CE-11001-03-15-000-2018-04659-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04659-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PERJUICIOS POR EL DECESO DE AGENTE DE POLICÍA EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Parte accionada dió por probado hechos que no se encuentran acreditados en el expediente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Desconoció la regla expuesta por la Sentencia del 25 de marzo de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Comoquiera que en este caso la Policía Nacional se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, esto es la conducción de vehículos oficiales, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto de dicho ente público lo es a título del régimen objetivo (riesgo excepcional), motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia recurrido, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado por la muerte del señor [J E I M].” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Tribunal accionado desconoció el precedente citado, pues si bien (i) indicó aplicar la teoría del riesgo excepcional; (ii) encontró acreditado que el agente de Policía se encontraba manejando una motocicleta; y (iii) en cumplimiento de funciones perdió su vida, concluyó que el daño no estaba relacionado con el actuar o la omisión de la entidad demandada, conclusión a la cual llegó luego de hacer un estudio sobre el
estado de la motocicleta y al afirmar que la humedad en la vía nada tiene que ver con las funciones de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. Por último, los tutelantes, pusieron de presente que, la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2012, en la cual se apoyó el Tribunal accionado, no guarda similitud fáctica con el caso, pues en aquella oportunidad se demostró, con diversos elementos de juicio obrantes en dicha causa (testimonios de uniformados que viajaban en el vehículo siniestrado), que conducía “a una velocidad no acorde con las condiciones húmedas de la vía", situación configurativa de “culpa exclusiva de la víctima". Al respecto, la Sala advierte que en efecto, en dicho caso analizado en la sentencia del 30 de 2012, el Consejo de Estado encontró acreditado que el agente que conducía el vehículo, había excedido los límites de velocidad, circunstancia que no fue probada ni alegada en el caso objeto de estudio y que, por tanto, evidencia la falta de identidad entre los supuestos fácticos del sub judice, en ese sentido no resultaba un precedente aplicable al caso. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente alegados, por tanto se dejará sin efectos la decisión del 15 de agosto de 2018, y se ordenará al Tribunal que profiera una sentencia de remplazo, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04659-00(AC)
Actor: EMELDA MARULANDA DE SERNA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO
004
Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Emelda Marulanda de Serna y otros.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 12 de diciembre de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Emelda Marulanda de Serna, Claudia Ramírez Leyton, Eduardo José Serna Ramírez, Mario Alberto Serna Ramírez, Ana María
Serna Marulanda, Clara Cecilia Marín Marulanda, Josefina Beatriz Marín Marulanda, Adriana Patricia Marín Marulanda, Hernán de Jesús Marín Marulanda y Jorge Eliecer Marín Marulanda, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “respeto del precedente y prevalencia del derecho sustancial.”
1.2. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 47001-3331-000-2005-00702-01, instaurado contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Distrito de Santa Marta – Metroagua S.A. E.S.P, por medio de la cual se confirmó la providencia del 28 de enero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidieron “(…) ordene (sic) al Colegiado accionado dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia fechada agosto 15 de 2018 proferida en el proceso de reparación directa adelantado por Imelda (sic) Marulanda de Serna y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Distrito de Santa Marta – Metroagua S.A., Rad. 47-001-33-31-008-2005-00702-01 y que en su defecto proceda a emitir un nuevo fallo acorde con las pruebas recaudadas, con el régimen de imputación de riesgo excepcional que dijo aplicaría al caso y la jurisprudencia vigente sobre el tema de la responsabilidad estatal por muerte de conductores de vehículos oficiales en accidentes de tránsito ocurridos en desarrollo de su labor inclusive por acción de terceros.”2
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 24 del expediente.
2 Folio 16 del expediente. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los actores, obrando por conducto de apoderado judicial, mediante demanda instaurada el 19 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, promovieron proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Distrito de Santa Marta y La Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta - Metroagua S. A. E. S. P., a fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por ellos a causa del deceso del señor Jose Manuel Serna Marulanda, ocurrida el 21 de abril de 2003 como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito cuando en su condición de Agente de la Policía conducía una motocicleta. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, autoridad judicial que en sentencia del 28 de enero de 2015 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Contra la decisión antes señalada los demandantes del proceso ordinario presentaron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, y en sentencia del 15 de agosto de 2018 confirmó la decisión recurrida. 2.3.1. Como fundamento de su decisión expuso, frente a la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional que si bien el título de imputación era el
riesgo excepcional, lo cierto es que “A juicio de la Sala la víctima debió tener la precaución necesaria para evitar el fatídico accidente usando maniobras en pro de salvaguardar su integridad”, lo que implicaba la configuración de un eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima. Así mismo indicó: “De esta manera, si la situación que ocasionó el accidente y que condujo al fallecimiento del policial fue el estado de la vía, la humedad y el verdín que produjo esta, la Sala no advierte el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la Policía Nacional que conlleve a declarar la responsabilidad bajo este título de imputación pues a juicio de la Corporación nada tiene que ver la humedad que produjo el daño con las funciones de dicha entidad ni mucho menos para lo cual fue ordenado el servicio público.” 2.3.2. Así mismo, manifestó que no obraba prueba en el expediente que diera cuenta de que la moto estaba en malas condiciones, que no tuviera frenos o llantas lisas. 2.3.3. En relación con la responsabilidad de Metroagua S. A. E. S. P. y el Distrito de Santa Marta indicó que el estudio se realizaría bajo el título de imputación de falla en el servicio. Finalmente, del análisis de las pruebas testimoniales concluyó que no era posible advertir que el agua derramada emanara del reservorio de la entidad.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Los actores consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.2. Así mismo, indicaron que se dio por probados hechos que no cuentan con
soporte probatorio dentro del proceso, basándose en meras conjeturas, por una aparte, y por otra, no otorgar a otros elementos de juicio que mencionó el efecto o alcance probatorio que les corresponde, por lo cual sin fundamento fáctico absolvió a la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional con base en una inexistente culpa de la víctima. 3.3. En ese sentido, expusieron que, si bien acertadamente la Sala señaló que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional debía examinarse a la luz de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, lo cierto es que de manera contraria a lógica elemental sostuvo que no advertía “el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la Policía Nacional que conlleve a declarar la responsabilidad bajo este título de imputación pues a juicio de la Corporación nada tiene que ver la humedad que produjo el daño con las funciones de dicha entidad ni mucho menos para lo cual fue ordenado el servicio público”. 3.3. Los tutelantes, pusieron de presente que, la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2012, en la cual se apoyó el Tribunal accionado, no guarda similitud fáctica con el caso, pues en aquella oportunidad se demostró, con diversos elementos de juicio obrantes en dicha causa (testimonios de uniformados que viajaban en el vehículo siniestrado), que conducía “a una velocidad no acorde con las condiciones húmedas de la vía", situación configurativa de “culpa exclusiva de la víctima". 3.4. Sin embargo, en su caso consideraron que las pruebas allegadas al proceso
únicamente dan cuenta de que el accidente del agente José Manuel Serna Marulanda se debió al resbalón que sufrió la motocicleta que dirigía como consecuencia del estado de la vía, la humedad y el verdín. 3.5. Finalmente consideraron que la actividad que desarrollaba el agente de la Policía sí tenía que ver con el ejercicio de sus funciones, pues conducía una motocicleta oficial para escoltar al personal requerido. 3.6. Por otra parte, consideraron que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2015 en relación con la existencia de la responsabilidad estatal en la muerte de conductores de vehículos oficiales en accidentes de tránsito ocurridos en desarrollo de su labor, inclusive por acción de terceros (peatones que se atraviesan en la vía). Al respecto indicaron: “En el caso analizado por el H. consejo de Estado en dicho fallo, que guarda notorias similitudes con el que originó esta petición de amparo, ya que la víctima era un detective del D.A.S. que en cumplimiento de una orden propia de sus funciones denominada “plan cabina”, se desplazaba por la ciudad de Cúcuta junto con un compañero en una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, sufriendo un accidente al tratar de esquivar a una persona que se atravesó en la vía; en ese hecho, el agente víctima, quien conducía el automotor oficial, sufrió graves heridas en su cabeza y fue trasladado al Hospital donde falleció al día siguiente a causa de un trauma cráneo encefálico severo; es de anotar que la víctima no tenía casco de dotación oficial.
La demanda se dirigió contra el DAS y la Policía Nacional. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaro la indebida representación por pasiva respecto del DAS porque esta entidad no era la propietaria de la motocicleta en la cual se produjo el hecho dañoso y declaró responsable a la Policía Nacional porque, a su juicio, fue omisiva al entregar una motocicleta en no muy buenas condiciones mecánicas y sin sus accesorios -casco de protección-, por lo que su operatividad en esas condiciones se hacía altamente riesgosa, probándose de este modo la falla en el servicio. En segunda instancia, el CE considera que el no portar casco protector porque la entidad no los había adquirido para la dotación de sus agentes motorizados, evidentemente constituía una irregularidad atribuible a la Policía Nacional pero, debido a que no existía certeza sobre si al portarlo la víctima hubiese sobrevivido al accidente -por la magnitud del mismo-, se ubicaría el juicio en la llamada perdida de oportunidad, pero como es posible la imputación objetiva por ser una actividad de alto riesgo, procedió con el estudio de imputación a título de riesgo excepcional. Frente al mal estado de funcionamiento de la motocicleta oficial, el CE consideró que esa situación no quedó completamente acreditada en el proceso porque no existe prueba técnica que corrobore su supuesto mal estado y los testimonios al respecto son contradictorios. Adicional a los dos razonamientos anteriores, el CE consideró que la causa directa y determinante del daño fue el hecho de que una persona se atravesó en la vía por la que transitaba la víctima, por lo que ni el hecho de no haber tenido casco, ni las supuestas averías de la moto fueron las
causantes del daño. El CE condenó a la Policía Nacional por ser ella la guardiana de la actividad.”
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 14 de diciembre del 20183, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los tutelantes y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Distrito de Santa Marta – Metroagua S.A. E.S.P, y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 53 al 60, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo del Magdalena4 4.2.1.1. La magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues el trámite de alzada fue estrictamente ajustado a la normatividad aplicable, es decir, el Decreto 01 de 1984. 4.2.1.2. Así mismo, explicó que la intención de los actores es revivir el debate de instancia, pretendiendo convertir el trámite constitucional en una instancia adicional sin aceptar el fallo impartido por los jueces. 4.2.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta5 4.2.2.1. La referida autoridad judicial indicó que el 11 de octubre de 2018 avocó el
conocimiento del proceso de reparación directa en el cual se obedeció lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se ordenó el archivo del mismo el 26 del mismo mes y año, sin que se hubiere tomado alguna decisión adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 51al 52. 4 Folio 64. 5 Folio 62.
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de
2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2018 al haber incurrido en el desconocimiento del precedente y defecto fáctico alegados? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de reparación directa instaurada por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional radicada con el número 47001-33-31-000-2005-00702-01. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena fue proferida el 15 de agosto de 2018, notificada por edicto fijado entre el 27 de septiembre de 2018 y 1 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriada
el 4 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue presentada el 12 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 3.2.3.1. Así mismo, no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. 3.2.4. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia e involucra el reconocimiento del daño ocasionado a los tutelantes como consecuencia de la muerte del agente de la Policía Jose Manuel Serna Marulanda. 3.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al
tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 3.2.5.1. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 3.2.5.2. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección 3.2.5.3. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.3. Del defecto fáctico 3.3.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un
defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 3.3.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de
haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimient Se presenta cuando, obrando los elementos de o del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que: Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez La razón del por qué, en cada caso en particular, la
consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 3.3.3. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 3.3.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra
una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 3.3.5. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.4. Del desconocimiento del precedente 3.4.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 3.5. Análisis del caso en concreto 3.5.1. En el sub judice la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico por (i) indebida valoración probatoria; y (ii) encontrar probada la causal de culpa exclusiva de la víctima, sin soporte probatorio. Así mismo, manifestó que la autoridad judicial acusada incurrió en desconocimiento del precedente, y finalmente que aplicó un precedente con supuestos fácticos diferentes al sub judice, cargos que serán analizados de forma separada.
3.5.2. Del primer defecto fáctico 3.5.2.1. La parte actora indicó que dicho yerro se configuró, por una indebida valoración probatoria, sin embargo, no hizo referencia a ningún material probatoria en concreto. 3.5.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa requerida para s
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