CE-11001-03-15-000-2018-04663-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04663-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACTA DE LIQUIDACIÓN COMO TITULO EJECUTIVOAusencia de requisitos sustanciales y materiales En el presente caso no existe el error o la valoración irracional de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, como fueron las actas de liquidación de los contratos y el testimonio allí rendido. (…) [O]bserva la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila de manera material y objetiva comparó el contenido de los documentos que soportaron el título ejecutivo con los que el tutelante, mediante apoderado judicial, inició la actuación judicial, pero en el transcurso del trámite y, a pesar de la presentación extemporánea de las excepciones por parte del Municipio, situación que siempre pusieron de presente las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, conllevó a que el Tribunal Administrativo del Huila, como lo hizo el a quo, encontraran inconsistencias entre estas y las que reposaban en los archivos del municipio, por lo cual, concluyó que el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible. (…) En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila no solo confirmó la compulsa de copias de las piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que determine la pérdida y alteración de los documentos allegados al expediente, sino que, adicionalmente, ordenó remitir copia de la actuación a la Procuraduría Provincial de Garzón; para que si lo estima pertinente, adelante las investigaciones de rigor, por el desconocimiento de las normas de archivo y gestión documental, por parte de municipio ejecutado. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico
alegado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04663-00(AC)
Actor: CÉSAR MAURICIO FIGUEROA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor CÉSAR MAURICIO FIGUEROA PARRA contra las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ejecutivo No. 41001-33-40-0072016-00072-01, que promovió contra el municipio de Oporapa (en adelante el Municipio), con el que pretendió la ejecución de las actas de liquidación de tres contratos.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor FIGUEROA PARRA presentó acción de tutela el 12 de diciembre de 2018,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte las mencionadas autoridades judiciales, con ocasión de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo de marras, con las cuales se negó librar mandamiento de pago. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Entre el tutelante, como contratista, y el Municipio se suscribieron los
siguientes contratos: - El contrato No. 17 de 2013, que tuvo por objeto las obras necesarias para la construcción y reimplantación de la primera etapa del parque gimnasio «Dulce María». - El contrato No. 20 de 2013, cuya finalidad fue la demolición, rediseño y presupuesto de las obras necesarias para la construcción y reimplantación arquitectónica de la cocina, restaurante, mejoramiento del salón restaurante, construcción de la batería sanitaria y obras exteriores en la institución educativa «El Carmen». - El contrato No. 21 de 2013, para la realización del estudio técnico de reimplantación de gradería, rampas de acceso, placa para polideportivo y construcción de la cubierta en estructura metálica en la institución educativa «San Roque». Los anteriores contratos fueron liquidados, en el año 2014, en las siguientes fechas: - El contrato No. 17, acta del día 23 de octubre. - El contrato No. 20, acta del día 11 de septiembre. - El contrato No. 21, acta del día 31 de diciembre. 1.1.2. Para lograr la cancelación de los saldos a favor de las mencionadas actas de liquidación, el tutelante presentó demanda ejecutiva, en la que solicitó librar mandamiento de pago, por los siguientes conceptos:2 «1. Por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON {sic} OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TEINTA {sic} Y NUEVE PESOS ($ 41.805.839.00) M/cte. correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutada dentro del contrato de OBRA No. 017 de 2013 suscrito entre
el municipio de Oporapa Huila y mi representado, valor que fue reconocido por la Entidad contratante en el Acta de liquidación de dicho contrato.
2. Por los intereses compensatorios de la suma de dinero antes relacionada, liquidados a la tasa del interés bancario corriente 1 Fls. 1 – 7. 2 Fls. 1 – 7. C. 1 del expediente ejecutivo allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Ejecutivo). certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 24 de octubre de 2014, hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en que se le constituyó en mora a la entidad contratante al solicitar mi representado formalmente el pago de la deuda objeto de cobro.
3. Por los intereses moratorios de la suma de dinero anterior, liquidados a la tasa de interés bancario corriente Certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de agosto de 2015, hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones demandadas.
4. Por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHETA {sic} Y SIETE PESOS ($ 11.976.787.00) M/cte. Correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutada dentro del contrato de OBRA No. 020 de 2013 suscrito entre el municipio de Oporapa Huila y mí representado, valor que fue reconocido por la Entidad contratante en el Acta de liquidación de dicho contrato.
5. Por los intereses compensatorios de la suma de dinero antes relacionada, liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 12 de
septiembre de 2014 hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en que se le constituyó en mora a la entidad contratante al solicitar mi representado formalmente el pago de la deuda objeto de cobro.
6. Por los intereses moratorios de la suma de dinero anterior, liquidados a la tasa de interés bancario corriente Certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de agosto de 2015, hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones demandadas.
7. Por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 13.534.286.00) M/cte. correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutada dentro del CONTRATO DE OBRA No. 021 de 2013 suscrito entre el municipio de Oporapa Huila y mi representado, valor que fue reconocido por la Entidad contratante en el Acta de liquidación de dicho contrato.
8. Por los intereses compensatorios de la suma de dinero antes relacionada, liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 19 de enero de 2015, hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en que se le constituyó en mora a la entidad contratante al solicitar mi representado formalmente el pago de la deuda objeto de cobro.
9. Por los intereses moratorios de la suma de dinero anterior, liquidados a la tasa de interés bancario corriente Certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de agosto de 2015, hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones demandadas.
10. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia».3 1.1.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con auto del 22 de febrero de 2016, resolvió:4 3 Énfasis del original. 4 Fls. 97 – 98. C. 1. Ejecutivo «1° LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de CESAR {sic} MAURICIO FIGUEROA PARRA y en contra del MUNICIPIO DE
OPORAPA, por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($41.805.829), contenida en el Acta de Liquidación Invitación Publica No. 017 de 2013 proceso de contratación mediante la modalidad de “menor cuantía”, suscrita el 23 de octubre de 2014. • Por los intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 4, numeral 8, inciso 2°, de la Ley 80 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2014. 2° LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de CESAR {sic}
MAURICIO FIGUEROA PARRA en contra del MUNICIPIO DE OPORAPA, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.976.787), contenida en el Acta de Liquidación contrato de obra No. 020 de 2013 proceso de contratación mediante la modalidad de “menor cuantía”
suscrita el 11 de septiembre de 2014. • Por los intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 4, numeral 8, inciso 2°, de la Ley 80 de 1993, a partir del 12 de septiembre de 2014. 3° LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de CESAR {sic}
MAURICIO FIGUEROA PARRA en contra del MUNICIPIO DE
OPORAPA, por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($13.534.286), contenida en el Acta de Liquidación del contrato de obra de selección abreviada de menor cuantía invitación publica No. 021 de 2013 suscrita el 31 de diciembre de 2014. • Por los intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 4, numeral 8, inciso 2° de la Ley 80 de 1993, a partir del 1 de enero de 2015. 4° NEGAR el mandamiento de pago solicitado, por concepto de intereses comerciales compensatorios y moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5° TRAMITAR la demanda por el procedimiento previsto en el inciso 10, del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 430 y siguientes del Código General del Proceso».5 1.1.4. El Municipio al contestar la demanda ejecutiva propuso las excepciones de inexistencia del título por alteración de las actas de liquidación (contratos Nos. 20 y 21), pues los valores que aparecen en los
documentos aportados por el ejecutante, no corresponden a los que reposan 5 Énfasis del original. en el expediente administrativo de la alcaldía.6 Por lo anterior, también propuso como medio exceptivo la del cobro de lo no debido. 1.1.5. En vista de lo anterior y con el fin de aclarar lo planteado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva realizó audiencia de control de legalidad, el 11 de octubre de 2016.7 En dicha diligencia intervinieron las partes. El Municipio allegó 3 carpetas del archivo del ente territorial, con el fin de que sean tenidas en cuenta dentro del proceso. El juez interrogó al ejecutante y, finalmente, enfatizó «que hará un análisis exhaustivo de las circunstancias expuestas en la presente diligencia. Resaltando que, haciendo un cotejo del acta de liquidación del contrato no. 021 aportado por la parte demandante y demandado, se evidencia a priori, inconsistencias». 1.1.6. El 30 de noviembre de 2016,8 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se practicaron pruebas y, por las particulares circunstancias del proceso, se fijó como litigio: «Acordado lo anterior, el litigio se contrae en determinar sobre la viabilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, en razón a que es necesario determinar si las actas de liquidación de los contratos No. 017, 020 y 021 reúnen los requisitos estipulados del artículo 422 del Código General del Proceso». 1.1.7. El 8 de febrero de 2017,9 el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito Judicial de Neiva realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “Inexistencia del Título” por ausencia de autenticidad y veracidad.
SEGUNDO: REVOCAR el mandamiento de pago del 22 de febrero de
2016.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme la presente providencia, se proceda con el desglose.
QUINTO: COMPULSAR copias de las piezas procesales a la Fiscalía General con el fin de que determine la perdida y alteración de los documentos allegados al expediente».10
El juzgado administrativo, por un lado, explicó que una vez practicadas las pruebas, se realizó una confrontación de los documentos aportados, con 6 Fls. 117 – 126. C. 1. Ejecutivo 7 Fls. 146 – 147. Idem. 8 Fls. 158 – 159. C. 1. Ejecutivo 9 Fls. 181 – 182. C. 1. Ejecutivo 10 Énfasis del original. miras a determinar si los mismos gozan de la característica propia de un título ejecutivo, a partir de lo cual, concluyó que ante la duda de los documentos cotejados, por sus inconsistencias, se compulsaría copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que dicha entidad, determine la veracidad de las actas de liquidación. Por otra parte, explicó que las actas de liquidación no son auténticas. Lo anterior, dado que del testimonio rendido por el exalcalde que suscribió las mismas, señaló que no conoce parte del contenido que registran las actas
aportadas por la parte ejecutante. 1.1.8. Inconforme la parte actora apeló en la anterior audiencia.11 Resaltó que las actas de liquidación de los contratos de obra 017, 020 y 021 de 2013, son auténticas. Sostuvo que no es lógico que le impongan la carga de aportar la copia de las actas de liquidación; ya que «el municipio manifestó que en sus archivos estas no reposan (por pérdida o desaparecimiento). Circunstancia, que en su opinión, es una conducta torpe, arbitraria, engañosa y mal intencionada del ente ejecutado». Sostuvo de igual manera, que el testimonio del exalcalde YAMID STERLING SÁNCHEZ, no contribuyó a esclarecer los hechos relacionados con la falta de los soportes documentales post contractuales. Finalmente, concluyó que en la sentencia cuestionada se realizó una indebida interpretación probatoria de los documentos que fueron allegados como prueba de las obligaciones a cargo del municipio. Destacando, que no existe sustento para afirmar que el ejecutante alteró el contenido de las actas. 1.1.9. El Tribunal Administrativo del Huila, con providencia del 28 de junio de 2018, resolvió:12 «PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 8 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró probada de oficio la exceptiva de inexistencia del título por ausencia de autenticidad y veracidad, se revocó el mandamiento de pago del 22 de febrero de 2016, se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó compulsar copias de las
piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, se compulsará copia de la actuación a la Procuraduría Provincial de Garzón; para que si lo estima pertinente, adelante las investigaciones de rigor. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante y a favor del MUNICIPIO DE OPORAPA. Para tal efecto, fíjase como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaria».13 11 Fls. 41 – 48. C. 2. Ejecutivo 12 Fls. 41 – 48. C. 2. Ejecutivo 13 Énfasis del original. Las razones dadas para tal determinación serán analizadas en las consideraciones de la presente providencia, pues la tutela se enfoca a cuestionarlas. 1.2. Fundamentos de la tutela El señor FIGUEROA PARRA manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los defectos: 1.2.1. Procedimental. En este punto sostuvo que dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva no tuvo en cuenta que no se interpuso recurso contra el auto que libró mandamiento de pago y, afirmó que no se contestó la demanda por parte de la entidad demandada, en el término legal concedido, motivo por el cual, se debía seguir adelante con la ejecución conforme lo establece los artículos 430 y 440 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). También, alegó que el juzgado citó a una audiencia de control de legalidad sin que hubiese irregularidades procesales, de conformidad con lo
establecido por el artículo 132 del CGP. 1.2.2. Fáctico y por falta de motivación. El tutelante planteó este defecto mixto y lo alegó tanto respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva como del Tribunal Administrativo del Huila, en los siguientes términos: «El juez le otorga valor probatorio a unos documentos, en copia, allegados de manera extemporánea. Las {sic} Actas {sic} 020 y 021 de 2013 que allega el Municipio de Oporapa, parte demandada, no coinciden con las aportadas por la parte demandante, por lo que el A QUO {sic} y el AD QUEM {sic} en la sentencia concluye que las actas aportadas por la parte demandante carecen de veracidad al no coincidir el contenido de las actas 020 y 021 de 2013 que aporto {sic} el demandante con de {sic} autenticación con las que el demandado aporto {sic} de manera extemporánea. Le da credibilidad al testimonio del señor ex alcalde del Municipio quien manifiesta que la firma si es la que aparece en las actas pero el {sic} contenido tiene dudas, pues todas las actas se liquidaron en cero. El testimonio del señor YAMID STERLING SANCHEZ {sic} es contradictorio pues si fuese cierto que las actas allegadas en copia se hubiesen liquidado en cero, no se hubiese dejado en el Acta {sic} 020 de 2013 un saldo a favor del contratista por valor de $72.080.698 tal como aparece en la copia que allego {sic} el municipio.
Ahora bien, el A Quo {sic} en la respectiva sentencia dictada en la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, de fecha 08 de febrero de 2017, colige, sin ningún sustento probatorio y sin que lo autorice la ley, que al no aparecer el Acta 017 de 2013 en los archivos del Municipio, el Acta 017 de 2013 aportada por el demandante carece de veracidad, pues no pudo sacarla o expedirla del original dado que en el municipio no existe, no aparece el acta, en los archivos de la entidad demandada. Esta conclusión no tiene ningún sustento legal pues no se puede al contratista obligar a lo imposible, dado que es obligación del ente territorial cumplir con los parámetros de gestión documental. No se puede deducir la falsedad o falta de veracidad de un documento, porque el mismo no aparece en la entidad, cuando el acta aportada en la demanda goza de autenticidad, y no fue tachado de falso. Las consecuencias de valorar de forma incorrecta las pruebas se dan por el sesgo que se tiene desde el inicio del proceso, al cambiarse el mismo y al estar al margen de lo que dicta el procedimiento. No se puede llegar a conclusiones sin tener un respaldo probatorio y una norma que autorice para demeritar o tachar un documento de falso o no verídico. Bien lo dijo el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de segunda instancia (minuto 2:59), reitera que no se puede cotejar una copia simple de un documento presentado extemporáneo por el demandado y un documento que contiene una nota de autenticación. Además, el apoderado de la parte demandante resta credibilidad al testimonio del señor YAMID STERLING SANCHEZ {sic}
dada sus constantes contradicciones. El Ad Quem {sic} por su parte, confirma la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del A Quo {sic}, apreciando de manera errónea las pruebas, al contrastar las actas presentadas por la parte demandante y por la parte demandada en lo que respecta a las actas 020 y 021 de 2013, y llega a la conclusión que existen inconsistencias por lo que no se puede predicar una obligación clara {sic} expresa y exigible de las actas de liquidación aportadas con la demanda. En lo que respecta al acta 017 de 2013 señala que no se puede corroborar el valor objeto de cobro en razón a que no se encontró el acta de liquidación en el archivo municipal. Como quiera que tanto el A Quo {sic} y Ad Quem {sic}, llegaron a la conclusión declarar y confirmar la exceptiva de inexistencia del título por ausencia de autenticidad y veracidad, al contrastar unas copias allegadas de manera extemporánea por la parte demandada, que NO tienen valor probatorio por no ser las originales, se vulnero {sic} el derecho fundamental al debido proceso. Además, sobre el Acta No. 017 de 2013 no motiva la decisión de no tenerlo como título ejecutivo, máxime cuando no se encontró el acta original o documento que hubiese generado duda sobre el título». Los argumentos transcritos corresponden a un defecto fáctico y de esa manera será abordado por la Sala. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante solicitó: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad vulnerados por el Juzgado Septimo {sic} Administratovo {sic} Oral {sic} y el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia y en su lugar se rehaga la sentencia con los parámetros de que las actas de liquidación 017, 020 y 021 de 2013, cumplen con los criterios del título ejecutivo tal como lo establece el artículo 297-3 del Código Contencioso Administrativo y seguir adelante con la ejecución tal como lo consagra el articulo {sic} 430 y 440 del código general del Proceso».14
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.15
De igual manera dispuso vincular al municipio de Oporapa, por tener interés en el proceso.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,16 solo se presentaron las siguientes: 3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Al contestar allegó escrito en el que manifestó:17 «Por medio del presente escrito doy contestación a la acción de tutela de la referencia, precisando que las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso ejecutivo instaurado por CESAR {sic} MAURICIO FIGUEROA PARRA en contra del MUNICIPIO DE OPORAPA, con radicado 41001 33 40 007 2016 00072, estuvieron cimentados en el principio de legalidad y la sentencia emitida en la
audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 del C.G.P.) celebrada el 8 de febrero de 2017, obedeció a un juicio lógico razonable derivado de la valoración de las pruebas practicadas y de la aplicación de preceptos legales, interpretados con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, previo análisis de las pruebas aportadas por los extremos de la litis. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que esta agencia judicial no ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por el presunto defecto procedimental y fáctico, alegado por el tutelante, teniendo en cuenta que la actuación desplegada y las decisiones judiciales emitidas por el Despacho no obedecieron a un mero capricho». 3.2. El municipio de Oporapa Al intervenir solicitó negar las pretensiones de la acción, toda vez que el desarrollo del proceso en las dos instancias del proceso judicial se realizaron con apego a las Leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia.18
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 14 Énfasis de la Sala. 15 Fls. 10 – 11. 16 Fls. 12 - 16. 17 Fl. 48. 18 Fls. 19 – 23.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor FIGUEROA PARRA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de
2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los defectos procedimental y fáctico alegados por el señor FIGUEROA PARRA, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,19 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.22 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 19 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de
2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».23 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,24 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se
trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, or
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