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CE-11001-03-15-000-2018-04671-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04671-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO DE MESADA PENSIONAL EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la Universidad del Atlántico al haber proferido la providencia de 29 de junio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico comoquiera que concedieron de manera equivocada la pensión de vejez a la señora [N.C.C.D.] toda vez que el reconocimiento pensional se basó en el artículo 9 de la Convención colectiva de 1976, cuya pensión convencional cobijaba únicamente a los trabajadores y no a los empleados públicos? (…) [La Sala,] advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió un pronunciamiento acorde a la posición asumida por el Consejo de Estado para acceder al reconocimiento de una pensión con fundamento en una convención colectiva de trabajo, conforme a la excepción fijada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. (…) Así las cosas, en el caso debatido se

presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de negar la solicitud de amparo invocada por la [parte actora] dentro de la [presente] acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04671-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda de la Corporación, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Universidad del Atlántico contra el Tribunal Administrativo del mismo departamento, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al

debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la señora Norma Cristina Coll Díaz nació el 17 de abril de 1957 y laboró para la Universidad del Atlántico desde el 13 de enero de 1980, hasta el 31 de julio de 2012.

Señaló que la Universidad del Atlántico suscribió convención colectiva de trabajo con los representantes de la Asociación Sindical de Profesores ASPU, Seccional Atlántico y los representantes de los trabajadores de la Universidad SIBTRUA, la cual empezó a regir en el año 1976 y consagró en su literal b), artículo 9, que la Universidad pagaría a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación con 15 años o más de servicio al ente universitario y menos de 20, a cualquier edad. Indicó que por lo anterior, la señora Norma Cristina Coll Díaz, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Atlántico y Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 001266 de 12 de agosto de 2013, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada al amparo del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo referida anteriormente. Mencionó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo

Administrativo de Barranquilla que mediante sentencia de 8 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó «la compartibilidad pensional 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de abril de 2019. 2 Folios 1 a 29. entre Colpensiones y la Universidad del Atlántico, de la pensión de vejez de la señora Norma Coll Díaz en aplicación del artículo 9 de la convención de trabajo que empezó a regir para el año de 1976, sin tener en cuenta los factores de prima de antigüedad, bonificación por compensación, cena transporte». Contó que contra la anterior providencia las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, en la que modificó la orden dictada por el a quo y en su lugar, dispuso ordenar «a la universidad del Atlántico reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Norma Coll Díaz en aplicación de los literales B y D del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976». Para el efecto, ordenó tener en cuenta lo previsto en el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico de 28 de julio de 2003, en cuanto a la participación en el pago del pasivo pensional de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento del Atlántico. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo y fáctico

comoquiera que concedieron de manera equivocada la pensión de vejez a la señora Norma Cristina Coll Díaz toda vez que el reconocimiento pensional se basó en el artículo 9 de la Convención colectiva de 1976, cuya pensión convencional cobijaba únicamente a los trabajadores y no a los empleados públicos, condición que ostentaba la referida señora. En ese sentido afirmó que el juez contencioso administrativo no tenía competencia para pronunciarse respecto de un reconocimiento pensional contenido en una convención colectiva, toda vez que la esta es un acuerdo celebrado entre los trabajadores oficiales y la Universidad del Atlántico, cuyos beneficiarios son los trabajadores oficiales y por lo tanto la competencia radica ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, manifestó que la Convención Colectiva de 1976 no podía ser valorada como prueba por las autoridades judiciales en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Norma Cristina Coll Díaz, en tanto la demandante no aportó la constancia de depósito de la referida convención y tampoco la aportó autenticada. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] «1Reitero a los H. Consejeros de Estado, la solicitud de tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso (art. 29 y 230 C.P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios constitucionales vulnerados por las sentencias censuradas, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido. 2Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, ordénese dejar sin

efectos, las Providencias, las sentencias de primera instancia de fecha ocho (08) de Junio de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (28) (sic) de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad Sección "B", dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 08001-33-33008-2013-00004-01-. demandante Norma Cristina Coll Diaz, demandado Universidad del Atlántico, con el objeto que se infirmen las sentencias objeto de recurso, y, en consecuencia, se sustituya la sentencia recurrida y se absuelva a la Universidad del Atlántico del reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional reconocida en aplicación del artículo 90 literales B y D de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 censuradas como contentiva (sic) de vías de hechos (sic), mediante errores in procedendo e injudicando quebrantaron claras disposiciones de carácter procesal y sustancial, por incurrir en defecto sustantivo, que tradujo en la vulneración flagrante a los derechos de la universidad del Atlántico. 2.1.- Corolario de lo anterior, solicito que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir sentencia sustitutiva en la cual se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y la de (sic) sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad Sección "B" […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 20193, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la Universidad del Atlántico contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 Visible a folios 33 y 34 del cuaderno principal.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla. El titular del despacho judicial accionado rindió informe sobre los hechos del libelo introductorio y solicitó negar el amparo constitucional deprecado toda vez que la entidad accionante no logró acreditar que con las sentencias acusadas se haya incurrido en defecto alguno que las hiciera incompatibles con la Constitución y la ley. También, señaló que ha cumplido a cabalidad sus deberes legales como juez de la República y que en esa medida deben prevalecer los principios de independencia y autonomía judicial al momento de aplicar e interpretar una norma jurídica, comoquiera que no se profirió una decisión con fundamento en una interpretación irrazonable o desproporcionada. Lo anterior, en razón a que la conclusión a la que se arribó en el caso sometido a

estudio se halla en congruencia con los fundamentos normativos y jurisprudenciales que le permitieron ordenar la compartibilidad pensional ante COLPENSIONES y la Universidad del Atlántico, de la pensión de vejez de la señora Norma Cristina Coll Diaz, en aplicación del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La apoderada judicial de la referida cartera ministerial pidió que se declare la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia en razón a que las sentencias acusadas violan los fundamentos constitucionales y legales contenidos en el artículo 58 de la Constitución y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el alcance que dicha norma hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997. 3.3. Colpensiones. A través de la directora de acciones constitucionales manifestó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos generales ni específicos para que proceda la tutela contra providencia judicial, en la medida en que las decisiones acusadas fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico pues las autoridades judiciales realizaron un análisis acucioso de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, de lo que concluyó que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Norma Coll Díaz es la Universidad del Atlántico, toda vez que el derecho 3.4. Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó negar las pretensiones de la tutela incoada por la Universidad del Atlántico como quiera que

la corporación no incurrió en ninguna vía de hecho que afectara los derechos invocados por la entidad sino por el contrario la actuación judicial fue llevada a cabo con acatamiento de las premisas constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes de las que se coligió que el derecho pensional de la señora Norma Cristina Coll Díaz se consolidó el 31 de enero de 1995, fecha en la que cumplió los requisitos señalados en el literal b) del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la universidad, de manera que su situación pensional quedó resguardada en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3.5. Norma Cristina Doll Díaz. A través de apoderado, pidió se niegue el amparo constitucional solicitado en razón a que las decisiones judiciales acusadas no incurrieron en ninguna vía de hecho ni vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad del Atlántico pues las providencias no se fundaron en una interpretación alejada de la razonabilidad, no quebrantaron disposiciones de carácter procesal o sustancial y no se evidencia que han sido arbitrarias o injustificadas. Por lo anterior, se hace evidente que la entidad accionante lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia judicial adicional, cuando se resolvió por las autoridades judiciales accionadas que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le es aplicable toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la referida normativa, ya se había consolidado su derecho pensional.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 21 de febrero de 2019, resolvió negar el amparo deprecado, con los

siguientes argumentos4: « […]En ese sentido, para el caso en concreto advirtió que el status pensional de la señora Norma Cristina Coll Díaz se consolidó el 13 de enero de 1995, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en 1976, es decir, que su situación jurídica pensional se consolidó antes del 30 de junio de 1997, lo que significa que quedó amparada la garantía de sus derechos adquiridos de conformidad con el artículo 146 precitado y con la sentencia proferida por la Corte Constitucional que analizó su exequibilidad. Ahora, en este punto pone de presente la Sala que el Tribunal Administrativo Atlántico en la sentencia acusada desarrolló los argumentos expuestos por el ente universitario durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 08001-33-33-008-2014-00004-01, motivo por el cual no le corresponde a la entidad, volver a exponerlos en sede de tutela y convertir este mecanismo constitucional en una instancia judicial adicional, cuando ya el juez ordinario los resolvió con una carga argumentativa suficiente. En ese sentido, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez

natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. […] De lo anterior se evidencia que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado comoquiera que el Tribunal al momento de valorar la convención colectiva con base en la cual fundamentó el reconocimiento pensional si se percató de que la misma hubiese sido depositada ante el Ministerio del Trabajo y de igual se advierte que en el expediente ordinario reposa la referida convención autenticada visible a folios 26 y siguientes del anexo. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó el fallo de 21 de febrero de 2019, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, con el argumento de que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del 4 Folios 108 a 116 vto.

Atlántico desconoce los preceptos constitucionales 28, 48, 55, 58, 228, el Acto Legislativo 1 de 2005, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el artículo 146 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, pues la convención colectiva de trabajo no aplica a empleados públicos.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión

previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20036, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2019, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 En tanto contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Norma Cristina Coll Díaz y apelar la decisión de primera instancia que le impuso condena. 19 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 29 de junio de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 14 días después, es decir, el 13 de diciembre de la misma anualidad. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la Universidad del Atlántico al haber proferido la providencia de 29 de junio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico comoquiera que concedieron de manera equivocada la pensión de vejez a la señora Norma Cristina Coll Díaz toda vez que el reconocimiento pensional se basó en el artículo 9 de la Convención colectiva de 1976, cuya pensión convencional cobijaba únicamente a los trabajadores y no a los empleados públicos? 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Norma Cristina Coll Díaz promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, con radicado 2014-00004, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla profirió la sentencia de 8 de junio de 2016 con la que resolvió: «[…] PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de Inconstitucionalidad, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y genérica, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución Rectoral No. 001266 del 12 de agosto de 2013, notificada el 20 de agosto de 2013, suscrita por la Rectora de la Universidad del Atlántico, ANA SOFIA MESA DE CUERVO, mediante la cual se niega a la demandante la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 9, de la Convención Colectiva de Trabajo que empezó a regir para el año 1976.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese la compartibilidad pensional entre COLPENSIONES y la Universidad del Atlántico, de la

pensión de vejez de la señora NORMA CRISTINA COLL DÍAZ en aplicación del artículo 9, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, sin tener en cuenta los factores de prima de antigüedad, bonificación por compensación, cena, transporte. De igual manera, teniendo en cuenta lo establecido en el Contrato Interadministrativo de Concurrencia par (sic) el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad del Atlántico, de fecha 28 de julio de 2003, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico, le reconozca y pague a la Señora NORMA CRISTINA COLL DIAZ, el mayor valor de su pensión, resultante entre la aplicación del artículo 9, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; y la pensión de vejez que le sea reconocida por COLPENSIONES. De la suma que resulte de la condena, le deberán deducir las sumas que por concepto de cotización para pensión, se le dejaron de descontar a la NORMA CRISTINA COLL DIAZ, sobre los factores salariales, sobre los cuales no hubiese cotizado. […] QUINTO: Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de enero de 2011. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, modificó los numerales 4° y 5° de la providencia

de primera instancia y la confirmó en todo lo demás de la siguiente manera: «[…] PRIMERO: MODIFICASE el NUMERAL CUARTO Y QUINTO de la sentencia proferida el 08 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenase a la universidad del Atlántico, reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora NORMA COLL DÍAZ en aplicación de los literales B y D del artículo 9 de la convención Colectiva de trabajo de 1976. Para tales efectos, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el contra interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, de fecha 28 de julio de

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