CE-11001-03-15-000-2018-04680-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04680-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 21 de mayo de 2009 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 13 de diciembre de 2018, esto es, 9 años, 6 meses y 22 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. (...) la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo
del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04680-00(AC)
Actor: JUSTO JAVIER SILVA ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Justo Javier Silva Escobar, contra el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Justo Javier Silva Escobar, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, el mínimo vital en conexidad con la vida, integridad personal y seguridad social, que estimó vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de septiembre de 2008 y 24 de octubre de 2008 dentro del proceso de tutela promovido por el accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) De resultar ciertos los hechos relacionados, contundentes las pruebas, allegadas a esta acción de tutela que demuestran la vulneración por parte de los accionados, procédase a la protección de los citados derechos (sic). Como consecuencia de lo anterior, declárese la nulidad de todo lo actuado a partir del auto Nº 561 de septiembre 17 de 2008 mediante el cual fue notificado el GERENTE del SEGURO SOCIAL del conocimiento dela acción de tutela por parte del Juzgado Once Administrativo de Cali. Que las cosas vuelvan a su estado en que se encontraban desde el 25 de septiembre de 2003 fecha del acto de reconocimiento de pensión de vejez y lo que en derecho corresponde (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 2 - 4): Señaló que el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), mediante Resolución 10256 de 25 de septiembre de 2003, le reconoció una pensión de vejez a su favor.
Indicó que el ISS adelantó una auditoría a varios expedientes pensionales, evidenciando que su historia laboral solo registraba 129 semanas cotizadas; razón por la cual, en Resolución Nº 17825 del 10 de septiembre de 2008, revocó la
Resolución Nº 10256 de 2003, por considerar que el reconocimiento de la pensión de vejez era ilegal, por consiguiente, se suspendió el pago de las mesada pensionales entre julio de 2008 y diciembre de 2018. Adujo que la Resolución Nº 17825 de 2008 no le fue notificada en debida forma y, por ende, no pudo interponer los recursos legales previstos para controvertirla. Relató que el ISS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la Resolución Nº 10256 de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 10 de junio de 2015, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda carecía de objeto porque el ISS ya había revocado la resolución demandada, razón por la cual la entidad instauró recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Afirmó que el 5 de septiembre de 2008 radicó demanda de tutela contra ISS, solicitando la protección de sus derechos al mínimo vital, vida, integridad personal y seguridad social, así como, el reintegro de las mesadas pensionales, por no existir prueba de la ilegalidad del acto de reconocimiento, ni orden judicial para tal efecto. Informó que la demanda de tutela correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca (radicado Nº 2008-00089), que mediante auto de 8 de septiembre de 2008 la admitió y ordenó
notificar a la entidad demandada, en cuyo trámite se recibió su declaración juramentada, el 11 de septiembre de 2008 y se recibió el escrito de contestación de la tutela, el 16 de septiembre de 2008. Expresó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca mediante auto de 16 de septiembre de 2008 ordenó remitir el expediente de tutela a la Oficina de Asignaciones de Cali, para su correspondiente reparto, al considerar que el asunto era de competencia de los Juzgados del Circuito de Cali, por haberse evidenciado que el domicilio del demandante se encontraba en la ciudad de Cali. Sostuvo que el asunto fue asignado al Juzgado Once Administrativo de Cali, que mediante auto Nº 561 de 17 de septiembre de 2008 avocó el conocimiento de la tutela (radicado Nº 2008-00284) y ordenó requerir al ISS para que se pronunciara nuevamente sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que pretendía hacer valer, en ejercicio de su derecho de defensa. Aseveró que el ISS por escrito radicado el 23 de septiembre de 2008 manifestó que el señor Justo Javier Silva Escobar ya había presentado tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira incurriendo en una acción temeraria de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó que el Juzgado Once Administrativo de Cali, mediante fallo de 30 de
septiembre de 2008 declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando que tenía otro medio de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) para cuestionar la Resolución Nº 17825 del 10 de septiembre de 2008, sin analizar de fondo sus argumentos para verificar la vulneración de sus derechos fundamentales. Dijo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 24 de octubre de 2008 confirmó la providencia de primera instancia. Manifestó que el Juzgado Once Administrativo de Cali vulneró sus derechos fundamentales porque, no le comunicó el auto de 17 de septiembre de 2008 que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Agregó que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al expediente de tutela, con el cual se pretendía demostrar que no fue notificado personalmente de la Resolución Nº 17825 del 10 de septiembre de 2008, que revocó la Resolución Nº 10256 de 2003, afectando su derecho de defensa y contradicción. Añadió que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que dentro de la acción de tutela se argumentó que la carpeta prestacional del pensionado fue denunciada como sustraída de sus archivos el 18 de julio de 2008 y por lo tanto, el ISS no tenía pruebas para advertir la ilegalidad de la Resolución 10256 de 2003 que reconoció el derecho pensional, siendo contraria a Derecho la Resolución Nº 17825 del 10 de septiembre de 2008, que suspendió el pago de su
mesada pensional.
3. Trámite Mediante auto de 18 de diciembre de 2018 (fol.7) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fols. 8 - 9) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fol.
10).
4. Intervenciones 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fol. 20 - 22), solicitó se declare la improcedencia del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la acción de tutela es improcedente para definir el reconocimiento de prestaciones económicas, pues su naturaleza subsidiaria y residual no permite reemplazar acciones ordinarias.
Señaló que lo pretendido por el accionante, relacionado con el pago de las mesadas pensionales, ya fue objeto de discusión dentro de la acción de tutela decidida por el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, cuyas providencias no fueron escogidas para su revisión eventual ante la Corte Constitucional. Sostuvo que la situación planteada por el accionante constituye una cosa juzgada,
teniendo en cuenta que éste fenómeno opera a partir del fallo de la Corte Constitucional que resuelve un caso de tutela seleccionado o de la ejecutoria del auto que decide no seleccionar para revisión, toda vez que ello garantiza el principio de seguridad jurídica. Explicó que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela invocando otra acción constitucional para que se retome el estudio de un caso que ya fue resuelto por las autoridades judiciales correspondientes desde el 2008. 4.2 El Juzgado Once Administrativo de Cali mediante oficio Nº J11-24 de 21 de enero de 2019 (fol. 37) remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo a la acción de tutela con radicado 76001-33-31-001-2008-00284 sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos y peticiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las sentencias proferidas, respectivamente, el 30 de septiembre de 2008 y 24 de octubre de 2008,
vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, el mínimo vital en conexidad con la vida, integridad personal y seguridad social, al declarar la improcedencia del amparo de tutela invocado y negarse a estudiar el fondo del asunto para verificar la legalidad de la Resolución Nº 17825 del 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución 10256 de 25 de septiembre de 2003 y suspendió el pago de su mesada pensional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso,
pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión5. En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Sentencia SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012 y T-272 de 2014 entre otras. cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el
alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” El proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”6. En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”7, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”8. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela
perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”9. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela (la cual resulta improcedente) y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. En sentencia T-162 de 1997, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de 6 Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-272 de 2014. hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”10, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”. En sentencia T-1009 de 1999, la Corte revisó una acción de tutela instaurada
contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En este orden, la Corte estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional11, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones
de los jueces de tutela, determinó que: “(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (…)” En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista 10 Énfasis agregado. 11 “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.
fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
5. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, el mínimo vital en conexidad con la vida, integridad personal y seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro de la acción de tutela promovida por el señor Justo Javier Silva Escobar contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Justo Javier Silva Escobar presentó acción de tutela, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca y, posteriormente, fue reasignado por competencia, al Juzgado Once Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008 declaró improcedente el amparo constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial (restablecimiento del derecho) para
cuestionar la resolución administrativa que revocó el reconocimiento pensional a favor del actor y suspendió el pago de las mesadas pensionales (fols. 47 – 49). La parte accionante impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 24 de octubre de 2008 confirmó la providencia del Juzgado Once Administrativo de Cali, la cual fue notificada al señor Justo Javier Silva Escobar a través de telegrama TELEX BG Nº 2694 de 10 de noviembre de 2008, enviado a su lugar de residencia, por medio de la empresa de mensajería, Servicios Postales Nacionales 4-72, el 11 de noviembre de 2008 (fols. 114 y 116 cuaderno tutela con radicado 2008-00284). La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante informe de 11 de diciembre de 2008 dejó constancia que el término de notificación de la sentencia de 24 de octubre de 2008 transcurrió durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2008, quedando ejecutoriada a partir del 21 de noviembre de 2008 (fols 117 cuaderno de tutela con radicado 2008-00284). De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es que el mecanismo se ejerza dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este instrumento de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los
derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado12, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 21 de mayo de 2009 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 13 de diciembre de 2018 (fol. 1), esto es, 9 años, 6 meses y 22 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En el escrito de tutela, el accionante afirma que el requisito de la inmediatez no se aplica, porque el proceso de nulidad y r
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