CE-11001-03-15-000-2018-04676-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04676-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04676-01
Solicitante: UGPP ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión, se notificó el 18 de mayo 2018 (f. 95), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de noviembre de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2018, se confirmará la decisión de primera instancia, pues no cumple el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04676-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra el fallo del 14 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04676-01
Solicitante: UGPP SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del 16 de diciembre de 2010, proferido por el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de CAJANAL-UGPP que negaron la petición de una pensionada para que se disminuyeran unos descuentos a su pensión. También se controvierten unas providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2018, la UGPP, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla para que se infirmara la sentencia del 16 de diciembre de 2010, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia interpuso contra unos actos, que desestimaron una petición para que se disminuyeran los descuentos a su pensión. Asimismo, solicitó dejar sin efectos la providencia del 1 de febrero de 2018, confirmada por auto del 3 de mayo del mismo año, decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazaron por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 16 de diciembre de 2010. Adujo que la sentencia del juez vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al ordenar disminuir los descuentos obligatorios para financiar el sistema de seguridad social en salud y que esa decisión es lesiva para el erario. Agregó que el Tribunal dejó de lado una sentencia de la Corte Constitucional que dispuso un plazo especial para que la UGPP interpusiera el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El 14 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla, al oponerse al amparo, explicó que la solicitud no cumple el requisito
de subsidiariedad, pues la extinta Cajanal apeló el fallo que accedió a disminuir los descuentos a la pensión, pero no asistió a la audiencia de conciliación, de modo que se produjo la deserción del recurso. El Tribunal Administrativo del Atlántico argumentó que las decisiones controvertidas no vulneraron los derechos de la UGPP, porque esta formuló el recurso extraordinario de revisión por fuera del término. Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia guardó silencio. El 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, porque no cumplió el requisito de inmediatez. La solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que presentó la tutela en tiempo con apego a los procedimientos internos de la entidad. El 1 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04676-01
Solicitante: UGPP
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 14 de febrero de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento
del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.
La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión, se notificó el 18 de mayo 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04676-01
Solicitante: UGPP 2018 (f. 95), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de noviembre de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de diciembre
de 2018, se confirmará la decisión de primera instancia, pues no cumple el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 14 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala