CE-11001-03-15-000-2018-04666-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04666-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]stima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente (…) por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Nariño, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente).(...) explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a las sentencias C – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional y al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que
conforman la base de liquidación. (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del accionante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal (…) hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, (…) determinó que no es procedente incluir factores sobre los cuales no se hubieran efectuado los referidos aportes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE
1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04666-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO PATIÑO CHAMORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de
tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de diciembre de 2018 (fls. 1 a 14), el señor Carlos Humberto Patiño Chamorro, por medio de apoderado judicial (fl. 15), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Respetuosamente solicito se amparen [los] derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor Carlos Humberto Patiño Chamorro, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar sentencia de segunda instancia calendada el 19 de septiembre de 2018 y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-31-002-2016-00085-00 (5121), promovido por el señor Carlos Humberto Patiño Chamorro, contra la Nación – Ministerio
de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, Nariño.
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en
sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, orden al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de
Educación Municipal de Pasto. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 596 del 7 de septiembre de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Carlos Humberto Patiño Chamorro, en la que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo, pero no la prima de navidad, la prima de vacaciones ni la prima de alimentación que efectivamente devengó, por lo que, mediante escrito del 10 de marzo de 2015, el accionante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación, lo cual fue negado mediante Resolución No. 64 del 15 de enero de 2016. Inconforme con lo anterior, el señor Patiño Chamorro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la
Secretaría de Educación Municipal de Pasto, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 64 del 15 de enero de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en sentencia del 22 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en providencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, por aplicar indebidamente las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015, proferidas de la Corte Constitucional, cuando se debía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Por otra parte, señaló que la autoridad judicial demandada realizó una indebida interpretación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, al incluir al magisterio oficial dentro de las subreglas que allí se fijaron, cuando en esa providencia expresamente se establece que estas no le son aplicables a los docentes.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de enero de 2018 (fl. 96), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. La Fiduprevisora S.A. (fls. 113 y 114), solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente y manifestó que la entidad accionada actuó conforme a la normativa establecida, aplicable al asunto sin que se configure el desconocimiento del precedente por parte del juez de segunda instancia que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 117 y 118) pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso bajo estudio.
Por otra parte solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la demanda.
3. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 21
de febrero de 2019 (fls. 119 a 131), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño no comportaba el desconocimiento del precedente. Agregó que por el contrario, la autoridad judicial demandada fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y la última sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
4. Impugnación El señor Carlos Humberto Patiño Chamorro impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 138 a 144), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de
tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida
en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,
la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de
los derechos fundamentales del señor Carlos Humberto Patiño Chamorro. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela y, de ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuró el defecto invocado por el demandante. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuró o no el defecto invocado por el accionante, al haberse revocado la decisión de primera instancia y, en su lugar, negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
3. Análisis del caso 3.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de
otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”6 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”7. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”8 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA.
6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. 10 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2. Caso concreto En el caso particular, se observa que, mediante Resolución No. 596 del 7 de septiembre de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Carlos Humberto Patiño Chamorro, sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Mediante escrito del 10 de marzo de 2015, el accionante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, el reajuste o reliquidación de su pensión de 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades
irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. jubilación, lo cual fue negado mediante Resolución No. 64 del 15 de enero de 2016. Inconforme con lo anterior, el señor Patiño Chamorro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 64 del 15 de enero de 2016, controversia que culminó con la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual es objeto de la presente tutela. Concretamente, el reproche formulado por el señor Patiño Chamorro radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, i) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 201015, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; y ii) interpretó y aplicó erróneamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues no tuvo en cuenta que los docentes están exceptuados de las
subreglas jurisprudenciales allí fijadas. Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)16. Para determinar si la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, reúne los requisitos anteriormente mencionados, la Sala transcribirá los apartes pertinentes: 15 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 En cuanto al derecho de apartamiento del que gozan los jueces en virtud de la autonomía judicial, se acoge lo expuesto por esta Subsección de la Sección Tercera, en la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00054-00. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la aplicación de los precedentes concernientes a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales respecto de las personas no adscritas a un régimen especial, la Sala, previa revisión de la postura adoptada por esta
Corporación y los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema, adoptó la posición que se sintetiza en los siguientes puntos: - Según la sentencia C-258 de 2013, el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, es decir, sobre los cuales se hayan realizado los aportes correspondientes. Las reglas del Ingreso Base de Liquidación (IBL) aplicables a los beneficiarios del régimen de transición son las previstas en el inciso 3° de la ley 100 de 1993. De igual forma, se indicó que la obligación de cotizar los parafiscales sin excepción alguna, correspondiendo el monto de la pensión a lo que efectivamente se cotizó al sistema. - Se acoge el criterio de “monto” indicado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que solo comprende el porcentaje de tasa de reemplazo pero no la base salarial que se entiende fijada según el inciso 3 de ley 100 de 1993, diferenciándose el concepto del monto del de (sic) IBL. Se precisa que el IBL no es un aspecto de transición, por lo que debe tomarse el promedio de lo devengado en los últimos diez años para la liquidación de la pensión y no lo del último año, concretándose los beneficios de la transición en lo referente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. - Las sentencias de control de constitucionalidad y unificación emitidas por la Corte Constitucional sobre el tema de la reliquidación de pensiones, son de aplicación prevalente dado su carácter y jerarquía y
toda vez que existen contradicciones entre las decisiones contenidas en las sentencias que en sede de tutela han proferido la misma Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016. Finalmente, precisa indicar que en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado modifi
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