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CE-11001-03-15-000-2018-04679-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04679-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO

PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Se configura / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTES OFICIALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación del régimen general por ser más favorable que el especial para docentes oficiales, quienes también son empleados públicos [L]a Sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales de la docente oficial demandante (…) al elegir la interpretación menos favorable, para decidir sobre la sanción moratoria reclamada, ante el vacío normativo en la regulación especial para el pago de sus cesantías, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en el sentencia de unificación jurisprudencial SU-098 de 2018, y se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-336 de 2007, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, es procedente dejar sin efectos el fallo (…) como en efecto la entidad territorial demandada (…) no consignó el auxilio de cesantías de la accionante correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, se causó el derecho al pago de la

sanción moratoria a su favor (…) al momento de proferirse la decisión de remplazo, le corresponde a la Sala examinar lo relativo a la prescripción de dicha penalidad, comoquiera que la sanción moratoria está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…). Así las cosas, (…) la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, se concederá el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 3752 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04679-01(AC)

Actor: ERNESTINA ISABEL VIZCAÍNO AHUMADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación oportunamente presentada por la señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada en contra de la sentencia de 15 de mayo de

2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela en referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso», cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-33000-2014-00060-011.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. La señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 y en su condición de docente oficial, presentó demanda en contra: (i) del Ministerio de Educación Nacional con ocasión del oficio 2013ER122194, sin fecha; (ii) del municipio de Sabanalarga con ocasión del oficio sin número, de 8 de agosto de 2013; y (iii) de la Secretaría de Educación departamental del Atlántico con ocasión del oficio 2982 del 5 de septiembre de 2013, mediante el cual le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de

1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías -anualizadasen el respectivo fondo administrador, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. II.2. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de agosto de 2015, dictó fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, en efecto, resolvió lo siguiente: «[…] Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inaplicabilidad del artículo 99 de la ley 50 de 1990 […]», […] declarar la nulidad parcial del Oficio 2982 de 5 de septiembre de 2013, […] solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria 1 Demandante: Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada. Demandado: la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico. 2 Proceso con radicación 08001-23-33-000-2014-00060-00. por la no consignación oportuna de las cesantías correspondiente al año 2003, del oficio sin número de fecha 8 de agosto de 2013 […] solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003» […] Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de

Sabanalarga - Atlántico, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 […]» II.3. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia de 25 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: «[…] El primer aspecto a abordar, consiste en determinar si la señora Vizcaíno Ahumada, en su condición de docente, amparada por un régimen especial, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual3. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes NO están cobijados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no se hizo extensivo al personal docente. Con fundamento en el anterior criterio,

fuerza concluir que las pretensiones de la demandante, orientadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas producto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 no es procedente, en cuanto no es beneficiaria de sus previsiones, pues, se insiste, el régimen que la cobija para la liquidación anual de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, que no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes, lo que impone denegar las súplicas de la demanda […]». 3 Se resalta lo pertinente, comoquiera que el análisis de la Sala no comporta el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas respecto de los docentes. II.4. Adujo que el fallo de 25 de octubre de 2018 contraría la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, en razón a que, de acuerdo con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, «[…] los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías […]», es decir, que rige para ellos la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, igual que la Ley 344 de 1996, aplicable por analogía. II.5. Asimismo, refirió que al proferirse la decisión de 25 de octubre de 2018, no se

tuvo en cuenta lo afirmado por la parte demandante en los alegatos de conclusión, en lo referente a que el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000, prevé que: «[…] Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías […]». II.6. Mencionó que, en la sentencia T-008 de 2015, la Corte Constitucional le ordenó a la alcaldía de Buenaventura liquidar y pagar las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria del docente Freddy Orobio Riascos, correspondientes a los años 2003 y 2004, toda vez que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y, por ello, la entidad territorial debe asumir sus obligaciones, por lo que considera que ese derecho se debe reconocer a los docentes «sin distingo», esto es, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. II.7. Alegó que, aunque de la lectura de las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, « […] no es posible concluir que me sean aplicables de manera directa no lo es menos que, en garantía de los derechos a la seguridad social, sí es viable dicha

aplicación […]», en atención a los artículos 13 y 53 superiores, toda vez que resulta ser la condición más beneficiosa y favorable. II.8. Expuso que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia CE-«SUJ.SII.012-2018 (SUJ-012-S2)» de 18 de julio de 2018 proferida en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015)4, unificó su jurisprudencia «[…] para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor 4 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: La Nació, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías […]». En este sentido, consideró «[…] INENTENDIBLE que el DOCENTE sea considerado SERVIDOR PÚBLICO, para efectos de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y no lo sea, en lo atinente a la aplicación de lo dispuesto por la Ley 344 de 1996, como ocurre en este caso […]». II.9. Por último, sostuvo que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, prevé que el «[…] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]», lo que, en su sentir, es

suficiente para considerar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, por lo que la sentencia de 25 de octubre de 2018, vulnera sus derechos fundamentales, por incurrir en un defecto sustantivo o material, en la medida que realizó una interpretación aislada de las normas aplicables, desconoce el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad o indubio pro operario.

III. PRETENSIONES La parte actora, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones5: «[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2018 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado 08001-23-3-000-2014-00060-01, que revocó la decisión emitida en sentencia del día 18 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho en segunda instancia

por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 25 de octubre d e2018. En su lugar, ORDENAR al (sic) Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo en el caso en concreto, en el que tenga en cuenta las consideraciones planteadas referente a la aplicación del principio de favorabilidad […]. 5 Folios 13 (vuelto) y 14 de la demanda de amparo constitucional. En tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003 […]»

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y a cargo de sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de enero de 20196, admitió la acción de tutela promovida por la señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada, en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al

departamento del Atlántico, al municipio de Sabanalarga (Atlántico), al Tribunal Administrativo del Atlántico y a Fiduprevisora S.A.

V. INTERVENCIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Mediante escrito de 21 de enero de 20197, el magistrado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, solicitó negar la acción de amparo deprecada, como quiera que la tesis que se acogió en la sentencia objeto de censura es la que impera en la Corporación, la cual se deriva del análisis y la adecuada aplicación de la normativa que rige el reconocimiento de las cesantías anualizadas a favor de los docentes Refirió que en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos por los cuales la accionante no tiene derecho a la sanción por mora en la consignación de sus cesantías anualizadas, de acuerdo al criterio establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han sostenido «[...] que los docentetes sí son beneficiarios de la aludida sanción respecto de las cesantías definitivas y parciales, también lo es que, en criterio expuesto hasta la fecha por esta Corporación, ello no ocurre respecto de las cesantías anualizadas pues, para ese efecto, los docentes tienen un régimen especial, en el que no está establecida la 6 Folio 17. 7 Folio 29. fecha límite del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causa la

prestación anual, para efectuar la consignación en el fondo [...]». Precisó que en la sentecia objeto de censura se estableció la diferencia entre la aplicación del régimen general derivado de la Ley 344 de 1986 que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 y el régimen de docentes de docentes consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela. V.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico. Mediante escrito de 22 de enero de 20198, el magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo hizo referencia al fallo, de primera instancia, proferido por dicha Corporación el 18 de agosto de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-2331-000-2014-00060-00, que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que se adoptó de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se consideraron aplicables para resolver el caso en concreto. Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, como quiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue quien revocó la sentencia proferida en primera instancia por lo que la encargada de pronunciarse al respecto es la referida Corporación por haber sido quien dictó la providencia cuestionada por la parte actora. V.3. El departamento del Atlántico. Mediante escrito de 25 de enero de 20199, por intermedio de apoderada judicial, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el

ente territorial que representa no es sujeto vulnerador de los derechos fundamentas alegados por la actora. Asimismo, cita in extenso apartes del Auto 001 de 2002 de la Corte Constitucional, en ese sentido. V.4. Dentro de la oportunidad procesal concedida, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el municipio de Sabanalarga (Atlántico) y la Fiduprevisora S.A., guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de mayo de 201910, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda constitucional, elevadas por la accionante, al considerar que, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación al proferir el fallo acusado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que el régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a la actora, puesto que es una docente oficial con un régimen especial de cesantías, estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que no contempla la sanción moratoria, por la no oportuna consignación de cesantías; además de que estas no las administra un fondo privado sino el Fomag.

Tampoco advirtió el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-336 de 2017, en la medida que en dicho fallo la Corte Constitucional se pronunció sobre varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector 8 Folio 33. 9 Folios 41 a 42. 10 Folios 49 a 55.

oficial afiliados al Fomag, pero «[…] ninguna controversia estuvo relacionada con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 […]», toda vez que en esos casos a los actores se les habían reconocido y pagado cesantías parciales en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006, lo que ocasionó la sanción moratoria por pago tardío de esos emolumentos, bajo esta modalidad. Asimismo, adujo que si bien es cierto que en la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional abordó el tema relacionado con la no consignación oportuna de cesantías y la sanción correspondiente, que resulta aplicable de manera extensiva a los docentes, también lo es que en el fallo C-928 de 8 de noviembre de 2006 la misma Corte, declaró exequible el artículo 15, numeral 3º, de la Ley 91 de 1989, por lo que el régimen especial de los docentes no es violatorio del derecho a la igualdad, lo que impedía aplicar la Ley 50 de 1990, esto cuando en el control de constitucionalidad textualmente refirió que: «[…] los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquellas de los trabajadores sometidos a la Ley 50

de 1990 […]». Resaltó que los fallos de control de constitucionalidad, tienen fuerza vinculante especial, debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría violación a la Constitución, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sus sentencias T-260 de 1995 y C054 de 2016.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito de 28 de mayo de 201911, impugnó, en tiempo, la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 15 de mayo de 2019, esbozando los siguientes argumentos: En líneas generales, reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela, para señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la Corporación judicial aquí accionada.

Insistió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizó una errónea interpretación del marco normativo del régimen de cesantías aplicable a los docentes, dado que omitió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000, en el sentido que los empleados públicos - sin distinción - del orden nacional o territorialtienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en 11 Folios 69 a 71. la Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996, «[...] aún en el evento que la entidad donde laboren exista un régimen especial que regule las cesantías [...]». Es por ello que,

si bien es cierto que, los docentes tienen una norma especial que gobierna el pago de las cesantías, también lo es que, a partir del año 2000, los cobija el régimen anualizado aplicable a esa prestación y en la sanción moratoria, comoquiera que también les es extensivo el régimen general. En cuanto al desconocimiento del precedente; por un lado, argumentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado erró al considerar que no había precedente obligatorio aplicable al caso «[...] teniendo en cuenta que precisamenta la Sección Segunda del Consejo de Estado, que niega el derecho, [...] profiere la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ.012.S2 de 18 de julio de 2018 y en ella unificó el criterio respecto a la naturaleza del empleo docente y la exigibilidad de la sanción moratoria [...]». Sostiene que en este proveido se consideró que los docentes oficiales son servidores públicos, su vinculación es legal y reglamentaria, por lo tanto son empleados públicos cuyo ingreso, permanencia, ascenso y retiro se regula a través de la carrera administrativa prevista por el estatuto docente, lo que, en su sentir, les da derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, pese a estar regulada en normas generales de las cuales no son destinatarios los docentes. Por otra parte, adujo que la Corte Constitucional en su sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, analizó el régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes, de cara a la sanción moratoria, por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos revistos por el legislador en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la

que determinó que esta norma «[...] sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante con la expedición de la Ley 344 de 1996, artículo 13, relamentado por el Decreto 1582 de 1998, el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del diciembre de 1996 [...]», y que, «[...] la existencia de regímenes especiales se encuentra conforme a la Constitución siempre que no supongan un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores en comparación con el régimen general. Todo tratamiento dispar que no sea razonable configura un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta[...]». Concluyó que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por las siguientes razones: «[...] 1) Existe una norma especial que no reguló las consecuencias frente al pago o consignación tardía de las cesantías, mientras que las normas generales sí prevén la sanción al empleador moroso en la consignación de las cesantías; 2) La norma especial no excluyó dicha figura prevista en el régimen general[;] 3) Existe una violación directa de la Constitución, por cuanto, al existir diversas interpretaciones razonables sobre la materia, en virtud del derecho a la igualdad y principio de favorabilidad se debe elegir la que resulta más beneficiosa para los docentes, esto es, que ambas normas se complementan, aplicándose para este sector, el régimen general [...]»

Por último, mencionó que no se trata de una antinomia o conflicto de leyes sobre la diversa interpretación de las fuentes formales del derecho, sino de la existencia de un vacío en una norma especial que no excluye, expresamente, la aplicación de la norma general que es más beneficiosa y favorable, so pena de discriminar un sector al que se le desconocen las garantías mínimas previstas para los demás trabajadores, lo que atenta contra el derecho a la igualdad y, en razón a ello, solicita que se revoque el fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, en su lugar, «[...] se conceda la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y al debido proceso, considerando que se configuró en el presente caso el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución [...]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada en contra de la sentencia de tutela 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de

diciembre de 201815 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problema Jurídico En éste acápite, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar: 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 14 «Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 15 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». ii) Si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al incurrir en los presuntos: (i) defecto sustantivo por desconocimiento de los precedente fijados en las sentencias de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda de Consejo de Estado, y SU-336 de 18 de mayo

de 2017 y SU-098 de 17 de octubre de 2018, de la Corte Constitucional (interpretación del Decreto 1252 de 2000), así como la (ii) violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior y no aplicar las normas contenidas en el régimen general de los empleados públicos, en la medida que no se accedió a reconocer la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996, por la no consignación oportuna de las cesantías a la docente oficial demandante - años 2001 a 2003. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) generalidades del defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y violación directa de la Constitución; (iii) marco normativo de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los docentes oficiales; procediendo posteriormente a (iv) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201216, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucion

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