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CE-11001-03-15-000-2018-04667-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04667-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE

LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]os cuestionamientos respecto de la providencia que declaró la falta de competencia no cumple con uno de los requisitos generales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, como se vio, se ataca una decisión proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2014, así, a la fecha de presentación de esta acción, 12 de diciembre de 2018, transcurrieron dos años. (…) Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) En el caso objeto de estudio los demandantes, de manera general, señalaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por no tener en cuenta las solicitudes (…) para que se provocara el conflicto de competencia, sin señalar argumentos adicionales. Punto frente al cual, como quedo visto, la acción

de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04667-00(AC)

Actor: HERNANDO ROMERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Hernando Romero y Diana Alexandra Correa Urbina contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Respetuosamente le solicito por medio de su despacho la protección rápida y eficaz del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se provoque el conflicto de

competencia, enviando al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 139 del C.G.P. título V capítulo 1, conflictos de competencia, y se decrete la nulidad de los autos y sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito,(18 de junio de 2014) donde dispuso declarar la falta de competencia y el auto de 16 de diciembre del Juzgado Séptimo Administrativo Oral donde declara la falta de competencia de ese despacho por razón de la cuantía y en auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del día 14 de junio de 2018, donde declara probada la excepción y el fallo del día 17 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, donde confirma el auto del 14 de junio de 2018”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 13 de noviembre de 1992, la parte actora suscribió acta de compromiso mediante escritura pública en la cual se obligó a ceder una extensión de terreno del predio “El Dorado”, equivalente a 700 metros cuadrados, a favor del municipio de Floridablanca, cuya entrega material se realizaría el 16 de noviembre de 1993.

Mientras el municipio adelantaba la obra vial conexión Cañaveral, tomó 751 metros cuadrados del predio, es decir, una franja de terreno superior a lo acordado entre las partes. Lo cual, a juicio de la parte actora, configura un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad territorial.

Los interesados elevaron peticiones e interpusieron acción de tutela, con el fin de obtener el pago del terreno, trámite dentro del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de abril de 2001, advirtió a los actores que para ese efecto debían tramitar proceso ejecutivo contra la alcaldía de Floridablanca. Del proceso ejecutivo conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que, libro mandamiento de pago por los 751 metros cuadrados, pero posteriormente revocó la decisión, por considerar que la pretensión debía ser tramitada mediante un procedimiento diferente. Solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos y en Oficio del 8 de mayo de 2013, sostuvo que no era competente para conocer de conciliaciones en materia civil, por lo que, los interesados solicitaron conciliación ante la Notaría Quinta de Floridablanca y en audiencia del 7 de junio de 2013 se declaró fallida. 1 Folio 15. En consecuencia, 13 de junio de 2013, los señores Rosa Amelia Urbina de Correa, Guillermo Correa Garza y Hernando Romero presentaron demanda ordinaria por enriquecimiento sin justa causa y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 18 de junio de 2014, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, en providencia del 16 de diciembre de 2014 lo devolvió al

juzgado civil para que se resolviera sobre el recurso de queja. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto del 3 de septiembre de 2015 declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y, en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, que, en auto del 14 de junio de 2016, admitió la demanda y le dio trámite de medio de control de reparación directa. La parte demandante manifestó que solicitó al despacho, en distintas oportunidades – en peticiones del 27 de junio, 28 de julio y en octubre del año 2015 – que se provocara el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial del 14 de junio de 2018, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, lo anterior, en razón a que el enriquecimiento sin causa no es un medio de control autónomo sino una pretensión de reparación directa por lo que se deben aplicar las normas de caducidad propias de esta acción y, revisado el expediente, advirtió que los hechos objeto de demanda ocurrieron hace más de 20 años. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que el proceso debió tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria y, en ese sentido, cumplía con el término para demandar, agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configuró enriquecimiento sin justa causa por parte del municipio de Floridablanca. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 17 de

septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, porque la pretensión de la demanda giró en torno a un enriquecimiento sin justa causa, por lo que, este debía tramitarse como una pretensión del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se aplican las reglas procesales establecidas para este medio de control, concretamente, la de la caducidad, con fundamento en las cuales concluyó que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, así como, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrieron en defecto fáctico por “no tener en cuenta las solicitudes (…) para que se provocara el conflicto de competencia”, sin señalar argumentos adicionales.

En el acápite correspondiente al concepto de violación, se refirió al artículo 29 de la Constitución Política y abordó lo relacionado con las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y finalmente hizo transcripción del concepto de defecto fáctico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular en lo pertinente a la falta de valoración del acervo probatorio.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 15 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al municipio de Floridablanca y a los señores Rosa Amelia Urbina de Correa y Guillermo Correa Garza, como terceros

interesados en el resultado del proceso.2

5. Oposiciones El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa bajo el radicado 68001310300520130022000, en el que obró como demandante la señora Rosa Emelia de Correa y como demandado el municipio de Floridablanca.

En auto del 21 de junio de 2003 admitió la demanda y mediante auto del 11 de febrero de 2015 se declaró la incompetencia y se remitió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga. Que las otras manifestaciones que expuso el actor se refirieron a las de actuaciones judiciales surtidas ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, aspectos frente a los que no puede emitir pronunciamiento alguno. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B recapituló los hechos que dieron origen a la presente acción y precisó que, admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia inicial del 14 de julio de 2018, la parte demandante solicitó que se tramitara conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, pedido frente al cual el magistrado ponente precisó que las pretensiones del medio de control no eran de contenido civil, comoquiera que la parte demandada es una entidad pública. Que, luego de estudiar las excepciones propuestas y de advertir que el enriquecimiento sin causa no es un medio de control autónomo, sino una pretensión de reparación directa, declaró probada la excepción de caducidad,

porque los demandantes conocieron del hecho dañoso desde el año 1994. En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 17 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión. En cuanto a la acción de tutela de la referencia, indicó que no tiene vocación de prosperidad por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, la parte actora pretende concentrar la discusión del presente asunto en la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de que, el asunto sometido a conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. Por tal razón, en virtud del principio de congruencia, la Sala se ciñó a los argumentos de la apelación y efectuó el análisis sobre el fenómeno de la 2 Folio 93 del expediente de tutela. caducidad respecto de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa. Ahora bien, tampoco se evidencia alteración alguna de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la “supuesta falta de jurisdicción y competencia” en el entendido que las autoridades conocedoras del proceso indicaron a las partes en distintas oportunidades las razones por las cuales el asunto era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó que el referido conflicto de competencia alegado se predica cuando ninguna o ambas autoridades judiciales pretenden conocer del asunto puesto a su

consideración, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, porque desde la génesis de la controversia el juez administrativo se adjudicó la competencia del proceso en atención a los preceptos procesales en materia de jurisdicción y competencia. Ahora, si esa situación devino en una situación contraria a derecho para la parte demandante, ese era el momento oportuno para acudir al mecanismo constitucional y atacar la decisión del juez administrativo, tan pronto como tuvo conocimiento de la decisión desfavorable adoptada por ambas instancias. Por el contrario, optó por adecuar la demanda inicial al medio de control de reparación directa, lo cual implicaba acogerse al trámite contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que la situación planteada por la parte actora cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, se aplicó un criterio ajustado a la legalidad en virtud de la autonomía interpretativa propia de la actividad judicial. En el trámite de la audiencia inicial, en la etapa de excepciones, se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Floridablanca por considerar que los demandantes conocieron del hecho dañoso alegado desde el año 1994, es decir, desde hace más de 20 años, pues el día de la entrega material y real del bien se hizo suscripción del acta de compromiso. Por lo anterior, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados y los fundamentos de derecho expuestos por la parte actora no reúnen los requisitos de procedencia determinados por la jurisprudencia constitucional y, en esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

6. Intervención de los terceros interesados

El Juzgado Séptimo Administrativo oral de Bucaramanga manifestó que no fue el Despacho que remitió el proceso por falta de jurisdicción ni el que posteriormente declaró la caducidad del medio de control, por lo que afirmó que no vulneró derechos fundamentales. La señora Diana Alexandra Correa Urbina, en condición de heredera de la señora Rosa Amelia Urbina de Correa y el señor Guillermo Correa Garza, quienes obraron como demandantes en el proceso ordinario junto con el señor Hernando Romero, allegó escrito en el que solicitó sea reconocida como parte en el trámite constitucional de la referencia. Sin embargo, ya había allegado poder con el escrito inicial. El municipio de Floridablanca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. providencias judiciales dictadas por las altas cortes7, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra

“cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a ver. De la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora relacionó como autoridades judiciales demandadas el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo profirieron las providencias que declararon la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa –con pretensiones de enriquecimiento sin junta causa-. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en audiencia del 16 de diciembre de 2014 fue el que declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos para que conociera de la demanda.

En esa medida, los cuestionamientos respecto de la providencia que declaró la falta de competencia no cumple con uno de los requisitos generales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, como se vio, se ataca una decisión proferida en audiencia del 16 de diciembre de 20148, así, a la fecha de presentación de esta acción, 12 de diciembre de 20189, transcurrieron dos años. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 7 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folios 28 – 30. 9 Folio 17. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 10 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”12. En el caso objeto de estudio los demandantes, de manera general, señalaron que

las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por “no tener en cuenta las solicitudes (…) para que se provocara el conflicto de competencia”, sin señalar argumentos adicionales. Punto frente al cual, como quedo visto, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional. En lo demás, en el acápite correspondiente al concepto de violación, únicamente hizo transcripción del concepto de defecto fáctico, sin explicar de manera alguna en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales con las decisiones que expidieron el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, los demandantes tampoco demostraron la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por Hernando Romero y Diana Alexandra Correa Urbina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta, mediante apoderado, por los señores Hernando Romero y Diana Alexandra Correa

Urbina.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 12 Sentencia SU-573 de 2017.

Presidente de la Sección Ausente con excusa

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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