CE-11001-03-15-000-2018-04664-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04664-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l apoderado judicial de la [actora] no asistió a la audiencia convocada por el juez de primera instancia, motivo por el cual no presentó alegación alguna contra la decisión tomada por la autoridad judicial; contrario sensu, el representante del Ministerio Público, apeló el auto que terminó el proceso (...) el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 7 de junio de 2018 confirmó la decisión apelada. (...) los argumentos esgrimidos por la [actora] buscan sustentar un eventual recurso de apelación, que hubiese podido ser interpuesto por su apoderado judicial en trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2018, pero, que no fue presentado oportunamente en razón de la inasistencia injustificada de este. (...) no asiste razón a la parte actora cuando pretende dar un alcance diferente al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, contra el auto de 7 de febrero de 2018, con el cual el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Quibdó declaró prospera la excepción de caducidad alegada por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, y por ende, finalizó el proceso. En ese orden, tampoco es dable que la [actora] alegue que el Tribunal Administrativo del Chocó no estudió las alegaciones planteadas en este mecanismo de amparo, pues se reitera, ello no fue expuesto oportunamente por
su apoderado, siendo que estos motivos podían ser utilizados para coadyuvar lo dicho por el Ministerio Público, o bien, para formular un recurso de apelación autónomo, con el fin de cuestionar la decisión tomada por el Juzgado. (...) Revisado el trámite de la audiencia inicial, la Sala encuentra que dentro de esta no se interpuso recurso alguno por parte de la parte demandante, ni coadyuvó las alegaciones del Ministerio Público, pues se reitera, su apoderado judicial no concurrió al llamado de la autoridad judicial, sin que excusara su ausencia en el proceso ordinario, ni en la acción constitucional de la referencia. Se advierte que la [actora] estaba en la obligación procesal de agotar el procedimiento ordinario si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04664-00(AC)
Actor: CIELO BADILLO VANEGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO
SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta la señora Cielo Badillo Vanegas, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Cielo Badillo Vanegas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar los autos de 7 de febrero de 2018 y 7 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Que se le ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y demás derechos que se llegue a demostrar palmariamente, que fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó; por haber desconocido el precedente jurisprudencial de fecha 1 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del
radicado 44001-23-30-000-2012-00026-01 (44586). Segunda. Que se deje sin valor y efecto el auto interlocutorio número 251 de fecha 7 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el auto interlocutorio número 0152 de fecha 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. Tercera. Consecuentemente con los puntos anteriores se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, continúe con el trámite procesal correspondiente en el proceso distinguido con el radicado 27001-33-33-002-201500451-00”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Cielo Badillo Vanegas, en ejercicio del medio de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental2, 1 Folios 1 a 10. 2 Folios 75 a 101 del cuaderno del proceso ordinario. en la que solicitó que se las declare extracontractualmente responsables por el deceso del menor Juan Camilo Córdoba Badillo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que con auto de 7 de febrero de 20183 declaró probada la existencia de caducidad del medio de control; consecuentemente dispuso la finalización del proceso. Inconforme con la decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación4.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 7 de junio de 20185 confirmó la decisión cuestionada. La accionante afirmó que el Tribunal accionado, desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 1º de diciembre de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)6. A ese efecto, indicó que dicha providencia establece excepciones al cómputo del término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional en razón de edad, género, condición académica etc.
3. Trámite Mediante auto de 18 de diciembre de 20187 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional8 solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional.
Manifestó que carecía de competencia para realizar pronunciamiento alguno respecto de los hechos narrados en la tutela, por cuanto las acciones señaladas como lesivas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó. El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental9 pidió ser desvinculado de la acción constitucional.
Señaló que la autoridad llamada a comparecer al proceso es el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que fue la entidad que profirió las decisiones atacadas. 3 Folios 145 a 167 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Folios 177 a 183 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Folios 305 a 320 del cuaderno del proceso ordinario. 6 Radicado: 44001-23-31-000-2012-00026-01 (44586); Demandantes: José Santo Loperena Loperena y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 7 Folio 19. 8 Folios 35 a 38. 9 Folios 29 y 30. De otro lado, expuso que de la lectura de los autos objeto de la acción constitucional, no es posible colegir la existencia de los perjuicios señalados por la actora. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la actora solicita su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 10 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
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Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto
debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición
que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática20. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”21. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció
específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” 21 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicía, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: con el fin de estudiar este requisito, la Sala hará las siguientes peticiones. La señora Cielo Badillo Vanegas, en ejercicio del medio de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental22, en la que solicitó que se las declare extracontractualmente responsables por el deceso del menor Juan Camilo Córdoba Badillo. El conocimiento de ese medio de Control le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó, que admitió la demanda con auto de 29 de enero de 201623; posteriormente, en providencia 6 de marzo de 201724, convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Quibdó, llevó a cabo la audiencia inicial el 7 de febrero de 201825; dentro de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control alegada por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, entidad vinculada al proceso; en consecuencia, finalizó el proceso. Aclarado el contexto, la Sala destaca que el apoderado judicial de la señora Cielo Badillo Vanegas no asistió a la audiencia convocada por el juez de primera
instancia, motivo por el cual no presentó alegación alguna contra la decisión tomada por la autoridad judicial; contrario sensu, el representante del Ministerio Público, apeló el auto que terminó el proceso, en los siguientes términos: “(…) 22 Folios 75 a 101 del cuaderno del proceso ordinario. 23 Folios 36 y 37 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 24 Folio 215 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 25 Acta de audiencia, visible a folios 257 a 260 del cuaderno 1 del proceso ordinario. Presenta la apelación en contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, con apoyo en el principio del interés superior del niño y considerando que se trata de un menor de 14 años, posible víctima de un artefacto explosivo, que las circunstancias en realidad si provinieron de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, o si fue producto de un artefacto explosivo abandonado por algún grupo al margen de la ley, por ejemplo Farc, como el Ministerio de Defensa hace su denuncia, documento que reposa en el expediente no está clara, creemos que es materia de investigación de un proceso penal y que producto de esa investigación el término de conteo de caducidad, se tiene que contabilizar a partir de la finalización de esa investigación penal. Que el Juzgado está desconociendo este principio del interés superior del niño, el acceso a la justicia, en especial que la defensa de los derechos del menor no se encuentran en cabeza suya si no de sus padres y que la Corte Interamericana de Justicia ha considerado de manera reiterada que al eventual incuria de los padres
no puede ser imputada al menor, máxime cuando se trata de un caso que afectó la vida e integridad personal de un menor de 14 años, que se perteneciente a un grupo vulnerable como lo es el grupo afro colombiano y que en este caso requiere el control de convencionalidad para efectos de resolver el caso. (…)”. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 7 de junio de 201826 confirmó la decisión apelada. En este punto, la Sala resalta que los argumentos esgrimidos por la señora Cielo Badillo Vanegas buscan sustentar un eventual recurso de apelación, que hubiese podido ser interpuesto por su apoderado judicial en trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2018, pero, que no fue presentado oportunamente en razón de la inasistencia injustificada de este. Sobre el particular, se llama la atención sobre el carácter excepcional de la acción de tutela, máxime tratándose de amparos contra providencias proferidas por las autoridades judiciales de la República; así, no asiste razón a la parte actora cuando pretende dar un alcance diferente al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, contra el auto de 7 de febrero de 2018, con el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Quibdó declaró prospera la excepción de caducidad alegada por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, y por ende, finalizó el proceso. En ese orden, tampoco es dable que la señora Badillo Vanegas alegue que el Tribunal Administrativo del Chocó no estudió las alegaciones planteadas en este
mecanismo de amparo, pues se reitera, ello no fue expuesto oportunamente por su apoderado, siendo que estos motivos podían ser utilizados para coadyuvar lo dicho por el Ministerio Público, o bien, para formular un recurso de apelación autónomo, con el fin de cuestionar la decisión tomada por el Juzgado. En efecto, el auto mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y terminó el proceso, se notificó en estrados. Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora Cielo Badillo Vanegas no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, se advierte que el auto de 7 de 26 Folios 267 a 271 del cuaderno 2 del proceso ordinario. febrero de 2018 pone fin al proceso, por lo que es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de apelación, acorde con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 243 del CPACA, que al efecto dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
3. El que ponga fin al proceso.
(…)”. El recurso indicado debió ser interpuesto dentro del trámite de la audiencia inicial, puesto que la decisión controvertida fue notificada en estrados; al efecto el numeral 1º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien, y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)”. Revisado el trámite de la audiencia inicial, la Sala encuentra que dentro de esta no se interpuso recurso alguno por parte de la parte demandante, ni coadyuvó las alegaciones del Ministerio Público, pues se reitera, su apoderado judicial no concurrió al llamado de la autoridad judicial, sin que excusara su ausencia en el proceso ordinario, ni en la acción constitucional de la referencia. Se advierte que la señora Cielo Badillo Vanegas estaba en la obligación procesal de agotar el pro
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