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CE-11001-03-15-000-2018-04662-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04662-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIA DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOAplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial, sino que por el contrario dio aplicación al mismo, de acuerdo a las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación en sentencia de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018, razón por la cual se negará el amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 271 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005 - ARTÍCULO 48 / DECRETO NÚM. 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04662-00(AC)

Actor: ANA LEONOR ARENAS DE ARAQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social y iii) debido proceso 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana Leonor Arenas de Araque contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al

proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 68001 33 33 010 2017 00255 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 33 010 2017 00255 01 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 1 de diciembre de 1949 y laboró en la Gobernación de Santander desde el 11 de junio de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1995 y del 1 de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2014 en la Secretaría de Educación de Bucaramanga. En consecuencia, manifestó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, es decir, que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19853.

4. Señaló que mediante Resolución núm. 24147 de 15 de diciembre de 2015, el

Fondo de Pensiones Territorial de Santander le reconoció la pensión mensual vitalicia, por la suma de $1.587.892. Asimismo, la actora solicitó la reliquidación de la pensión, la cual negó el Fondo mediante Resolución núm. 06096 de 11 de mayo de 2016, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.

5. La actora solicitó de nuevo la reliquidación de la pensión y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resolución núm. 13886 de 31 de agosto de 2016 negó la reliquidación de la pensión.

6. Contra la Resolución núm. 13886 de 31 de agosto de 2016, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, mediante las Resoluciones núms. 17601 de 12 de octubre de 2016 y 24099 de 30 de diciembre de 2016, respectivamente.

7. Adujo que por intermedio de apoderado especial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 024147 de 15 de 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” diciembre de 2015; 06096 de 11 de mayo de 2016; 13886 de 31 de agosto de

2016, 17601 de 12 de octubre de 2016, y 24099 de 30 de diciembre de 2016

8. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Departamento de Santander a reconocer la pensión vitalicia de jubilación en estricta aplicación del principio de favorabilidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación el salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 33 010 2017 00255 00

9. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante

sentencia de 14 de febrero de 2018, resolvió4: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones No. 06096 del 11 de mayo de 2016, No. 13886 del 31 de agosto de 2016, No. 17601 del 12 de octubre de 2016 y No. 24099 del 30 de diciembre de 2016, expedidas por el Departamento de Santander, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Departamento de Santander, a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora Ana Leonor Arenas de Araque, en un monto equivalente al 75% del salario mensual promedio, devengado durante el último

año de prestación del servicio incluyendo como factores para el efecto sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.

10. El Juzgado5 se apartó del precedente judicial para efectos de determinar el periodo del tiempo en que se debía tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y aplicó lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de

1985.

11. Para resolver el caso concreto, se tuvo en cuenta el contenido de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el sentido de tener incorporados a la pensión de jubilación para efectos del IBL no solo los factores contenidos en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 y 2.° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19856, sino todos aquellos que tengan carácter salarial, que se hayan percibido de manera habitual y periódica con carácter retributivo como contraprestación a los servicios prestados, como la prima de navidad, la prima de vacaciones, y los enlistados en el artículo 45 del Decreto núm. 1045 de 17 de junio de 19787. 4 Cfr. Folios 9 a 14 5 Se tomó de la sentencia proferida en segunda instancia, porque las autoridades judiciales no remitieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985"

7 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”

12. Concluyó que la actora para el 1.º de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, acreditó 24 años, 6 meses y 20 días de servicios en el Departamento de Santander y 11 meses y 10 días de afiliación en Colpensiones, lo que evidenció que para la entrada en vigencia de la Ley 100, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo núm. 1 de 22 de julio de 20058, contaba con 750 semanas cotizadas, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100.

Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 68001 33 33 010 2017 00255 01

13. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dispuso en la parte resolutiva9: “[…] Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el día 14 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia.

Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

14. Indicó que la actora a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 contaba

con más de 45 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho de la pensión de jubilación, por lo que señaló que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, por lo que para el reconocimiento de la pensión aplicaban las reglas de la Ley 33 de 1985 solo en cuanto a la edad para consolidar el derecho: 55 años; el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas: 20 años; y el monto del 75%.

15. Apoyándose en la sentencia SU 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, afirmó que la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, pues teniendo en cuenta su calidad de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, la aplicación de la norma anterior, se limita a los requisitos mencionados y no para efectos de establecer el cálculo de la base pensional, aspecto sometido a los indicado en los artículos 21 o 36 ibídem.

16. Textualmente señaló: “[…] La aplicación del régimen de transición para la actora, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lleva a concluir que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior, se ajustó a derecho; razón por la cual, no procedía la reliquidación pensional deprecada con la demanda con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores

devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La actora solicitó en su escrito de tutela10: 8 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” 9 Cfr. Folios 15 a 29 10 Cfr. Folio 8 “[…] Solicito al Consejo Superior de la Judicatura11 ordenar la revocatoria del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander del 20 de septiembre de 2018 bajo el radicado No. 2017-00255-01, y en consecuencia se confirme el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 14 de febrero de 2018 bajo el radicado No. 2017-00255-00.

Que como consecuencia de lo anterior Señor Juez se tutelen a mi favor los derechos vulnerados como son: el derecho a la seguridad social, el derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, el debido proceso, conexo con los principios fundamentales a la condición más beneficiosa, confianza legítima, progresividad – no regresividad y derecho adquirido […]”.

18. La parte actora señaló que si bien es cierto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 “[…] indica que para efectos de establecer el IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se deberá aplicar lo contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibidem, también es

cierto que esta norma no debería ser aplicada a mi caso, en razón a que la demanda presentada data del 09 de agosto de 2017, un año antes de la expedición de dicha sentencia […].

19. Asimismo, indicó que la sentencia proferida citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional donde se trata el tema de la condición más beneficiosa, la confianza legítima, el principio de progresividad, el derecho adquirido; por lo que a su juicio se debe amparar los derechos invocados y proferir una sentencia con las consideraciones que el Consejo de Estado ha dicho respecto de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de todos los conceptos que conformaban salario en el último año laborado.

Actuación

20. Este Despacho, por auto de 19 de diciembre de 2018, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

21. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Gobernador de Santander, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervención de la parte accionada y las partes vinculadas

22. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Gobernador de Santander guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Vistos los artículos 1. y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se

reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por 11 Quien remitió por competencia la acción de tutela, mediante auto de 5 de diciembre de 2018 (folios 33 a 38 12 “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la presente solicitud de tutela. Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

25. Corresponde a la Sala establecer si: i) la acción de tutela es procedente contra el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, y al debido proceso, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

28. Esta Sección14 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de

2012. C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. Núm. 110010315000200901328-02. causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

30. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que la propia Corte Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”15.

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer orden, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

35. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada

por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

36. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. 15 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 36.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander18. 36.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.4 Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario

de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200319, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201620 la actora no está legitimada por activa para su interposición. 36.5 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 36.6 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.7 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

37. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Caso concreto

38. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; ii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial

39. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

40. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4. de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189621 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de

201122; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200123; C816 de 201124; C-179 de 201625; y T-102 de 201426. 18 La solicitud de tutela se presentó el 1 de noviembre de 2018 (folio 1). 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 22 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial).

41. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado,

ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”27 (Destacado de la Sala).

42. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

43. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional28, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez

(precedente horizontal).

44. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200829 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad

con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado de la Sala).

45. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria30, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

46. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala31, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones 27 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

28 Sentencia T760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

47. En efecto, la Sala32 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio

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