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CE-11001-03-15-000-2018-04672-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04672-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema durante el último año de servicios / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala deberá determinar [¿]si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la [tutelante], al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes?. (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones. Como se observa del contenido de la decisión acusada, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la [actora] perteneciera a un régimen exceptuado. Diferente es, que en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, solo se reconocieran aquellos frente a los cuales se realizaron aportes a seguridad social en pensión. El Tribunal Administrativo del Huila adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de

servicios de la trabajadora, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, lo cual resulta acorde a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04672-00(AC)

Actor: NANCY PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Nancy Pérez Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia de 10 de octubre de 2018, que revocó la decisión de 30 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva había accedido a la pretensión de reliquidación pensional elevada; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales a

la igualdad y debido proceso. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que, a través de sentencia de 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones elevadas. Indicó que las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, siendo desatados por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas. Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento de precedente, en tanto se hizo caso omiso a i) la condición de docente de la accionante y, ii) a los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo3.

Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 14 de diciembre de 20184, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, asimismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 28 de enero de 2019. 2FFf. 1 a 6. 3Sentencia de 4 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 4 F. 35 vto. Tribunal Administrativo de Huila 5 . El magistrado ponente de la decisión acusada6, mediante escrito de 29 de enero de 2019, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma. Ministerio de Educación Naciona l 7 y La Fiduprevisora 8 . Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las

causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Huila. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20179, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- 5 Ff. 84 a 87, vto. 6 Doctor José Miller Lugo Barrero. 7 Ff. 88 y 89, vto. 8 Ff. 81 y 82, vto. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se

agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,

Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y

T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la señora Nancy Pérez Rodríguez, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de segunda instancia, que revocó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, a través de la cual accedió a la pretensión de reliquidación pensional de la señora Nancy Pérez Rodríguez, con la inclusión de todos los factores devengados

en el último año de prestación de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada para, en su lugar, negarla. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo del Huila, presuntamente, desconoció el pronunciamiento del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, y el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la condición de docente de la accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la

21 La decisión cuestionada es de 10 de octubre de 2018 y la acción de tutela fue radicada en el mes de diciembre del mismo año. sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas22. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones24 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad25. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de

estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente26. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Huila, presuntamente, desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado que, de ser aplicada, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente la pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado. Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en segunda instancia, se observa que, éste consideró que es procedente la pretensión de la accionante de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el 22Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 23En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 24 Precedente Vertical. 25Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de

2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 26 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. último año de servicios, siempre y cuando se hubieren realizado y acreditado los respectivos aportes de los mismos. En este punto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] De acuerdo a lo anterior y aplicando la normatividad y precedentes antes mencionados, es caro para la Sala que la sentencia recurrida debe ser revocada, pues se encuentra demostrado que la demandante se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ente su derecho pensional se rige en su integridad por la Leyes 33 y 62 de 1985. En cuanto a que no se le puede liquidar dicha prestación social a la demandante conforme lo indica la Ley 33 de 1985, porque tenía 15 años o más vinculado al servicio docente al momento de entrar en vigencia tal Ley, según lo indica el parágrafo segundo del Artículo 1°, la Sala estima que ello

no es así, porque tal disposición alude a un régimen de transición para efectos del reconocimiento de la pensión, no para la inclusión de los factores con os cuales debe liquidarse. Se aclara que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, precisó que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para e Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, significando ello, que se encuentran cobijados por la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes nacionales que se nombraren partir del 1° de enero de 1990 gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, correspondiente a la Ley 33 de 1985, de conformidad con el cual el empleado que cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos, tendrá derecho a pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. de tal manera que para establecer el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, no se requiere demostrar si cumple con los requisitos establecidos para hacerse beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, no es aplicable a los docentes afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por estar expresamente exceptuadas en el Art. 279, sino que sencillamente se acude a verificar el

momento de la vinculación del docente con el sector educativo oficial, es decir, su régimen dependerá si su vinculación se produjo con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Finalmente, dirá la Sala que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 en su parágrafo transitorio 2° se dispuso que os regímenes especiales, los exceptuados y cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en la Leyes del Sistema General de Pensiones expirarían a partir del 31 de julio de año 2010, también lo es que dejó a salvo os derechos adquiridos, y es claro que esta excepción ampara a la accionante y por ello, le resultan aplicables la Ley 91 de 1989 y demás normas especiales, de conformidad con las cuales los docentes nacionales vinculados a partir del 1° enero de 1990 gozarán del régimen vigente para os pensionados del sector público nacional establecido en la Ley 33 de 1985, pero solo en lo relacionado con los requisitos para acceder a dicha prestación social. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que ordena a la entidad demandada realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta tofos los factores devengados en el último año de servicios en que adquirió el status de pensionada, pues en virtud del precedente y normativa expuesta, solo es posible incluir en la pensión de jubilación de estos empleados los factores salariales que aportó al sistema pensional en el último año de servicios y porque además no se probó que hubiere cotizado al sistema sobre los factores aquí reclamados.

[…]» Como se observa del contenido de la decisión acusada, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la señora Pérez Rodríguez perteneciera a un régimen exceptuado. Diferente es, que en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, solo se reconocieran aquellos frente a los cuales se realizaron aportes a seguridad social en pensión. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Huila adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios de la trabajadora, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, lo cual resulta acorde a los criterios fijados por la Corte Constitucional27. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-328 de 201828, al decidir un asunto de contornos similares al hoy objeto de estudió, así: «[…] De acuerdo con lo anterior, frente a la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Sala concluye que no incurrió en el defecto alegado por cuanto: (i) Indicó que para el cómputo de la pensión de la señora Fanny Acosta sólo se pueden tener en cuenta los factores salariales que hayan servido como base para la realización de aportes al sistema de seguridad en pensiones fundamentándose en que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como es el caso de la accionante, se les aplica de manera simultánea la Ley 91 de 1989 por

criterios de especialidad y la Ley 33 de 1985 la cual es la vigente para los servidores del sector público nacional, en la que se indica que las pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio29. (ii) Señaló que de acuerdo con la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) todos los empleados oficiales deben pagar los aportes 27 SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. 28 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger 29 Folio 65, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. que indique la Caja de Previsión a la cual esté afiliada la entidad a la que se encuentran adscritos y enlistó los factores por los que estaría conformada la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración30. (iii) Argumentó que el Consejo de Estado ha entendido que en lo que tiene que ver con los factores salariales para el cómputo de la pensión, aplica el criterio según el cual la lista de factores especificada en la Ley 33 de 1985 no era taxativa sino meramente enunciativa, lo que permitía que se incluyeran todos los emolumentos recibidos por el docente aunque no se hubiesen hecho aportes a pensión sobre ellos. (iv) No obstante, indicó que se apartaba de dicha línea y se acogía a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 (reiteradas recientemente en la SU-395 de 2017) frente a que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales sino

solo los que sirvieron de base para efectuar los aportes al sistema pensional31. Lo anterior además, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que señala que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Así las cosas, el Tribunal al encontrar que la señora Fanny Acosta no cumplió “con el imperativo o la obligación de cotizar al sistema los parafiscales sobre la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, que reclama sean incluidos como factores de liquidación”, sus pretensiones no prosperaron. En esa medida, esta Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se encuentra ajustada a derecho al negar las solicitudes de la accionante fundamentándose en los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los términos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo de Estado y acogerse a lo señalado por la Corte Constitucional, lo cual considera, es de obligatorio cumplimiento, señalando que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no

será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”.[…]» Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en 30 Folio 66, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. 31 Folios 62 al 64, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024. diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Constitucional al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Al respecto, en Sentencia SU427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las

cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]». Todo lo anterior, permite concluir a

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