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CE-11001-03-15-000-2018-04670-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04670-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO FÁCTICO - / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ausencia de responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial /

CALIFICACION DE SERVIDORES DE CARRERA

[L]a Sala constata en el asunto sub judice, (…) los medios de prueba (…) no fueron valorados (…) de manera arbitraria o caprichosa (…) por el contrario, se estudiaron en debida forma, pues no demostraban el error judicial invocado en ese trámite contencioso-administrativo, ya que la inhibición declarada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no fue respecto de todos los actos administrativos allí enjuiciados. (…) empero sí medió un estudio sustancial en el trámite ordinario (…), en el que se observó la postura del Consejo de Estado, consistente en que las concernientes a calificaciones de servidores de carrera son de trámite (…). En ese orden de ideas, la inhibición de las autoridades judiciales que decidieron la mentada acción de nulidad y restablecimiento del derecho no quebranta el ordenamiento (…) Los accionantes aseveran que en la providencia atacada se desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual cuando se emite una sentencia inhibitoria, se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado porque aquella equivale a un error judicial. Esa aserción no está llamada a prosperar, habida cuenta de que (…) el precedente invocado (…) no era aplicable en la demanda de reparación directa (…) dada su falta de correspondencia fáctica (…) se concluye que la sentencia cuestionada (…) no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo que impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04670-00(AC)

Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPÁ DE BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUEZ CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DE TUNJA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Alejandrina Tunjacipá de Bolívar, Fernando Simón Bolívar Erazo y Carlos Fernando, Zamir Eduardo y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 11 c. 1). Los señores Alejandrina Tunjacipá de Bolívar, Fernando Simón Bolívar Erazo y Carlos Fernando, Zamir Eduardo y

Javier Ricardo Bolívar Tunjacipá, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera (3.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 1.º de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 15238-3333-002-2016-00064-00 incoado contra la Nación – Rama Judicial; y (ii) 30 de agosto de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala tercera de decisión) confirmó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor Fernando Simón Bolívar Erazo fue nombrado en propiedad el 3 de diciembre de 2003, en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero (1.º) Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá). Que luego de ser trasladado al Juzgado Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama, el señor juez encargado de ese despacho consolidó la calificación de su desempeño, a través de Resolución 7-2007 de 2 de marzo de 2007, por los

períodos comprendidos entre el 1.º de enero y el 30 de junio de 2006, del 1.º de julio al 31 de ese mes y año, y desde el 1.º de agosto hasta el 31 de diciembre siguiente, que ascendió a 57.46 puntos. Dicen que el empleado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo, bajo el argumento de que su evaluación se cuantificó de manera errada, desatados por el evaluador, con Resolución 10-07 de 28 de marzo de 2007, en el sentido de no reponer la determinación inicial y «negó» la alzada por considerarla improcedente. Que mediante Resolución 28 de 24 de septiembre de 2007, el señor Juez Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama «decretó» insubsistente el nombramiento del referido servidor y lo excluyó de la carrera judicial, debido a la baja puntuación que obtuvo, decisión contra la que este promovió recursos de reposición y en subsidio de apelación; despachados de manera desfavorable, a través de Resolución 29-07 de 5 de octubre siguiente, por cuanto la confirmó y negó la alzada, dado que el procedimiento de evaluación era de única instancia. Agregan que el señor Bolívar Erazo incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-002-2008-00004-00 contra la Nación ‒ Rama Judicial, en la que deprecó (i) anular las resoluciones enunciadas en los párrafos precedentes; y (ii) ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios

dejados de recibir. Que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 9 de febrero de 2012, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 7-2007 y 10-07 de 2 y 28 de marzo de 2007, en su orden, puesto que eran actos administrativos de trámite y, por ende, no enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa; además, negó la nulidad de la Resolución 28 de 24 de septiembre de ese año, debido a que, a su juicio, la desvinculación reprochada se realizó de manera adecuada. Sostienen que el allí demandante, inconforme con la anterior providencia, la recurrió, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión 10), que, el 25 de julio de 2013, confirmó aquella, al estimar que la calificación de desempeño del empleado se efectuó correctamente, de ahí que el acto administrativo que lo retiró de la carrera judicial no adoleciera de alguna causal de nulidad. Que instauraron el medio de control de reparación directa 15238-33-33-002-201600064-00 contra la Nación – Rama Judicial1, en el que pidieron se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causaron los fallos emitidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-0022008-00004-00, habida cuenta de que obedecían a un grave error judicial que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Afirman que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja, con sentencia de 1.º

de diciembre de 2017, negó las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que no se demostró el yerro invocado en el escrito inicial, comoquiera que los argumentos planteados en esa instancia no estaban relacionados con un daño antijurídico, sino que controvertían la calificación insatisfactoria del señor Fernando Simón Bolívar Erazo. Que apelaron la anterior decisión, recurso desatado el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmarla, en razón a que en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se evidenció que el calificador no fuera imparcial y, por ende, estaba impedido para evaluar al señor Bolívar Erazo. Aseveran que las providencias atacadas por medio de la acción de tutela de la referencia, dictadas en el mentado trámite de reparación directa, adolecen de defecto fáctico, por cuanto en ellas no se analizaron en debida forma las pruebas arrimadas a este, las cuales demostraban que las autoridades judiciales que conocieron el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un error judicial, al declararse inhibidas para decidirlo. Que en los pronunciamientos reprochados tampoco se advirtió que quienes fallaron la demanda 15693-33-31-002-2008-00004-00, no tuvieron en cuenta que el Juez Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama estaba impedido para calificar el desempeño del señor Fernando Simón Bolívar Erazo, porque este promovió

contra aquel un procedimiento disciplinario, lo que constituye un desacierto que provoca un daño antijurídico pasible de indemnización. Concluyen que los fallos reprochados también desconocen el precedente judicial, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha explicado que una determinación inhibitoria es una equivocación que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado y, por consiguiente, cuando se decreta, surge el deber de este de resarcir los perjuicios a que haya lugar.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2019 (ff. 15 y 16 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera (3.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja, y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 1 No determinan el día. 2 Sección tercera, sentencia de 29 de mayo de 2012, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 2500023-25-000-1994-09799-01. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala tercera (3.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 22 a 24 c. 1), por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia atacada, piden negar las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, en razón a que aquella se profirió de acuerdo

con el marco normativo, toda vez que los demandantes se limitaron a formular argumentos contra la calificación del señor Fernando Simón Bolívar Erazo, pero no demostraron el daño antijurídico alegado, lo que impedía acceder a las súplicas del medio de control de reparación directa 15238-33-33-002-2016-00064-00. Que la inhibición de las autoridades judiciales que conocieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-002-2008-00004-00, no merece reproche alguno, pues la decretaron correctamente. De igual manera, ellas advirtieron que se tramitó una «recusación» contra el señor Juez Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama, pero como no se tenía certeza de cuándo ni quién la promovió, no se probó un actuar indebido de aquel, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de esa acción, lo que no configura un error judicial. 2.1.2 El señor Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja (ff. 27 a 29 c. 1) solicita negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la providencia por él proferida en el proceso 15238-33-33-002-2016-00064-00 no adolece de irregularidad alguna, ya que los actores no demostraron que las sentencias emitidas en la mentada acción de nulidad y restablecimiento del derecho obedecieran a una equivocación, situación que impedía despachar favorablemente la pretensión indemnizatoria reclamada en sede de reparación directa. Que el fallo del Consejo de Estado referenciado por los tutelantes no era aplicable

en el proceso 15238-33-33-002-2016-00064-00, por cuanto trató un asunto disímil, de manera que, al no atenderlo, no se quebrantaron los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Los tutelantes piden dejar sin efectos los fallos de (i) 1.º de

diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones del medio de control de reparación directa incoado contra la Nación – Rama Judicial; y (ii) 30 de agosto de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala tercera de decisión) confirmó aquella determinación. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de agosto de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 1.º de diciembre de 2017, puso fin a dicho trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala tercera de decisión) confirmó la de 1.º de diciembre de 2017, con la que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja negó las súplicas de la demanda de reparación directa 15238-33-33-002-2016-00064-00 incoada por los aquí tutelantes contra la Nación – Rama Judicial; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial

sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela

proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en

lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 6 se septiembre de 20186 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 5 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción

de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) A través de Resolución 07-2007 de 2 de marzo de 2007, el señor Juez Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama consolidó las calificaciones del señor Fernando Simón Bolívar Erazo, quien se desempeñaba, en propiedad, como oficial mayor en ese despacho, en las que obtuvo un puntaje de 57.46, es decir, una evaluación insatisfactoria (ff. 52 y 53 c. 2 expediente ordinario), acto administrativo contra el cual aquel interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que la aludida cuantificación fue errada (ff. 57 a 64 c. 2 expediente ordinario). b) El mencionado juez, con Resolución 10-07 de 28 de marzo de 2007, desató la reposición, en el sentido de confirmar la decisión inicial, al considerar que se profirió en debida forma, y «negó» la alzada, porque el procedimiento administrativo de calificación era de única instancia (ff. 65 a 71 c. 2 expediente ordinario). c) Mediante Resolución 28-2007 de 24 de septiembre de 2007, el señor Juez Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama declaró insubsistente el nombramiento del señor Bolívar Erazo y lo excluyó de la carrera judicial, comoquiera que la puntuación que obtuvo fue baja (ff. 81 a 83 c. 2 expediente ordinario), determinación contra la cual este formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero, decidido

con Resolución 28-07 de 5 de octubre de 2007, en la que se confirmó la inicial, y el segundo, negado, puesto que el nominador carecía de «superior funcional administrativo». d) El 31 de enero de 2018, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-002-2008-00004-00 contra la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se anularan los actos administrativos enunciados en las letras precedentes y se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de recibir, por cuanto la calificación se hizo erradamente y el nominador no era imparcial, pues había promovido en su contra un procedimiento disciplinario (ff. 2 a 21 c. 3 expediente ordinario). e) El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, con sentencia de 9 de febrero de 2012, se declaró inhibido para estudiar la legalidad de las Resoluciones 07-2007 y 10-07 de 2 y 28 de marzo de 2007, respectivamente, en razón a que eran actos administrativos de trámite y, por ende, no susceptibles de control judicial, mientras que respecto de la 28-2007 de 24 de septiembre de esa anualidad, sostuvo que no contrariaba las normas que regulan la materia, toda vez Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificada por

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