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CE-11001-03-15-000-2018-04661-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04661-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / PARO JUDICIAL

[L]a Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque los hechos que originaron la interposición de la acción, es decir el paro judicial de finales del 2018 y las consecuentes dificultades en el proceso de radicación, dejaron de existir en el curso de este proceso. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha cesó la vulneración alegada por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04661-00(AC)

Actor: LIBARDO MELO VEGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Libardo Melo Vega de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Libardo Melo Vega interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Obligar y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a que de forma inmediata proceda a resolver el problema o controversia que ha

originado el cese de actividades de la Rama Judicial en las Sedes judiciales Hernando Morales Molina y El Virrey de la ciudad de Bogotá, de tal forma que se garantice el libre acceso a la justicia de todos los ciudadanos, bien sea, acogiendo la fórmula planteada por la Honorable Corte Suprema de Justicia o encontrando cualquier otra fórmula que garantice el goce pleno del derecho actualmente violentado.

2. Obligar y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a que de forma inmediata proceda a disponer de más puntos de atención, personal calificado y equipos técnicos, para que se pueda realizar de forma ágil, cómoda y oportuna el proceso de radicación o reparto de demandas, durante todo el tiempo que dure el cese de actividades en la sede judicial Hernando Morales Molina”1.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El tutelante narró que, debido al paro judicial y a fin de radicar una serie de demandas, se vio obligado a desplazarse hasta el CADE de Suba y hacer fila desde las 5:00 am, puesto que solo de esa manera lograría la asignación de un turno. 2.2. Añadió que es tal la burocracia, que el trámite de radicación comprende la entrega de un pre turno para luego asignar el turno real. Proceso que por su ineficiencia tarda alrededor de siete horas, tiempo que tuvo que aguardar solo para radicar.

3. Fundamentos de la acción El demandante aseguró que su derecho al acceso a la administración de justicia está siendo transgredido por la dilación generada en el CADE adaptado temporalmente para la radicación de demandas, con ocasión del paro judicial; y

por el cese de actividades de ciertos juzgados, cuya consecuencia ha sido la parálisis en el curso normal de los procesos.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante Auto de 7 de diciembre de 2018, el juez al que se le repartió originalmente el asunto ordenó la remisión de la tutela al Consejo de Estado, de acuerdo con las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1983 de 2017. 4.2. Se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó surtir la notificación a fin de que la autoridad judicial accionada ejerciera su derecho a la defensa.

5. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura expuso los motivos que originaron el Acuerdo PCSJA18-11127, mediante el que se ordenó la transformación transitoria de los juzgados civiles municipales a juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.

Expuso que previo a la expedición del acuerdo, se realizó un estudio técnico sobre la cantidad de asuntos de menor y mínima cuantía radicados. Los resultados 1 Folios 6 y 7. mostraron que 28 de los juzgados de pequeñas causas reciben el 64% de esa clase de asuntos, mientras que 86 juzgados civiles municipales tramitan el 36%. La magnitud frente a la disparidad en la carga laboral fue descrita así: “(…) el despacho judicial de Suba pasó de recibir 981 procesos en seis meses a 1.508 en dos meses. Igual situación ocurrió en otros despachos de pequeñas causas y competencia múltiple: el juzgado 25

de Kennedy recibió 700 en el primer semestre de 2018 y pasó a 798 procesos en dos meses; el juzgado 26 de Kennedy recibió 679 en seis meses y pasó a 796 en dos meses; y el juzgado de Barrios Unidos, en dichos periodos, pasó de 100 a 1.225 procesos. Es decir que en promedio mensual de demanda de justicia, cada uno de los 86 juzgados civiles municipales reciben 45 procesos de menor cuantía, mientras que a cada uno de los 28 juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple ingresan 375 procesos de mínima cuantía, siendo incluso muy superior en algunas localidades”2. Agregó que los jueces de pequeñas causas comunicaron, en oficio de 24 de octubre de 2018, que la medida generará cambios positivos en la administración de justicia y que alivianaría la carga laboral. Finalmente, indicó que a la fecha los juzgados se encuentran funcionando normalmente. Por ende, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, y que en todo caso la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en ningún momento vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que es un hecho de conocimiento público que el paro judicial efectuado a finales del 2018 ya se levantó.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración,

por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 2 Folio 21. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”3.

3. Análisis del caso Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque los hechos que originaron la interposición de la acción, es decir el paro judicial de finales del 2018 y las consecuentes dificultades en el proceso de radicación, dejaron de existir en el curso de este proceso.

Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el

asunto, ya que a la fecha cesó la vulneración alegada por el actor. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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