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CE-11001-03-15-000-2018-04669-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04669-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTUELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO - Habilita a los integrantes del registro de elegibles del cargo Juez Civil del Circuito de la Convocatoria 20 a optar por una sede para las vacantes del cargo de la Convocatoria 22 / PERJUICIO IRREMEDIABLENo configuración ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir una decisión del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual habilitó a los integrantes del registro de elegibles de una convocatoria para el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales, la opción de ocupar las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de otra convocatoria y que, como consecuencia de dicha decisión, el actor pierde su cargo ocupado en provisionalidad? (…) [E]n el caso concreto la parte actora no acredita la configuración de un perjuicio irremediable que la exima de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su favor para controvertir la legalidad del acto administrativo adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018, por medio del cual se resolvió habilitar a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales (Convocatoria núm. 20) la opción de ocupar vacantes del cargo de Juez Civil de Circuito (Convocatoria núm. 22) De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente de tutela, no se acredita que el perjuicio alegado por el actor sea de

carácter inminente, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño o que resulte impostergable y, en esa medida, se pueda hacer una excepción al requisito general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. (…) La Sala destaca que, del análisis en conjunto de dichas pruebas no se advierte que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual puede traer como consecuencia la pérdida del trabajo del accionante como Juez Civil Municipal de Yopal, en provisionalidad, le cause un daño irremediable. (…) Para la Sala, no resulta desproporcionado que la parte actora acuda a los medios ordinarios de defensa judicial y solicite allí la medida cautelar de urgencia que contempla en el artículo 234 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04669-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS FLÓREZ TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima y a la buena fe del actor.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Juan Carlos Flórez Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1) Solicito Señores Magistrados amparen mis derechos fundamentales (sic) DEBIDO PROCESO, TRABAJO, CONFIANZA

LEGITIMA, LEGALIDAD, TRABAJO Y BUENA FE.

2) Se ordene a (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL que en un término improrrogable que se determine por su Despacho, invaliden todas las actuaciones surtidas respecto de suplir vacantes de los jueces civiles del circuito de Yopal, con integrantes del registro de elegibles de los Jueces Civiles del Circuito que conocen de asuntos laborales, segundo (sic) convocatorias ya mencionadas. 3) Se conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, para que en lo sucesivo respete los términos establecidos para cada uno concurso de méritos (sic) a fin de no vulnerar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, TRABAJO Y BUENA FE, de las personas que ocupamos cargos en la rama judicial.” I.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso los siguientes argumentos: Indicó que desde el 30 de noviembre de 2017 se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Yopal, nombrado en provisionalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Relató que, mediante Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria núm. 20, por medio de la cual se abre a “CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO QUE CONOCEN

PROCESOS LABORALES EN LA RAMA JUDICIAL”.

De igual forma, indicó que, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria núm. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba el de Juez Civil del Circuito. Explicó que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ordenó publicar en el link de “Avisos de interés – Convocatoria No. 22”, lo siguiente:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVLES DEL CIRCUITO QUE

CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL

CARGO DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó

habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”. Manifestó que, luego de revisada la página web de la rama judicial, no se encontró publicación alguna del acto administrativo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura en fecha 9 de agosto de 2018. Aseguró que la directora de la Unidad Administrativa de la carrera judicial varió las condiciones del acuerdo de convocatoria de ambos procesos de selección sin motivación. No obstante, existe lista de elegibles en cada uno de los trámites. Adujo que, como consecuencia de la decisión adoptada Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pierde su cargo en provisionalidad y su sueldo es el sustento para su familia, la cual se conforma por su esposa y 4 hijos, de los cuales uno sufre una discapacidad, dos son universitarios y adicionalmente tiene créditos con varias entidades financieras, entre ellos el hipotecario del inmueble donde reside. Señaló que cada convocatoria se realizó para unos cargos determinados y la autoridad accionada no podía traer integrantes de un registro de elegibles para que

ocuparan vacantes de otros cargos que no tienen la misma denominación, como quiera que una cosa son los Juzgados Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales y otra distinta, son los Jueces Civiles del Circuito.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El 18 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar en calidad de accionados a los Magistrados que integran la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Asimismo, vinculó a los integrantes de la lista de elegibles que optan por el cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria núm. 22 y a los que optan por el cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria núm. 20, como terceros interesados en las resultas de la acción. En dicha providencia también negó la solicitud de medida cautelar consistente en ordenar a las demandadas que suspendan el trámite de nombramiento de las personas que optaron para ocupar las vacantes de los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal y que son integrantes del registro de elegibles para los cargos de vacantes de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales. II.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: Adujo que el tutelante estaba en el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la referida decisión de la

administración y si consideraba que estaba ante una inminente afectación de sus derechos, solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo. Resaltó que la acción de tutela no es el escenario para controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual solo debe ser desvirtuada mediante proceso judicial y que debe surtirse ante el juez natural de la causa, es decir, el contencioso administrativo. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial han dado estricto cumplimiento al mérito y, por tal motivo, han tratado de consolidar los nombramientos de carrera judicial. Por último, aclaró que la designación de un cargo en provisionalidad no le genera derecho alguno al accionante y, en tal sentido, la administración favorece el mérito sobre la provisionalidad. II.2. Los demás sujetos vinculados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Estimó que el interés del señor Juan Carlos Flórez Torres respecto de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura está determinado en que en la actualidad se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Yopal, en provisionalidad, y con la decisión adoptada por la autoridad accionada debe abandonar el referido cargo. Los motivos de inconformidad del tutelante están dirigidos a controvertir la

legalidad de la decisión adoptada por la accionada en la sesión del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se habilitó la opción a los Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales de la Convocatoria núm. 20, a ocupar las vacantes de los Jueces Civiles del Circuito de la Convocatoria núm. 22. Explicó que la anterior decisión constituye un acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente en el sentido que el actor cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir el referido acto administrativo atendiendo a sus especiales pretensiones y particularidades. Precisó que las circunstancias expuestas por el actor, relacionadas con que su salario es su sustento y la de su familia conformada por 4 hijos, de los cuales uno sufre una discapacidad, dos son universitarios y adicionalmente tiene créditos con varias entidades financieras, no hacen procedente la acción de tutela en consideración a que el señor Juan Carlos Flórez cuenta con medidas cautelares de urgencia que pueden ser formuladas en los procesos ordinarios. Explicó que, al promover los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el CPACA, que resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretende el accionante con su petición de amparo constitucional. En virtud de lo expuesto, estimó que no resulta procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de

procedibilidad de la subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó impugnación, en la cual manifestó que el fallo dictado por el a quo desconoce el precedente judicial fijado en el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016, por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (no indica número de proceso), en el cual se decidió: "PRIMERO: TUTELAR con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a cargos públicos y el debido proceso de la Señora YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ y sus coadyuvantes de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR con efectos inter comunis, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surta las actuaciones necesarias para cesar los efectos de su decisión de aplicar el Registro de Elegibles vigente de los cargos de jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivados de la convocatoria 20 del 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplado en la convocatoria 22 del 2013”.

Indicó que en la parte resolutiva de ese fallo, en relación con el tema de la subsidiariedad de la acción de tutela, se explicó: "consideraciones de no idoneidad del medio de control ordinario que fortalecen contrastado la realidad judicial en orden de la cual, los tiempos que median entre la radicación de la demanda y aquella en

que se resuelve sobre la medida cautelar de urgencia, de común es de varios meses.” Afirmó que, respecto de la procedencia de la tutela, se determinó en ese momento: "Evidentemente la determinación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura surtida en sesión del 29 de junio del 2016, por la cual se resolvió aplicar el registro de elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivados de la convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la convocatoria 20 de 2013, desconoce las reglas fijadas en aquella, concomitantemente amenaza los derechos fundamentales de los aspirantes de ésta última, caso de la aquí accionante, pues les cercena considerablemente la expectativa legitima de acceder a dichos cargos, una vez culmine el proceso de selección”. Indicó que dicho fallo de tutela fue apelado por la parte accionada y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, confirmó la decisión así: “Siendo así, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no permitir que el registro de elegibles de la convocatoria 20 se utilice para proveer cargos distintos a los ahí ofertados está acorde con las reglas del concurso de méritos, pues, se repite, en la convocatoria 20 del 2012, se estableció que los cargos eran los de Juez civil del circuito que

conocen de asuntos laborales y que, por ende, el registro de elegibles que se conforme serviría únicamente para proveer esos cargos, tal y como lo prevé el numeral 7.1 del acuerdo PSAA12-9135 de 2012…” "No es posible, entonces, acceder a la pretensión de la parte actora de escoger cargos diferentes a los ofertados en el concurso de méritos. Los cargos que pueden proveerse con el registro de elegibles de la convocatoria 20 son los de juez civil del circuito que conoce de asuntos laborales, más no los de juez civil del circuito, juez laboral o juez de restitución de tierras. De hecho, la sala no puede pasar por alto que los cargos de Juez Civil del Circuito y Juez laboral (que los demandantes pretenden ocupar), fueron ofertados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en otra convocatoria… En ese orden de ideas, es claro que para la Sala no es procedente que el Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, se utilice para proveer los cargos ofertados en la convocatoria 22 del 2013, pues para la primera convocatoria se estableció que los cargos eran únicamente los del Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales, mientras que en la segunda convocatoria se ofertaron los cargos de Juez del Circuito y Juez laboral. En conclusión, permitir que se realice tal actuación generaría un desconocimiento de las reglas y normas del concurso y, por ende, vulneraria los derechos fundamentales al mérito y al debido proceso de los participantes de la convocatoria 22 del 2013." También indicó que esta Corporación, en sentencia proferida por la Sección Cuarta

con radicado 520012333000201600097 de 28 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, “revocó el amparo de tutela por medio del cual se ampliaron los efectos del registro de elegibles de la Convocatoria núm. 20 correspondiente al Acuerdo núm. PSSAA12-9135 de 2012 a todos los cargos de categoría circuito de las especialidades civil y laboral y determinó que los mismos debían proveerse con el registro de elegibles que se conforme una vez se terminen las fases de la convocatoria 22 de 2013, en atención al carácter vinculante de las reglas del concurso tanto para la administración como para los aspirantes.” Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene invalidar todas las actuaciones surtidas en relación con suplir las vacantes de los Jueces Civiles del Circuito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Hechos. Mediante Acuerdo PSAA11-8131 del 1° de junio de 2011, modificado por el

Acuerdo PSAA11-8158 de la misma anualidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transformó 70 Juzgados Civiles en Juzgados Civiles del Circuito que conocen de Procesos Laborales. A través de Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, dicha entidad abrió la Convocatoria núm. 20 para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales. A través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba Juez Civil del Circuito. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ordenó publicar en el link de “Avisos de interés – Convocatoria No. 22”, lo siguiente:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVLES DEL CIRCUITO QUE

CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL

CARGO DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles

la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”.1 Como consecuencia de la anterior decisión, el señor Juan Carlos Flórez Torres pierde su cargo en provisionalidad de Juez Primero Civil Municipal de Yopal, debido a que la titular de ese despacho se desempeña como Jueza Tercera Civil 1 Consultado página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-decarrera-judicial/avisos-de-interes2 del Circuito de dicho Municipio en provisionalidad y, al ocuparse este último cargo por parte del miembro de la lista de elegibles de la Convocatoria de Jueces Civiles del Circuito que conocen temas laborales, ella regresaría a su cargo en propiedad, quedando el accionante sin trabajo. V.3. Problema ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir una decisión del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual habilitó a los integrantes del registro de elegibles de una convocatoria para el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales, la opción de ocupar las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de otra convocatoria y que, como consecuencia de dicha

decisión, el actor pierde su cargo ocupado en provisionalidad? V.4.- Subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la definición de esa última figura, la Corte ha precisado que un perjuicio tiene esa índole cuando cumple los siguientes requisitos: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la

inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]”2. (Se destaca) De otro lado, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela respecto de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, la Corte ha dicho lo siguiente: “[…] 3.5. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos3. Para controvertir la legalidad de ellos está prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa4, con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto5. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes mencionados, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo6 u ordenar que el mismo no se ejecute7, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”8. Lo anterior significa que la solicitud de amparo impetrada en contra de actos administrativos únicamente resultará procedente si se cumple con los requisitos jurisprudenciales en materia de perjuicio irremediable y si, además, él no tiene a

su favor otros medios de defensa judicial, pues la tutela es un mecanismo eminentemente subsidiario. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001. 3 Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 4 Nota original de la providencia en cita: En fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 5 Nota original de la providencia en cita: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6 Nota original de la providencia en cita: Decreto 2591 de 1991, artículo 7º.

7 Nota original de la providencia en cita: Ibídem, artículo 8º. 8 Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2015. V.5. Caso concreto El actor manifiesta en su impugnación que, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se explicó que las medidas cautelares que contempla el CPACA en la práctica tardan varios meses en resolverse, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala pone de presente que la parte actora no precisó cuál es la sentencia a la que hace referencia, tampoco indicó su número ni aportó copia de la misma. Lo mismo sucede con las otras providencias citadas en su impugnación, las cuales, una vez realizada la búsqueda jurisprudencial, no fue posible ubicarlas con los datos suministrados por el accionante. Ahora bien, al margen de las consideraciones de fondo que se hayan efectuado en las providencias judiciales que cita el actor, respecto de las cuales no se conocen sus elementos fácticos y jurídicos, lo cierto es que en el caso concreto la parte actora no acredita la configuración de un perjuicio irremediable que la exima de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su favor para controvertir la legalidad del acto administrativo adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018, por medio del cual se resolvió habilitar a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales (Convocatoria núm.

  1. la opción de ocupar vacantes del cargo de Juez Civil de Circuito (Convocatoria núm. 22) De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente de tutela, no se acredita que el perjuicio alegado por el actor sea de carácter inminente, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño o que resulte impostergable y, en esa medida, se pueda hacer una excepción al requisito general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Sobre la gravedad del perjuicio, se requiere que éste suponga un detrimento de un bien altamente significativo para la persona (moral o material) que sea susceptible de determinación jurídica. En este caso, no se acredita un agravio de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez de tutela. El accionante allega las siguientes pruebas relevantes: - Copia del registro civil de matrimonio.9 - Copia del certificado médico donde consta que su hija María Camila Flórez Manosalva padece un “retardo psicomotor leve”10 - Certificado de estudios universitarios de su hijo Emilio José Flórez Manosalva.11 - Certificado de estudios universitarios de su hija Juanita Flórez Manosalva.12 La Sala destaca que, del análisis en conjunto de dichas pruebas no se advierte que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual puede traer como consecuencia la pérdida del trabajo del accionante como Juez Civil Municipal de Yopal, en provisionalidad, le cause un daño irremediable. En efecto, de ocurrir tal pérdida como consecuencia del mejor derecho que llegue a tener la persona que sea designada en propiedad, los certificados de sus hijos,

por sí solos, no dan cuenta que se causa un perjuicio de carácter irremediable, pues para ello el accionante se encuentra en condiciones de obtener otros trabajos o ingresos laborales con su título profesional de abogado y con su experiencia en la rama judicial. No se encuentra en una situación de imposibilidad absoluta para

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