CE-11001-03-15-000-2018-04660-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04660-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO
[S]i bien al actor se le vinculó y notificó sobre el trámite incidental que solicitó el señor [E.M.M.] el 15 de febrero de 2017, lo cierto es que al momento en que se le impuso la sanción, el demandante no tenía vínculo laboral vigente con la UARIV. Por consiguiente, el hecho de que se le sancionara y que se le pusiera en conocimiento mediante el correo institucional, deviene en una vulneración al derecho fundamental debido proceso. Pese a lo anterior, se constató que en auto de 21 de enero de 2019, las sanciones que se le impusieron al demandante fueron inaplicadas, en razón al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 17 de agosto de 2016, es decir, que en el caso bajo estudio las circunstancias que generaron la vulneración han desaparecido, por lo que se configuró la carencia actual de objeto. (...) en el sub lite, se configuró la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues las sanciones que se le impusieron al demandante y que son motivo de inconformidad fueron inaplicadas. Por consiguiente, la situación de hecho supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales del actor fue superada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04660-00(AC)
Actor: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato. Empleado desvinculado de la entidad con anterioridad a la imposición de la sanción. Falta de notificación a la parte sancionada. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se impuso una sanción por desacato en auto de 1 de marzo de 2017, la cual fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta en providencia de 6 de marzo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y del incidente de desacato, se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Eudín Mantilla Mandón presentó acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, toda vez que no se había hecho efectivo el pago de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación administrativa.
El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta en sentencia de 17 de agosto de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital, verdad, justicia y reparación del señor Eudín Mantilla Mandón y ordenó a la UARIV que en el término de cinco días, siguientes a la notificación de la providencia, realizara o continuara la encuesta PAARI1 en consideración a que el señor Mantilla Mandón cuenta con un turno asignado para el reconocimiento y pago de la indemnización o reparación por vía administrativa, la cual no debe pasar de la vigencia presupuestal del año 2016. En Resolución Nº. 00937 de 2 de septiembre de 2016, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda fue nombrado director de Reparación de la UARIV, cargo del que tomó posesión el 6 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el señor Mantilla Mandón presentó varias solicitudes de sanción por desacato, contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia de 17 de agosto de 2016, así: Fecha de Auto que Decisión Providencia Decisión radicación resuelve el en el grado desacato jurisdiccional (Juzgado de consulta Séptimo (Tribunal Administrativo Administrativo Mixto de de Norte de Cúcuta) Santander) 29 de agosto 12 de Multa de 5 18 de octubre Abstenerse de 2016 septiembre de días de salario de 2016 de ejecutar la 2016 a la señora sanción y se María Eugenia instó al señor Morales Altus Castro en Alejandro calidad de Baquero directora de Rueda para Reparaciones que acatara la
de la UARIV. orden de tutela. 1 Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, PAARI. 8 de 22 de Multa de 5 1 de diciembre Revoca noviembre de noviembre de días de salario de 2016 sanción, toda 2016 2016 al señor Altus vez que el Alejandro señor Eudine Baquero Mantilla Rueda, en Mandón no calidad de cumplió con director de la obligación Reparaciones de aportar los de la UARIV. documentos requeridos. 9 de 16 de enero de Multa de 5 23 de enero de Revoca diciembre de 2017 días de salario 2017 sanción, toda 2016 al señor Altus vez que el Alejandro señor Eudine Baquero Mantilla Rueda, en Mandón no calidad de cumplió con director de la obligación Reparaciones de aportar los de la UARIV. documentos requeridos. 15 de febrero 1 de marzo de Multa de 5 6 de marzo de Se confirmó de 2017 2017 días de salario 2017 la sanción. al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en calidad de director de Reparaciones de la UARIV. 5 de abril de 27 de abril de Multa de 5 8 de mayo de Se confirmó 2017 2017 días de salario 2017 la sanción. al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en calidad de director de Reparaciones de la UARIV. Por otra parte, 14 de febrero de 2017 el accionante presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en la UARIV con efectos a partir de 1 de marzo de 2017, la
cual fue aceptada mediante Resolución Nº 00131 de 21 de febrero de 2017. El 22 de noviembre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 1749 de 16 de noviembre de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta, se embargó la cuenta de ahorros del actor del Banco Davivienda. Finalmente, en auto de 21 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta2 inaplicó las sanciones impuestas al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en razón a que no existen fundamentos objetivos y subjetivos para mantener la ejecutividad de estas, pues la UARIV cumplió con las órdenes establecidas en la sentencia de tutela de 17 de agosto de 2016.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le notificó de las sanciones impuestas con posterioridad al 1 de marzo de 2017, ni fue vinculado en debida forma al trámite incidental, más aun cuando a partir de la mencionada fecha no estaba vinculado a la UARIV.
Agregó que existe un precedente judicial sobre la materia, pues la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 1 de diciembre de 2017, amparó su derecho fundamental al debido proceso y revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el argumento de que el actor al no estar vinculado a la entidad, no tenía el deber de cumplir con el fallo
de tutela, a lo que agregó que se generó la imposibilidad de tener conocimiento e intervenir en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa en el mencionado trámite incidental.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el cual me fue vulnerado por las transgresiones cometidas en el Auto del 1º de marzo de 2017 expedido por el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE CÚCUTA.
2. Que se revoque el fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE CÚCUTA del 1º de marzo de 2017, en el que se le sanciona con multa de cinco (5) días de SMMLV”3.
4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: Copia del auto de 1 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta dentro del incidente de desacato que presentó el señor Eudín Mantilla Mandón contra la UARIV. Copia de la sentencia de 1 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la solicitud de amparo que presentó el demandante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Copia de la Resolución Nº 00131 de 21 de febrero de 2017, por la cual se le aceptó la renuncia al señor Altus Alejandro Baquero Rueda como director de Reparaciones de la UARIV. 2 El despacho judicial cambió de denominación, pasó de ser Juzgado Séptimo Administrativo Mixto
de Cúcuta a Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta. 3 Folio 5 del cuaderno de tutela. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta allegó copia del expediente Nº 54001334000720160013700 correspondiente a la acción de tutela que instauró el señor Eudín Mantilla Mandón contra la UARIV, en disco compacto.
5. Trámite procesal En auto de 11 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la UARIV, al señor Eudín Mantilla Mandón y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés4.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 2201, 2202, 2203, 2204 y 2205, todos del 16 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta En correo electrónico de 23 de enero de 2019, la titular del despacho judicial después de relatar las actuaciones que se surtieron durante el trámite de la acción de tutela y de los desacatos que se adelantaron, concluyó que en la actualidad no existen sanciones pecuniarias pendientes por ejecutar, toda vez que estas se inaplicaron de acuerdo a lo establecido en la sentencia SU–034 de 2018, emanada de la Corte Constitucional.
Aseguró que para la fecha de los hechos, se verificó en la página institucional de
la UARIV el perfil del demandante, el cual no arrojó modificación alguna, razón por la cual se adelantó dicho trámite incidental en su contra, actuaciones que fueron notificada al correo electrónico institucional altus.baquero@unidadvictimas.gov.co. 6.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se le notificó de las sanciones impuestas por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela con posterioridad al 1 de marzo de 2017, ni se le vinculó en debida forma al trámite incidental, más aun cuando a partir de la mencionada fecha no estaba vinculado a la UARIV. 4 Folio 34 del cuaderno de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la
Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20145, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela
perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…)” Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20156 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna 5 M. P. María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala). El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la
Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 20187, indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”8. Esta Sala9 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la
sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental. A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite; (ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le notificó de las sanciones impuestas con posterioridad al 1 de marzo de 2017, ni se le vinculó en debida forma al trámite incidental, más aun cuando a partir de la mencionada fecha no estaba vinculado a la UARIV.
Al respecto, es necesario precisar lo siguiente: El señor Eudín Mantilla Mandón solicitó el 15 de febrero de 2017, la
imposición de sanción por desacato con ocasión del incumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de agosto de 2016. El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta en auto de 20 de febrero de 2017, admitió la solicitud de sanción por desacato, por lo que solicitó, entre otros funcionarios, al señor Altus Alejandro Baquero Rueda en su calidad de 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. director de Reparaciones de la UARIV, que allegara un informe que diera cuenta del cumplimiento de la orden de tutela. Al accionante se le notificó por medio de correo electrónico institucional el 20 de febrero de 2017, a la dirección altus.baquero@unidadvictimas.gov.co. En Resolución Nº 00131 de 21 de febrero de 2017, el director general de la UARIV aceptó la renuncia del actor a partir del 1 de marzo de 2017. En auto de 1 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta sancionó al demandante con cinco (5) días de salario por no dar cumplimiento al fallo de 17 de agosto de 2016. El 2 de marzo de 2017, se le notificó al demandante al correo institucional, es decir, a la dirección altus.baquero@unidadvictimas.gov.co.
Posteriormente, se adelantó otro incidente en el cual se sancionó nuevamente al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en su calidad de director de Reparaciones de la UARIV. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta en auto de 21 de enero de 2019, ordenó inaplicar las sanciones que se impusieron al demandante a partir del 1 de marzo de 2017, así: “PRIMERO: INAPLIQUESE las siguientes pecuniarias: Sanción de diez (10) de salario mínimo legal mensual vigente – SMLMV en contra del funcionario ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, quien se desempeñaba como Director de la Dirección de Reparaciones de la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la cual fue impuesta mediante auto de fecha primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de fecha seis (6) de marzo del mismo año. Sanción de diez (10) de salario mínimo legal mensual vigente – SMLMV en contra del funcionario ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, quien se desempeñaba como Director de la Dirección de Reparaciones de la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la cual fue impuesta mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través
de providencia de fecha ocho (08) de mayo del mismo año. (…)”. Al respecto, se observa que si bien al actor se le vinculó y notificó sobre el trámite incidental que solicitó el señor Eudín Mantilla Mandón el 15 de febrero de 2017, lo cierto es que al momento en que se le impuso la sanción, el demandante no tenía vínculo laboral vigente con la UARIV. Por consiguiente, el hecho de que se le sancionara y que se le pusiera en conocimiento mediante el correo institucional, deviene en una vulneración al derecho fundamental debido proceso. Pese a lo anterior, se constató que en auto de 21 de enero de 2019, las sanciones que se le impusieron al demandante fueron inaplicadas, en razón al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 17 de agosto de 2016, es decir, que en el caso bajo estudio las circunstancias que generaron la vulneración han desaparecido, por lo que se configuró la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”10. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse,
escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”11. En consecuencia, la Sala advierte que, en el sub lite, se configuró la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues las sanciones que se le impusieron al demandante y que son motivo de inconformidad fueron inaplicadas. Por consiguiente, la situación de hecho supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales del actor fue superada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero 10 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero