2. Caso concreto 2.1. Lo primero que conviene decir es que la parte actora cuestiona las siguientes

providencias: (i) Auto del 7 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que aceptó la excusa presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para no asistir a la audiencia

de conciliación realizada el 31 de mayo de 2017 y concedió el recurso de apelación interpuesto por esa apoderada contra la sentencia del 31 de marzo de 2017. 18 SU-573 de 2017. (ii) Auto del 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que, al resolver un recurso de reposición formulado por la parte actora, confirmó la decisión de aceptar la excusa de la apoderada y de conceder el recurso de apelación. (iii) Auto del 8 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que al decidir un recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, manifestó que no era procedente pronunciarse sobre la excusa presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a la inasistencia la audiencia de conciliación del 31 de mayo de 2017, por cuanto se trataba de un tema decidido en primera instancia. 2.2. Para efecto del estudio que realizará la Sala, serán analizadas de manera independiente las providencias dictadas por cada una de las autoridades judiciales demandadas. 2.3. En cuanto a las providencias del 7 de junio y 30 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, la Sala verificará si está cumplido el requisito de inmediatez. 2.3.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera

oportuna. 2.3.2. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.3.3. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda19, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3.4. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»20.

2.3.5 En el presente caso, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, porque la providencia que decidió definitivamente sobre la aceptación de la excusa formulada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (auto del 30 de agosto de 2017), fue notificada por estado del 31 de agosto de 201721 y la demanda de tutela fue radicada el 12 de diciembre de 201822. Es decir, la parte demandante dejó transcurrir un año, tres meses y doce días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.3.6. La Sala advierte que, desde la notificación del auto del 30 de agosto de 2017, la parte actora quedó habilitada para interponer la acción de tutela, toda vez 19 Sentencia T123 de 2007. 20 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 21 Folio 64. 22 Folio 1. esa fue la providencia que aceptó de manera definitiva la excusa presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación del 31 de mayo de 2017. Es claro que la parte actora ya había interpuesto el recurso procedente (reposición) y eso denota que al interior del proceso de reparación directa se había agotado el mecanismo procedente para cuestionar la decisión de aceptar la excusa de la apoderada y que quedaba abierta la posibilidad para interponer demanda de tutela.

2.3.7. También conviene precisar que la inmediatez no puede contabilizarse desde la notificación del auto del 8 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que esa providencia no se pronunció de fondo frente a la excusa presentada por la apoderada ni sobre la posibilidad de declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de marzo de 2017. Como se vio, la providencia del 8 de junio de 2018 señaló que no era procedente reabrir la discusión sobre la aludida excusa, puesto que se trataba de un tema agotado en la primera instancia del proceso de reparación directa. 2.3.8. Siendo así, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en lo que tiene que ver con las providencias del 7 de junio y 30 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. 2.4. Frente al auto del 8 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala estudiará si cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.4.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos23 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente

y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.4.2. En criterio de la Sala, frente a la providencia del 8 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Veamos. 2.4.3. En el auto del 8 de junio de 201824, el Tribunal Administrativo de Risaralda dijo lo siguiente: Corresponde decidir al Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (fl. 336 cd 1-1) frente a la providencia calendada 08 de noviembre de 2017 (fl. 331), a través de la cual se admitió los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte condenada – Nación Rama Judicial-, como por la parte demandante, en relación con la sentencia

proferida en el presente proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. El motivo de inconformidad de la parte demandante recurrente, se sustenta en la admisión por parte del Juez a quo, de la excusa presentada por la apoderada de la parte demandada –rama judicialpor la inasistencia a la audiencia de conciliación, basada en la alegada fuerza mayor como justificación para no hacer presencia en la audiencia, excusa que la parte actora estima infundada y que da lugar a la consecuencia legal de declaratoria de desierto del recurso de apelación que había interpuesto la codemandada, al tenor del artículo 192 del CPACA. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se observa la viabilidad del recurso de reposición, no obstante, el Tribunal mantendrá la decisión recurrida, toda vez que el argumento expuesto por la parte demandante como sustento del recurso de reposición, alude a una situación que compete al juez de 24 Folio 80. conocimiento y que ya fue objeto de pronunciamiento de la juez de primera instancia, mediante providencia del 30 de agosto de 2017 (fl. 317 y ss cd 11), referente a la justificación o no de la inasistencia de la señora apoderada de la Nación Rama Judicial […]. 2.4.3. Como se ve, la providencia del 8 de junio de 2018 nada dijo sobre la procedencia de la excusa presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial), por considerar que se trataba de un asunto ya decidido en la primera instancia del proceso de reparación directa. 2.4.4. La Sala estima que la parte actora no formuló razones concretas de

inconformidad frente a la providencia del 8 de junio de 2018, pues si bien en la demanda de tutela reiteró que no era procedente aceptar la excusa de la apodera, lo cierto es que la aludida providencia no estudio ese tema. Es decir, los cuestionamientos de la parte actora no tienen relación directa con la ratio de la decisión en comento, por cuanto no ponen en duda la decisión de no estudiar nuevamente la procedencia de la excusa presentada por la apoderada de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.5. Si la parte actora pretendía un pronunciamiento de fondo frente a la providencia del 8 de junio de 2018, era necesario manifestar que el tribunal demandado incurrió en algún defecto al no estudiar lo referido a la excusa de la apoderada. Como ya se dijo, para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela, es necesario que la parte actora identifique los defectos concretos y que dichos defectos tengan relación directa con la razón fundamental de la decisión. Al no existir esa conexión en el sub lite, no es procedente realizar un estudio de fondo. 2.4.6. Siendo así, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional frente a la providencia del 8 de junio de 2018. 2.5. Por consiguiente, será declarada improcedente la acción de tutela presentada por Johny Alejandro Giraldo Giraldo y otros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Johny Alejandro

Giraldo Giraldo y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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