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CE-11001-03-15-000-2018-04669-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04669-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz La anterior decisión constituye un acto administrativo pasible de control ante la jurisdicción, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente en el sentido de que el actor cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para controvertir el referido acto administrativo atendiendo a sus especiales pretensiones y particularidades. Al respecto, se precisa que las circunstancias expuestas por el actor relacionadas con que su salario es su sustento y la de su familia conformada por 4 hijos, de los cuales uno sufre una discapacidad, dos son universitarios y adicionalmente tiene créditos con varias entidades financieras no hacen procedente la acción de tutela en consideración a que el [actor] cuenta con medidas cautelares de urgencia que pueden ser formuladas en los procesos ordinarios. De manera que al promover los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, que resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretende el accionante con su petición de amparo constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04669-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS FLÓREZ TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Asunto: Acción de tutela contra acto administrativo – Sentencia de primera instancia – Declara la improcedencia de la accion de tutela. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Flórez Torres en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Administrativa de Carrera Judicial de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 22 de noviembre de 20181, en la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, el señor Juan Carlos Flórez Torres, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, trabajo, confianza legítima, legalidad, trabajo y buena fe.” 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la decisión

del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “1) Solicito Señores Magistrados amparen mis derechos fundamentales (sic) DEBIDO PROCESO, TRABAJO, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, TRABAJO Y BUENA FE. 2) Se ordene a (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL que en un término improrrogable que se determine por su Despacho, invaliden todas las actuaciones surtidas respecto de suplir vacantes de los jueces civiles del circuito de Yopal, con integrantes del registro de elegibles de los Jueces Civiles del Circuito que conocen de asuntos laborales, segundo (sic) convocatorias ya mencionadas. 3) Se conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, para que en lo sucesivo respete los términos establecidos para cada uno concurso de meritos (sic) a fin de no vulnerar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, TRABAJO Y BUENA FE, de las personas que ocupamos cargos en la rama judicial.”.2

2. Actuaciones procesales relevantes

2.1. Esta Sección en Sala de decisión del 29 de noviembre de 2018, profirió sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso 11001-03-15-0002018-02876-00 (Accionante: Johnnifer Gómez Moreno; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial), al cual le fueron acumulados ocho procesos que (i) eran solicitudes de amparo de primera instancia; (ii) pretendían la protección de los mismos derechos fundamentales; (iii) la causa de la presunta vulneración era igual (decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción de sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”; y (iv) la entidad accionada era la misma. 2.2. En la anterior decisión se resolvió: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 6 del expediente. “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento propuesto por el señor William Afranio Fawcett Perozo, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de retiro de la demanda elevada por el apoderado judicial del señor David Sanabria Rodríguez.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de los señores Juan David Franco Bedoya, Alonso Arango Castro, Edna Patricia Duque

Isaza, Santiago Andrés Salazar Hernández, Jaime Poveda Ortigoza, Álvaro Alexi Dussan Castrillón, Carlos Alberto Simonés Piedrahita, Cielo Esther Hernández Salazar, Adriana Fernanda Guasgüita, Beatriz Elena Bermúdez Moncada, Carmen Cecilia López García, Estrella María Rodríguez Mendoza, Helmholtz Fernando López Piraquive, Hernán Alonso Arango Castro, Pilar Jiménez Ardila, Richard Alberto Rodríguez Porto, Sandra Milena Muñoz Torres, William González de la Hoz y Alicia Maineri, en los estrictos términos y para los fines descritos en los poderes obrantes a folios 71 a 91 del expediente CUARTO: DECLARAR improcedente las acciones de tutela presentadas por los señores Johnnifer Gómez Moreno, Vicky Ríos Manigua, Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez, Ángel Uriel Gelves Pineda, Julio José Osorio Garrido, Luis Felipe Jaramillo Betancourt, Xiomara del Carmen Velandia Gómez, Michel Macel Morales Jiménez, Juan Guillermo Díaz Ruiz, Álvaro César Cortes Calle y Mónica Patricia Rodríguez Ortega y David Sanabria Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión”.

3. Hechos probados y/o admitidos

3.1. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.2. Mediante Acuerdo PSAA11-8131 del 1° de junio de 2011, modificado por el Acuerdo PSAA11-8158 de la misma anualidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transformó 70 Juzgados Civiles en Juzgados Civiles del Circuito que conocen de Procesos Laborales. 3.3. La misma entidad, a través de Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 abrió la Convocatoria No. 20 para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales. 3.4. Posteriormente, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba Juez Civil del Circuito. 3.5. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ordenó publicar en el link de “Avisos de interés – Convocatoria No. 22”, lo siguiente:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVLES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN

DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO DE JUEZ

CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”.3 3.6. Mediante acuerdo PCSJA18-11007 del 16 de agosto de 2018 se abrió la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentran “12. Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales”4.

4. Fundamentos de la solicitud 4.1. El accionante, indicó que desde el 30 de noviembre de 2017 se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Yopal, nombrado en provisionalidad por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

4.2. Aseguró que la directora de la Unidad Administrativa de la carrera judicial varió las condiciones del acuerdo de convocatoria de ambos procesos de selección sin motivación; no obstante, existe lista de elegibles en cada uno de los trámites. 4.3. Explicó que esa situación ocasionó que dos personas que no fueron inscritos inicialmente para el cargo de Juez Civil del Circuito se presentaran para ser nombrados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 4.4. Adujo que sus derechos fundamentales se ven afectados en tanto pierde su cargo en provisionalidad y su sueldo es el sustento para su familia, la cual se conforma por su esposa y 4 hijos de los cuales uno sufre una discapacidad, dos son universitarios y adicionalmente tiene créditos con varias entidades financieras, entre ellos el hipotecario del inmueble donde reside. 4.5. Señaló que cada convocatoria se realizó para unos cargos determinados y la autoridad accionada no podía traer integrantes de un registro de elegibles para 3 Consultado el 20 de noviembre de 2018 de la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes2 4 Consultado el 20 de noviembre de 2018 de la página web: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=13422 que operan otras vacantes de otros cargos que no tienen la misma denominación, pues una cosa son los juzgado civiles del circuito que conoce asuntos laborales y otra distinta los jueces civiles del circuito. 4.6. Concluyó que si bien las personas que se encuentran en la lista de elegibles,

porque superaron el concurso de méritos, tienen una mejor posición que las personas que ostentan cargos en provisionalidad, no se puede desconocer que las actuaciones de las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1 Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 20185 la Magistrada de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, remitió a este Despacho el expediente de la referencia para que se le impartiera el trámite pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2018, “toda vez que fue quien primero avocó el conocimiento de dicho asunto”. 5.1.2. Así las cosas, con auto del 18 de diciembre de 20186, se admitió la demanda presentada por el señor Juan Carlos Flórez Torres y se ordenó la notificación a los señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura –

Sala Administrativa y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.1.3. Asimismo, se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles, que optan por el cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria No. 22 y a los que optan por el cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria No. 20, como terceros interesados en las resultas de la acción. 5.1.4. De otra parte, se negó la solicitud de suspensión provisional, prevista en el

artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se acreditó los presupuestos legales para su procedencia. 5.2. Intervenciones 5.2.1. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 27 a 30 se presentaron las siguientes intervenciones: 5.2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial7 5.2.1.1.1. A través de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicitó que ante la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor se negara el amparo solicitado. 5.2.1.1.2. En ese sentido, adujo que el tutelante estaba en el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la referida decisión de la administración y si consideraba que estaba ante una inminente afectación de 5 Folio 65 del expediente. 6 Folio 71 del expediente. 7 Folios 85 a 90 del expediente. sus derechos solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo “establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone”. 5.2.1.1.3. Resaltó que la acción de tutela no es el escenario para controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual solo debe ser desvirtuada mediante proceso judicial y que debe surtirse ante el juez natural de la causa, es decir, el contencioso administrativo por esta razón sobre el caso existen pronunciamientos en los cuales se ha declarado la improcedencia de la acción por

ausencia del requisito de subsidiariedad. 5.2.1.1.4. Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial han dado estricto cumplimiento al mérito y por tal motivo a tratado de consolidar los nombramientos de carrera judicial. 5.2.1.1.5. Finalmente, aclaró que la designación de un cargo en provisionalidad no le genera derecho alguno al accionante y en tal sentido la administración favorece el mérito sobre la provisionalidad y por tal razón la misma no era contraria a la Constitución y la Ley. 5.2.2. No obstante, las notificaciones del presente trámite se llevaron a cabo en debida forma, no se presentaron otras intervenciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional efectuada por el señor Juan Carlos Flórez Torres según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos 2.1. De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2. ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción sede para las

vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”? 2.3. En el evento en que las respuestas a los interrogantes anteriores sean positivas ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura los derechos fundamentales del accionante al permitirles a los integrantes del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 20 optar por las sedes vacantes del cargo Juez Civil del Circuito de la Convocatoria No. 22? 2.4. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.

3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales 3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19918. 3.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos

sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

4. Caso concreto 4.1. Debido a que en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 se analizó la calidad en la que cada uno de los accionantes actuaban o el interés que tenían respecto de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la judicatura en la sesión del 9 de agosto de 2018, en esta oportunidad se hará lo mismo en aras de garantizar la igualdad metodológica entre las decisiones que se profieran al momento de resolver situaciones que están determinadas por los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 4.2. Así las cosas, el interés del señor Juan Carlos Flórez Torres respecto de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, está determinado en que en la actualidad se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Yopal, en provisionalidad, lo que quiere decir que con la decisión adoptada por la autoridad accionada debe abandonar el referido cargo.

8ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 4.3. En el sentir del accionante el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada en la sesión del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales

(Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. 4.4. La autoridad accionada sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente argumentando que su decisión era susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y que el accionante podía solicitar medidas cautelares para que le fueran protegidos los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados. 4.5. En ese orden de ideas, la Sala considera que al señor Juan Carlos Flórez Torres también le es aplicable lo decidido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, que declaró improcedente las solicitudes de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse. 4.6. Los motivos de inconformidad del tutelante, están dirigidos a controvertir la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada en la sesión del 9 de agosto de 2018, que fue dada a conocer a la sociedad de la siguiente manera:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVLES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN

DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO DE JUEZ

CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del

Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”10 4.7. La anterior decisión constituye un acto administrativo pasible de control ante la jurisdicción, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente en el sentido de que el actor cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para controvertir el referido acto administrativo atendiendo a sus especiales pretensiones y particularidades. Al respecto, se precisa que las circunstancias expuestas por el actor relacionadas con que su salario es su sustento y la de su familia conformada por 4 hijos, de los cuales uno sufre una 10 Consultado el 20 de noviembre de 2018 de la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes2 discapacidad, dos son universitarios y adicionalmente tiene créditos con varias entidades financieras no hacen procedente la acción de tutela en consideración a que el señor Juan Carlos Flórez cuenta con medidas cautelares de urgencia que

pueden ser formuladas en los procesos ordinarios. 4.8. De manera que al promover los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, que resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretende el accionante con su petición de amparo constitucional, de conformidad con lo que sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, que textualmente indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 4.9. En virtud de lo expuesto, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente al igual que las que fueron resueltas en la sentencia del 29 de noviembre de

201811.

5. Conclusión 5.1. La acción de tutela no es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en la sesión del 9 de agosto de 2018, por cuanto la misma constituye un acto administrativo el cual es susceptible de control de legalidad a través de alguno de los medios de control referidos anteriormente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Flórez Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-201802876-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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