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CE-11001-03-15-000-2018-04672-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04672-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización Revisado el fallo cuestionado, allí se parte de un estudio de las normas que regulan el sector docente y se llega a la conclusión que la norma aplicable a los educadores vinculados antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 33 de 1985, no por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por remisión normativa de la misma Ley 91 de 1989 (…) Ya al momento de dar aplicación al precedente jurisprudencial para resolver el caso, cita la sentencia del 28 de agosto de 2018 (…) podía concluirse que la segunda subregla no estaba amparada por dicha excepción y, en ese orden, debía atenderse a los factores sobre los que se hubieran hecho las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones. (…) [C]omo lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de

interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. (…) el mismo Tribunal de manera textual indicó que cambiaba la postura que venía sosteniendo esa Corporación, en cuanto que para el caso de los docentes al ser un sector exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, los factores para calcular la pensión de jubilación era todo lo que constituyera salario de manera habitual y periódica, precisamente con el argumento de haberse emitido un pronunciamiento unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado que debía acogerse FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino

Cortés

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04672-01(AC)

Actor: NANCY PÉREZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial (aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010). Reliquidación de pensión a docente.

Régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Nancy Pérez Rodríguez, contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Nancy Pérez Rodríguez, dentro de la acción de tutela por él presentada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2018, la señora Nancy Pérez Rodríguez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “5.1. Se TUTELEN los derechos constitucionales fundamentales de IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO por existir una VÍA DE HECHO. 5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila sala sexta de decisión y como consecuencia se ordene a dicho tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y al FONDO 1 Folio 5. 2 Folio 23.

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOpara que ejerzan el derecho de defensa”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Nancy Pérez Rodríguez, nació el 8 de junio de 1959, laboró en calidad de docente desde el 20 de enero de 1992 y adquirió el status pensional el 8 de junio de 2014. 2.2. Mediante Resolución No. 5771 del 9 de diciembre de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Huila. 2.3. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial tanto del acto de reconocimiento pensional como del que le reliquidó la pensión y en consecuencia, se reliquidara su pensión con el 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status. 2.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en sentencia del 30 de junio de

2017, accedió a las pretensiones de la actora. En síntesis, ordenó la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y al parámetro jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 10 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Indicó que si bien se venía aplicando la tesis de tener en cuenta todo lo devengado de manera habitual por el trabajador, era necesario cambiar esa postura con ocasión de la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que a juicio del tribunal, se adoptó una posición en cuanto a la determinación del IBL. 2.5.2. Interpretó que de acuerdo con dicho pronunciamiento, los docentes estaban exceptuados de la regla y la primera subregla como textualmente lo dice la sentencia, de tal manera que se concluía que la segunda subregla, esto es, la relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, si se les aplica y en consecuencia, debía ser liquidada la pensión con los factores salariales del último año de servicios sobre los que se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones. 2.5.3. Precisó además que la sentencia de unificación había rectificado la tesis adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y concluyó, que en el caso de la actora solo era posible incluir en la pensión

de jubilación de la docente, los factores salariales sobre los que aportó en el último año de servicios y que no estaba probado que sobre los factores que reclamaba se hubieren hecho las respectivas cotizaciones.

3. Fundamentos de la acción De los argumentos expuestos por la parte actora, entiende la Sala que plantea la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para la actora, independientemente de que se aplique la norma vigente al momento de la vinculación del docente, o la contemplada en la Ley 33 de 1985, su pensión se debe liquidar con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales. Advirtió que si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado fijó las reglas interpretativas del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en esa misma sentencia se indicó que la regla establecida en dicha providencia así como la primera subregla, no cobijaba a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al estar exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que, es el literal b), numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 el que regula el régimen pensional de los docentes. Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, para indicar que las reglas allí establecidas eran acordes los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos laborales y que, en esa medida, los factores salariales a tener en cuenta

eran todos aquellos que constituyen salario independiente de su denominación. Y agregó que por tratarse de una sentencia de unificación, era de obligatorio acatamiento para las entidades administrativas y extensible a casos como el presente, además teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, ya que el tribunal en casos similares de reliquidación pensional había aplicado esta sentencia, por lo que en su sentir, debía continuar en esa línea. Dijo que si bien es cierto con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible liquidar el derecho pensional sobre factores respecto de los cuales no se hubieran efectuado los respectivos aportes, se podía habilitar a la entidad demandada para que dedujera del valor resultante de la reliquidación, lo correspondiente a los aportes dejados de efectuar en el porcentaje del trabajador, pues que la falta de cotización sobre factores constitutivos de salario no es una omisión que pudiera atribuirse a la pensionada. Finalmente advirtió que los derechos fundamentales tienen primacía sobre las finanzas públicas, conforme lo indica el artículo 334 de la Constitución Política.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 35). 4.2. La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Directora de Gestión Judicial, indicó que no se configuran ninguno de los defectos contra providencia judicial por

parte del tribunal accionado. 4.3. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que el ministerio carecía de legitimación por pasiva dentro del presente asunto, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora y se desvincularan de la presente acción. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila, no se pronunció3.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de tutela.

Explicó que los argumentos presentados contra la sentencia cuestionada son una reiteración de expuestos en la demanda del proceso ordinario y en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural. Planteó que el Tribunal definió la controversia advirtiendo que en la reliquidación pensional solo debían tenerse en cuenta los factores percibidos en el último año de servicios y sobre los que se hubieran realizado aportes, lo cual resulta acorde con los criterios fijados por la Corte Constitucional. Que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal no desconoció que la actora pertenecía a un régimen exceptuado y que, había sustentado las razones para acoger la interpretación que consideró era correcta en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional solamente sobre aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios y sobre los cuales se hubieren hecho

los respectivos aportes. Finalmente, advirtió que en ejercicio de la autonomía judicial se había hecho un razonamiento eminentemente interpretativo y lo que existía era una inconformidad de la actora frente a la decisión adoptada cuyo debate no podía continuar en sede de tutela.

6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión sin expresar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la 3 Se advierte que en el fallo de primera instancia se indicó que el tribunal había rendido el correspondiente informe y se hizo mención a los folios 84 a 87 vto. Sin embargo, de la revisión hecha al expediente, no se advierte tal informe, incluso, esta mención que se hace en la sentencia obra a folio 69, por lo que esa foliatura no correspondería, pues son folios posteriores a la emisión de la sentencia. jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se

atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Si bien la parte actora en su escrito de impugnación no expuso los motivos de su inconformidad contra el fallo de tutela de primera instancia, acogiendo la línea pacífica y consolidada que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia

constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. sobre el particular, y en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela, la Sala tendrá en cuenta las razones expuestas en la solicitud de amparo.

3.2. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la base de liquidación de la pensión del docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, de acuerdo con la segunda subregla establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 3.3. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, en relación con la docente Nancy Pérez Rodríguez, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1992; ii) Adquirió el status pensional el 8 de junio de 2014; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para

el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

4.5. Revisado el fallo cuestionado, allí se parte de un estudio de las normas que regulan el sector docente y se llega a la conclusión que la norma aplicable a los educadores vinculados antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 33 de 1985, no por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por remisión normativa de la misma Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Ya al momento de dar aplicación al precedente jurisprudencial para resolver el caso, cita la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y señala que en esta providencia se indica que “ni la regla ni la primera subregla cobija a los docentes afiliados al FOMAG” al haber sido exceptuados del Sistema General de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, concluye que al haberse citado de manera expresa la exclusión “de la regla y la primera subregla”, podía concluirse que la segunda subregla no estaba amparada por dicha excepción y, en ese orden, debía atenderse a los factores sobre los que se hubieran hecho las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones. 4.6. Para la Sala es importante manifestar que la sentencia del 28 de agosto de 2018, no resulta ser aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa. Sin embargo, encuentra esta sección que, en últimas, lo que hace el tribunalpese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia -,

es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pasa a enunciar los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión. 4.7. En este orden de ideas, amparar la presente acción con el argumento de que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no sería aplicable al caso de los docentes, en la práctica no tendría un efecto útil, pues como se dijo, en últimas, el caso fue resuelto aplicando los postulados que trae la misma Ley 33 de 1985. 4.8. Ahora bien, en relación con la insistencia de que sea aplicada la tesis de la sentencia del 4 de agosto de 2010 por el tribunal accionado, como lo venía haciendo según manifiesta la accionante, deben precisarse dos cosas: 4.8.1. La primera, que la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 20188, en la que se concluyó lo siguiente: […] “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados

por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La 8 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”. (Resalta la Sala).

De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades9, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del

supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.8.2. La segunda, que el mismo Tribunal de manera textual indicó que cambiaba la postura que venía sosteniendo esa Corporación, en cuanto que para el caso de los docentes al ser un sector exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, los factores para calcular la pensión de jubilación era todo lo que constituyera salario de manera habitual y periódica, precisamente con el argumento de haberse emitido un pronunciamiento unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado que debía acogerse al ser una “posición coherente con el sistema de precedente vigente en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto a la determinación del IBL” (folio 26 vuelto).

5. Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto propuesto, y en consecuencia confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos señalados en esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 5 de febrero de 2019 por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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