CE-11001-03-15-000-2018-04659-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04659-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONCOIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por riesgo excepcional / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL - No se evidenció que el agente de policía hubiera sido expuesto a un riesgo mayor o diferente al que asumió cuando se vinculó a la institución / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e estima que el tribunal encontró demostrado claramente que el daño que se presentó con ocasión del accidente de tránsito cuando desempeñaba labores de escolta motorizado adscrito a la Policía Nacional, mas no que el mismo hubiere sido imputable a la entidad demandada, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la causa de éste fue el deslizamiento de la motocicleta por las condiciones de la vía, de la cual, expresamente, se dijo que: “se encontraba en condiciones húmedas, sin señalización alguna, y que por tal condición de humedad perdió el control de la motocicleta en que se movilizaba (…)”. En tal sentido, la Sala observa del análisis integral de la decisión atacada, que la providencia de 15 de agosto de 2018, en efecto, se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que acompasa al régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional por la conducción de automotores, toda vez que no se evidenció que el agente de policía hubiera sido expuesto a un riesgo
mayor o diferente al que asumió cuando se vinculó a la institución, toda vez que su labor, solamente se encaminó al cumplimiento de las funciones del cargo que desempeñaba (…) Por lo tanto, para la Sala la decisión a la que arribó el tribunal es racional, coherente y ajustada a derecho, pues no podía derivarse responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, porque la parte actora no demostró que el agente fue expuesto a un riesgo mayor al que estaba en capacidad de soportar, y/o que se le hubiere creado un riesgo distinto a las actividades que despliega ordinariamente. En tal sentido, la decisión se produjo como consecuencia de los hechos probados en el proceso de reparación directa, lo que permitió concluir que el daño no le era imputable al Estado, pues si bien este se produjo dentro del servicio, obedeció a una actividad inherente al mismo (escoltar a un grupo de árbitros para el encuentro deportivo que se realizaría en la ciudad de Santa Marta).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04659-01(AC)
Actor: EMELDA MARULANDA DE SERNA, CLAUDIA RAMÍREZ LEYTON,
EDUARDO JOSÉ SERNA RAMÍREZ, MARIO ALBERTO SERNA RAMÍREZ,
ANA MARÍA SERNA MARULANDA, CLARA CECILIA MARÍN MARULANDA,
JOSEFINA BEATRIZ MARÍN MARULANDA, ADRIANA PATRICIA MARÍN
MARULANDA, HERNÁN DE JESÚS MARÍN MARULANDA Y JORGE ELIECER
MARÍN MARULANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa, régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional, conducción de vehículos automotores.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Emelda Marulanda de Serna, Claudia Ramírez Leyton, Eduardo José Serna Ramírez, Mario Alberto Serna Ramírez, Ana María Serna Marulanda, Clara Cecilia Marín Marulanda, Josefina Beatriz Marín Marulanda, Adriana Patricia Marín Marulanda, Hernán de Jesús Marín Marulanda y Jorge Eliécer Marín Marulanda, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 25 de marzo de 2015 del Consejo de Estado y en defecto fáctico.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004 que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera un nuevo
fallo de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes narraron que señor José Manuel Serna Marulanda, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, por funciones del servicio iba escoltando en su motocicleta al personal de árbitros designados para dirigir un compromiso deportivo. Sostuvieron que al descender el Cerro Ziruma por la variante del barrio Pastrana en la ciudad de Santa Marta, sufrió “un resbalón a consecuencia del estado de la vía, la humedad y el verdín”, lo que le ocasionó la muerte el 21 de abril de 2013.
Afirmaron que en el informe del Instituto Distrital de Tránsito de Santa Marta se determinó que “el agua hizo perder el control de la motocicleta, por lo que el conductor no pudo frenar y colisionó con un muro”. Igualmente, que el agua provenía del sistema de acueducto del Distrito cuya operación recae en la Empresa de Servicios Públicos Metroagua. Manifestaron que promovieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Distrito de Santa Marta y Metro Agua S.A.E.S.P., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el deceso del señor José Manuel Serna Marulanda. Dijeron que la demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, quien en providencia de 28 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. La decisión anterior fue confirmada por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, al no haberse demostrado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la Policía Nacional por un lado (riesgo excepcional), y por otro, respecto de la supuesta falla en el servicio de Metroagua S.A. E.S.P.
2. Fundamentos de la acción Los actores afirmaron las autoridades judiciales accionadas al dictar las providencias de 28 de enero de 2015 y 15 de agosto de 2018, emanadas del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia.
De igual manera, sostuvieron que la providencia enjuiciada i) incurrió en defecto fáctico, al afirmar que se presentó una indebida valoración probatoria, pues se soportaron en simples conjeturas y no en haber otorgado a los elementos de juicio obrantes dentro del expediente ordinario el efecto o alcance probatorio que les corresponde, por lo cual, sin fundamento fáctico se absolvió a la demandada con base en una culpa inexistente de la víctima. Relataron que el accidente se causó durante el ejercicio del cargo y por la ejecución de una actividad catalogada como peligrosa, de esta manera el asunto se examinó a la luz de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, para lo cual debía demostrarse un daño que ocurrió a causa de las funciones del servicio, y que en su sentir fue plenamente demostrado, toda vez que el agente José Manuel Serna Marulanda murió a causa de las lesiones que sufrió en un accidente
de tránsito cuando conducía una motocicleta de la Policía Nacional en desarrollo de una actividad propia del servicio público prestado por dicha institución, por lo que afirmaron que resultaba contraevidente que el Tribunal cuestionado sostuviera que el insuceso carecía por completo de relación con las funciones prestadas. ii) Aseveraron que las decisiones objetadas desconocieron el precedente judicial de 25 de marzo de 2015 emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. Radicado 29718, C.P. Hernán Andrade Rincón, en el que en una situación similar se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. El caso resuelto en la providencia señalada ocurrió en condiciones similares, dado que la víctima era un detective del DAS que en cumplimiento de una orden propia de sus funciones se desplazaba por la ciudad de Cúcuta junto con un compañero en una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, sufriendo un accidente al tratar de esquivar a una persona que se atravesó en la vía, y para el cual, se aplicó el título de imputación de riesgo excepcional.
3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes: “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicitó al Juez de Tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia fechada agosto 15 de
2018 proferida en el proceso de reparación directa adelantado por Imelda Marulanda de Serna (sic) y Otros contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Distrito de Santa Marta-Metroagua S.A., Rad. 47-001-3331-008-2005-00702-01 y que en su defecto proceda a emitir un nuevo fallo acorde con las pruebas recaudadas, con el régimen de imputación de riesgo excepcional que dijo aplicaría al caso y a la jurisprudencia vigente sobre el tema de la responsabilidad estatal por muerte de conductores de vehículos oficiales en accidente de tránsito ocurridos en desarrollo de su labor inclusive por acción de terceros”.1
4. Pruebas relevantes Se allegó al expediente la copia de la sentencia de 15 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda2.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito recibido por correo electrónico el 21 de enero de 2019, la magistrada sustanciadora sostuvo que con la providencia enjuiciada no se vulneró derecho fundamental alguno. En tal sentido, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora.
Sostuvo que lo que advierte es la intención de los actores de revivir un debate concluido en el proceso de reparación directa, pretendiendo convertir el tramite tutelar en una instancia adicional. 5.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta En memorial de 21 de enero de 2019, la titular del Despacho judicial sostuvo que
el proceso de reparación directa seguido por Emelda Marulanda y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Distrito de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P fue recibido el 11 de octubre de 2018, avocándose conocimiento, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el superior y ordenándose su archivo. Igualmente, señaló que a esa autoridad no se le puede endilgar conducta omisiva alguna que conculque los derechos fundamentales cuya protección se invoca, dado que no ha conocido el presente asunto, sino en lo que respecta a la orden de archivo. 5.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En misiva de 21 de enero de 2019, el Secretario General de la entidad solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela ante su improcedencia, toda vez que no vislumbra violación de los derechos fundamentales invocados. Adujo que la parte actora no estableció la existencia de un perjuicio irremediable en la que confluya la presencia concurrente de los elementos que la configuren, tales como, la inminencia, urgencia, impostergabilidad y gravedad de los hechos que hagan evidente la necesidad del amparo solicitado.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 21 de febrero de 2019, amparó las pretensiones de la solicitud de tutela invocada por los demandantes, al 1 Folio 16 del cuaderno de tutela. 2 Folios 35 a 47 ibídem. considerar la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora.
En cuanto al defecto fáctico, declaró que se configuró por haber dado por probados hechos que no se encuentran acreditados en el expediente, toda vez que la culpa exclusiva de la víctima no tiene sustento probatorio. A lo que agregó que el mismo tribunal había indicado como sustento de su decisión que en los eventos en los que se desarrollen actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos oficiales, la Sección Tercera de esta Corporación ha determinado que el título de imputación aplicable es el riego excepcional, en el que para exonerarse de responsabilidad debe probarse que no existió nexo causal, mediante la demostración de una causa extraña. En tal sentido, concluyó que le asistía razón a la parte actora, pues el supuesto eximente de responsabilidad debía probarse, la culpa exclusiva de la víctima, aplicado por el Tribunal, sin embargo, esa autoridad judicial basó su análisis en una afirmación, según la cual, el agente de policía no realizó maniobras para evitar el accidente debiendo hacerlo, sin que sustentara la configuración de la causa extraña en algún elemento de prueba obrante en el expediente. Afirmó que si bien se relacionaron como pruebas el informe del accidente de tránsito Nº 00656 de 20 de abril de 2003, el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia, de ellas resultaba razonable encontrar acreditados los hechos del caso, como fueron la muerte del agente y el accidente que lo ocasionó, más no la culpa exclusiva de la víctima. Insistió en que no existe prueba que soporte que el accidente ocurrió porque el
agente no tuvo precaución para evitarlo, o que hubiere usado maniobras dirigidas a la salvaguarda de su integridad. De otra parte, indicó que cuando se les exige a las víctimas del daño probar que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, se invierte la carga probatoria y quien tiene el deber de demostrarla es la entidad. Frente al desconocimiento del precedente judicial se refirió concretamente al sentencia de 25 de marzo de 2015 M.P. Hernán Andrade Rincón, alegada como desconocida, en la cual se citó la providencia de 30 de noviembre de 2006, M.P. Alier Hernández Enríquez. Así las cosas, señaló que la regla jurisprudencial descrita en la misma fue omitida por el tribunal censurado, toda vez que no tuvo en cuenta que “las actividades peligrosas como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”. Finalmente, señaló que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 30 de enero de 2012, en la cual se apoyó el Tribunal accionado para la resolución del caso, no guarda similitud fáctica con el asunto objeto de estudio, pues en aquella oportunidad se demostró, con diversos elementos de juicio obrantes en dicha causa (testimonios de uniformados que viajaban en el vehículo siniestrado), que se conducía un vehículo a “una velocidad no acorde con las condiciones húmedas de la vía situación configurativa de culpa exclusiva de la víctima”, lo cual evidencia la falta de identidad entre los supuestos fácticos del sub
judice. El magistrado Alberto Yepes Barreiro presentó salvamento de voto aduciendo que debía negarse el amparo, dado que la decisión del tribunal demandado fue razonable, lo que tuvo sustento en lo siguiente: (i) No resultaba acertado concluir que el Tribunal debía aplicar inexorablemente al caso el régimen de responsabilidad objetiva derivado del ejercicio de la actividad peligrosa y que, por ello, no podía romperse el nexo causal. Agregó que no existe una posición univoca de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad cuándo se reclama la responsabilidad del Estado por ocurrencia de accidentes laborales de sus agentes estatales en la realización de actividades peligrosas (riesgo excepcional), en los que se concreta el riesgo inherente a la labor. (ii) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el derecho de daños requiere la acreditación de la existencia de un daño antijurídico, el nexo de causalidad y la imputación al Estado. Superado este análisis el juez debe estudiar si existe una causa extraña o causal exonerativa: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (iii) Destacó que aun cuando en la providencia objeto de tutela se expuso que “(…) surge el interrogante ¿por qué si las demás motocicletas se trasladaron por la misma vía no sufrieron un accidente? A juicio de la Sala la víctima debió tener la precaución necesaria para evitar el fatídico accidente usando maniobras en pro de salvaguardar su integridad”, lo cierto es que la autoridad judicial accionada concluyó que se rompió el nexo causal porque la causa eficiente del daño fue la
humedad del piso, “aun cuando se estuviese en el marco de un régimen objetivo de responsabilidad”.
7. Escrito de impugnación 7.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Ministerio de Defensa Nacional impugnaron la anterior decisión y solicitaron que dicho pronunciamiento sea revocado, dejando incólume la providencia que dictó el 15 de agosto de 2018. 7.2. Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que en lo referente a la falta de acreditación del eximente de responsabilidad aplicado por la Corporación, esto es la culpa exclusiva, resulta inexacto en atención a que la declaratoria de ausencia de responsabilidad de las entidades demandantes tuvo como soporte probatorio lo siguiente: Respecto de la Policía Nacional, afirmó que: a.) la entidad no generó la humedad que se alega que produjo el hecho dañoso, b.) no se demostró que la motocicleta conducida por la víctima estuviera en malas condiciones por lo que concluyó que el accidente no se produjo con el actuar u omisión de la entidad, ni por razones de la actividad para la cual fue delegado.
Frente al Distrito de Santa Marta mencionó que no es quien presta el servicio de acueducto, lo cual se encuentra en cabeza de Metroagua S.A. E.S.P., sin embargo, respecto de esta última mencionó que no existe prueba suficiente para determinar que el rebosamiento del líquido fue producto de la pileta de propiedad de ésta. A lo que agregó, que tampoco se demostró que la fuga de agua era producto de una falla en la prestación del servicio público.
Aseveró que la declaratoria de ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas no se produjo de forma privativa por la alegada afirmación que se juzgó como acreditada (culpa exclusiva de la víctima), sino que de acuerdo con las probanzas allegadas, no se encontró evidencia fehaciente respecto de la actuación u la omisión de éstas como generadora de daño sufrido por los autores. Sobre el precedente judicial, mencionó que para tener una sentencia judicial como precedente judicial, era preciso cumplir con unas reglas predeterminadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2019, las cuales se concretan en: a.) la existencia de una o varias decisiones que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso que se solicita su aplicación, el cual para el caso concreto no se cumple, b.) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente, el cual tampoco se cumple, c.) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante, d.) que le juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. Por último, adujo que la cuestión planteada carece de relevancia constitucional y señaló que la parte actora cuenta con otros mecanismos más idóneos que la tutela para la revisión de la providencia enjuiciada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, mencionó que no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable y tampoco que adolezca de irregularidades procesales.
7.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena había sido expedito y concreto al señalar que dentro de las obligaciones de los accionantes está la de probar tanto el daño como el nexo causal de una posible acción u omisión por parte de la entidad, nexo que la parte actora omitió probar ante el despacho judicial con el propósito de que las pretensiones hubieren sido favorables a sus intereses. Manifestó que la acción constitucional propuesta se torna improcedente, en razón a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable de los accionantes. Por último, mencionó que el juez constitucional desbordó su competencia al entrar a valorar el hecho de que la víctima del accidente no maniobró de manera correcta al momento de la colisión causante de su deceso, pues es un debate probatorio propio del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, determinar si el fallo del a quo se debe revocar, toda vez que la autoridad judicial demandada y el Ministerio de Defensa Nacional señalaron que la sentencia de 15 de agosto de 2018, no incurrió en los defectos aludidos por la parte actora (defecto fáctico y en
desconocimiento del precedente judicial)3, o si por el contrario, debe confirmarse y 3 Sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 29718, C.P. Hernán Alvarado Rincón. mantenerse el amparo por encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A. E.S.P.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación19.
Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. El fallo impugnado que accedió al amparo constitucional se debe revocar 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
18. La providencia atacada se notificó el 27 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se instauró el 12 de diciembre de 2018. Es decir, 2 meses y 15 días después. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4.2.1. La parte actora, afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena con la sentencia de 15 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Distrito de Santa Marta y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Metroagura S.A. ESP, que se inició a causa de los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Manuel Serna Marulanda, cuando como agente de poli
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