CE-11001-03-15-000-2018-04670-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04670-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial / DECISIÓN INHIBITORIA – Respecto de actos de trámite por no ser susceptibles de control judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Decisión inhibitoria no impidió que se profiriera fallo de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa estuvieron fundamentadas en el material probatorio obrante en el proceso. Así, las entidades tuteladas determinaron que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no comprometieron la responsabilidad del Estado por error judicial, pues hallaron que: i) Las Resoluciones 07-2007 y 10 -07 del 2 y 28 de marzo de 2007, por ser actos de trámite, no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción. ii) Las resoluciones del numeral anterior si fueron tenidas en cuenta al momento en que se resolvió sobre la legalidad de la Resolución 0028-07 del 24 de septiembre de 2007. iii) La decisión inhibitoria no implicó que no se profiriera un fallo de fondo sobre la insubsistencia del [actor]. Ahora bien, el hecho de que las entidades demandadas en el proceso de reparación directa no cuestionaran las pruebas —en la medida en que no presentaron escritos de oposición o alegatos de conclusión—, no significa que los jueces debían renunciar a su obligación constitucional del fallar en
derecho, es decir, a analizar el material probatorio y llegar a la conclusión que estimaran bajo los principios de la sana crítica y autonomía judicial. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica Los accionantes afirmaron que las autoridades accionadas desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-666 de 1996 y C-258 de 2008 , y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 29 de mayo de 2012 (17060) , por cuanto estas prohíben en Colombia la existencia de fallos inhibitorios. (…) la Sala observa que las sentencias invocadas no pueden ser consideradas precedentes (judicial en sentido amplio o constitucional) en los fallos de reparación directa objeto de la presente acción de amparo, pues no se presenta identidad fáctica entre estos y el precedente reclamado. Por consiguiente, al no existir una ratio decidendi aplicable a los casos traídos ante el juez de tutela que configure un precedente vinculante, no es posible hacer un reproche iusfundamental en términos de desconocimiento del precedente en cualquiera de sus manifestaciones NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (25/07/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04670-01(AC)
Actor: FERNANDO BOLÍVAR ERAZO Y ALEJANDRA TUNJACIPÁ DE BOLÍVAR, Y
OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
DUITAMA
Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Fernando Bolívar Erazo y Alejandra Tunjancipá de Bolívar, y sus hijos, Carlos Fernando, Zamir Ediardo y Javier Ricardo Bolívar Tunjancipá, presentaron acción de tutela1 en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, del Tribunal Administrativo de Boyacá, y del Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 15238333300220160006401.
2. Hechos probados La relación de los hechos probados comprende la existencia de dos procesos judiciales contenciosos administrativos. Uno de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado
por Fernando Simón Bolívar, en contra de los actos administrativos relacionados con la calificación de su desempeño laboral y posterior insubsistencia; y otro de reparación directa, por la presunta responsabilidad del Estado por error judicial. 2.1. Proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1 Fernando Simón Bolívar Barrera, quien se desempeñó como oficial mayor de carrera judicial en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el 31 de enero de 2008, en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y del despacho judicial donde laboró, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución núm. 07-2007 del 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que calificó como insatisfactorio, con 57.46 puntos, el desempeño laboral del demandante en el cargo de oficial mayor, 1 Fls. 2 a 12 del cuaderno de tutela. 2 Fls 32 a 51 del cuaderno 1 de pruebas. 3 Expediente con radicado núm. 15693333100220080000400. durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. Resolución núm. 0010-07 del 28 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el demandante en contra del anterior acto
administrativo, en el sentido de confirmar la calificación insatisfactoria y de negar por improcedente el de apelación. Resolución núm. 0028-2007 del 24 de septiembre de 2007, que declaró la insubsistencia de Fernando Simón Bolívar Erazo en el cargo de oficial mayor de carrera judicial que venía desempeñando en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama. Resolución núm. 0029-07 del 5 de octubre de 2007, mediante la que: i) se confirmó la decisión de retiro de la carrera judicial del demandante, ii) se negó por improcedentes los recursos de apelación y queja, y iii) se decretó agotada la vía gubernativa. Como restablecimiento del derecho, Fernando Bolívar solicitó su reintegro a la carrera judicial en un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, y el pago de perjuicios morales y materiales. 2.1.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien en sentencia del 9 de febrero de 20124, resolvió: Declararse inhibido de emitir un pronunciamiento respecto de las Resoluciones núms. 07-2007 y 0010-07 del 2 y 28 de marzo de 2007 y el auto de sustanciación 0034 del 17 de abril del mismo año, por tratarse de actos administrativos de trámite. Negar las demás pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se logró demostrar que el retito de Fernando Bolívar se produjo con
violación de normas superiores o con falsa motivación o desviación de poder, sino que ocurrió como consecuencia de una deficiencia en la prestación del servicio. 2.1.3. El señor Bolívar Erazo presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La Sala de Decisión de Descongestión núm. 10 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, resolvió confirmar en segunda instancia el fallo del a quo. 2.2. Reparación directa 2.2.1. Los ahora accionantes en tutela presentaron demanda5 en ejercicio del medio de control de reparación directa, por error judicial6, el 7 de julio de 2015, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Tunja–, del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa de estos, con ocasión de la decisión inhibitoria de las sentencias del 9 de febrero de 2012, el 25 de julio de 2013. 4 Fls. 106 a 132 cuaderno 1 de pruebas. 5 Fls. 3 a 22A ibídem. 6 Expediente con radicado 15238333300220160006400. 2.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con sentencia del 1 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se logró demostrar el daño antijurídico como elemento necesario de la responsabilidad del
Estado. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.2.3. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, profirió fallo el 30 de agosto de 2018, en el que confirmó la decisión del 1 de diciembre del 2017 del a quo, por cuanto el objeto de la reparación directa no es ser en una instancia revisora de las decisiones de los jueces, más cuando estas se ajustan al ordenamiento jurídico.
3. Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela7, el 11 de diciembre de 2018, y en él pidió la revocatoria de las sentencias proferidas el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2018, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y en consecuencia, que se acceda a las pretensiones indemnizatorias de la demanda de reparación directa.
4. Argumentos de la solicitud de tutela En el escrito de tutela se endilgaron concretamente tres defectos a las sentencias del 1 de diciembre de 2017 y del 30 de agosto de 2018 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá: i) defecto factico; ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial; y iii) violación directa de la Constitución. Para ello, en términos generales, los accionantes alegaron que los fallos reprochados proferidos en el proceso de reparación directa quebrantaron los artículos 3 al 11 de la Ley 1437 de 2011 y 29,
209, 228 y 230 de la Constitución Política, y desconocieron la sentencia C-666 de 1996. Y, en términos particulares, presentaron los siguientes argumentos sin indicar cuál defecto soportaban: 4.1. La parte actora argumentó en el escrito de tutela, que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inhibió de conocer la Resolución 07-2007 del 2 de marzo de 2007, a pesar de que las pruebas permitían proferir una decisión de fondo, en el sentido de invalidar la Resolución 028 del 24 de septiembre de la misma anualidad. 4.2. Afirmaron que la Resolución 07-2007 carecía de legalidad, por cuanto, i) no tuvo en cuenta que se debían descontar para la calificación los días correspondientes a un traslado de despacho, al paro judicial, a vacaciones y a una calamidad doméstica; ii) contenía falsa motivación, desviación de poder y falsedad ideológica; iii) no aplicó las disposiciones del acuerdo 1392 de 2002; iv) la operación aritmética correcta que se debía aplicar arrojaba un total de 68.33 puntos; y v) el juez calificador tenía vigente un proceso en la Sala Disciplinaria de Tunja, por lo que en su momento fue recusado, no obstante, no se le impartió el trámite correspondiente. 4.3. En el escrito de solicitud de amparo se aseveró que las sentencias del 1 de diciembre de 2017 y del 30 de agosto de 2018 validaron una decisión inhibitoria que se
encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano, a pesar de que las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa no desvirtuaron las pruebas ni los hechos de la demanda porque no presentaron escritos de oposición o de alegatos de conclusión. 7 Fls. 2 a 12 del cuaderno de tutela. 4.3. Finalmente, los accionantes sostuvieron que el juez de segunda instancia que profirió la sentencia del 25 de julio de 2013 no acató las sentencias de la Corte Constitucional C-666 de 1996 y C-258 de 2008 y del Consejo de Estado proferida por la Sección Tercera, Subsección B, el 29 de mayo de 2012, en el proceso con radicado 1994-09799-01, relacionadas con la prohibición de que se emitan fallos inhibitorios, lo que constituía el error judicial que había alegado en el proceso de reparación directa.
5. Trámite en primera instancia 5.1. En auto del 14 de enero de 20198, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes y al Director Ejecutivo de Administración Judicial y solicitó a las autoridades accionadas que allegaran el expediente de reparación directa con radicado 2016-00064-01. 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó9 que los accionantes hicieron referencia a la decisión inhibitoria y a las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no aportaron algún elemento que permita concluir
que los jueces que decidieron la demanda de reparación directa incurrieron en una vía de hecho, por lo que pretenden es revivir un debate jurídico legalmente concluido. Explicó que en la sentencia del 30 de agosto de 2018 se estudiaron los cargos de los accionantes, que consistían en el análisis de fondo de las resoluciones que lo calificaron, la recusación del superior y la evaluación de periodos que presuntamente debieron ser excluidos. Asimismo, expuso que el referido fallo encontró que “a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado la decisión inhibitoria” se ajustaba a derecho. El Tribunal destacó en relación con el presunto desconocimiento de los precedentes judiciales invocados, que se tratan de casos con supuestos fácticos diferentes al del sub-lite. 5.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja contestó la pretensión de amparo y solicitó que se declare su improcedencia. Afirmó que los accionantes reiteraron los argumentos de las instancias judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no argumentaron el presunto defecto sustantivo. El Juzgado sostuvo que la sentencia invocada como desconocida del Consejo de Estado, no puede operar como precedente en el caso concreto, en razón a que en ese fallo se estudió una decisión inhibitoria relacionada con la aptitud de la demanda y la formulación del concepto de violación. Finalmente, manifestó que no se pronunciaría sobre la presunta violación directa de la Constitución, porque ese defecto no fue argumentado, y en ese orden, no se encuentra configurado.
6. Fallo de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de febrero de 201910 explicó como cuestión preliminar, que solo centraría su 8 Fl. 15 y 16 del cuaderno de tutela. 9 Fls. 22 a 24 ibídem. 10 Fls. 34 al 45 ibídem. estudio en la sentencia del 30 de agosto de 2018, porque fue la que puso fin al proceso cuestionado. Así, indicó que no se configuró el defecto fáctico en la mencionada providencia, puesto que el tribunal de segunda instancia no valoró de forma arbitraria o caprichosa las pruebas allegadas al expediente de reparación directa. El a quo manifestó que la autoridad tutelada encontró que la decisión inhibitoria cuestionada en la demanda de reparación directa tuvo como sustento que los actos de trámite no son enjuiciables, pero que, sí existió un pronunciamiento de fondo sobre la Resolución 28-2007 del 24 de septiembre de 2007 que declaró la insubsistencia de Fernando Bolívar Erazo. Por otro lado, el juez constitucional de primera instancia afirmó que no obra, en el expediente de reparación directa, elemento de prueba que permita inferir la parcialidad de la autoridad que calificó al exempleado judicial. Finalmente, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación explicó que no se configuró el desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia invocada para este efecto no era aplicable al caso concreto por su falta de identidad fáctica.
7. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación11 en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019, en el que reiteró los argumentos de la tutela y, además, cuestionó
que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de Fernando Bolívar, haya sido revisado sin tener en cuenta las falencias de la resolución que lo calificó.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201912.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir de las sentencias del 1 de diciembre de 2017 y del 30 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la parte actora, con ocasión de los defectos que esta reprocha en los siguientes términos: i) Defecto fáctico al momento de valorar las pruebas del expediente de reparación directa, que llevó a las autoridades judiciales, en sus dos instancias, a concluir que la decisión inhibitoria de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituían un error judicial. ii) Desconocimiento del precedente constitucional al fallar sin atender los criterios fijados sobre prohibición de decisiones inhibitorias que fijó la Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 1996 y C-258 de 2008, que, además, fue ratificado por el Consejo
11 Fls. 51 al 55 ibídem. 12 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. de Estado en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, el 29 de mayo de 2012, en el proceso con radicado 1994-09799-01. iii) Violación directa de la Constitución en tanto que las providencias judiciales desconocieron los artículos 29, 209, 228 y 230 de la Carta. Sin embargo, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con los defectos alegados. 3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su
redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de
afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional15. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la
autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, a esta Subsección, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Observa la Sala que el escrito de solicitud de amparo se refiere a diferentes defectos de una manera que no ofrece plena claridad, por lo cual encuentra útil, luego de definir sobre la legitimidad en la causa como parámetro de procedibilidad primario, realizar el examen de los requisitos generales a partir de verificar que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
que se imputa a la decisión judicial. Esto, a fin de determinar cuáles son los reproches de tutela objeto de la presente decisión. 4.1. Legitimación en la causa La Sala observa que, Fernando Bolívar Erazo y Alejandra Tunjancipá de Bolívar, y sus hijos, Carlos Fernando, Zamir Ediardo y Javier Ricardo Bolívar Tunjancipá, se encuentran legitimados en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto conformaron la parte demandante en el proceso en el que se profirieron las sentencias del 1 de diciembre de 2017 y 30 de agosto de 2018. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá, son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas en tutela que serán objeto de la presente providencia, razón por la que están legitimadas en la causa por pasiva. Cuestión diferente ocurre con el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que es incluido por la parte actora como entidad accionada, sin embargo, sobre este no recae ninguna de las alegaciones de tutela, tampoco profirió ni participó en las providencias objeto de la presente acción constitucional. Por lo anterior, se declarará de oficio su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, tanto en la presentación de la solicitud de amparo, como en el despliegue argumentativo que la soporta, dentro de los parámetros mínimos exigidos en
el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla16. Sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta flexibilidad se restringe, toda vez que de prosperar el amparo se afecta el principio de cosa juzgada. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de frente a la pretensión de desvirtuar este principio judicial, es necesario cierta rigurosidad en el sentido de que, quien solicita el amparo, desarrolle una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— en la que se expliquen ante el juez de tutela los hechos que motivan la solicitud y las razones por las que, supuestamente, se presenta una amenaza o vulneración iusfundamental17. Esta exigencia, incluida dentro de los requisitos de procedibilidad enunciados a partir de la sentencia C-590 de 2005, ha sido justificada por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional como “unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Una carga expositiva que exige un mínimo de especificidad en el escrito de tutela para indicar cuál es, en concreto, el reproche sobre la providencia y las razones que, según el tipo de reproche, lo sustentan, de manera 16 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801.
Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.”. que se delimite el objeto del juez de amparo en una cuestión iusfundamental precisa sin invadir la órbita de competencia del juez ordinario18. Así, la verificación de los requisitos de procedibilidad no se limita a un análisis formal en el sentido de que se dé cualquier exposición de hechos y razones, sino a que estén relacionados en términos de concreción y razonabilidad. Lo anterior no supone, en todo caso, que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la presencia o no del defecto alegado, pues esto es materia del fondo del asunto que se analiza una vez superado el examen gene
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