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CE-11001-03-15-000-2018-04680-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04680-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No configuración / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó en un término razonable [C]orresponde a la Sala establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. (…) [R]eitera la Sala que la presente acción de tutela se dirige a cuestionar providencias judiciales proferidas al interior de una acción de tutela, con las que los jueces constitucionales declararon la improcedencia del amparo deprecado por el señor [J.J.S.E.], en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo, como quiera que el actor atacó actos administrativos que definieron la suspensión de las mesadas pensionales que le fueron inicialmente reconocidas, a causa de unas investigaciones adelantadas por el ISS –hoy Colpensiones-, respecto a pensiones obtenidas de manera fraudulenta. (…) [No obstante,] durante el presente trámite procesal, [la parte actora] no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, razón suficiente para declarar improcedente este mecanismo de amparo. (…) [Ahora bien, se] debe indicar que

(…), esta tutela tampoco superó el requisito general relacionado con la inmediatez para la interposición de esta vía constitucional, (…) [en tanto que] la providencia acusada y que puso fin a la acción de tutela objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicada al actor [el] 10 de noviembre de 2008, [mientras que] [l]a [presente] acción de tutela fue radicada el 14 de diciembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación (…), es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 10 años, 2 meses, y 4 días, [razón por la que,] la Sala colige que la acción es improcedente, ante el incumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia exige para controvertir decisiones judiciales dentro de una acción de tutela y por aquel relacionado con el término razonable -inmediatez. (…) En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04680-01(AC)

Actor: JUSTO JAVIER SILVA ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Justo Silva Escobar, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia,

proferida el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El actor cuestiona la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de tutela en que el señor Justo Javier Silva Escobar solicitó el pago de unas mesadas pensionales suspendidas mediante Resolución no. 17825 de 2008 por parte del ISS.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2018 ante esta Corporación1, el señor Justo Javier Silva Escobar, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, integridad personal y seguridad social, presuntamente conculcados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca.

4. Las pretensiones del actor consisten en lo siguiente: De resultar ciertos los hechos relacionados, contundentes las pruebas allegadas a esta acción de tutela que demuestran la vulneración por parte de los accionados, procédase a la protección de los citados derechos.

Como consecuencia de lo anterior, declárese la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 del auto (sic) No. 561 de septiembre 17 de 2008 mediante el cual fue notificado el GERENTE del SEGURO SOCIAL del conocimiento de

la acción de tutela por parte del Juzgado Once Administrativo de Cali. Que las cosas vuelvan a su (sic) estado en que se encontraban desde el 25 de septiembre de 2003 fecha del acto de reconocimiento de pensión de vejez y lo que en derecho corresponde. 1 Folio 5 Hechos y fundamentos de la vulneración.

5. El actor afirmó que el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció una pensión de vejez en Resolución no. 10256 de 25 de septiembre de

2003.

6. El ISS adelantó auditorías a varios expedientes pensionales, entre ellos el del accionante, donde evidenció que su historia laboral sólo registraba 129 semanas cotizadas, por ello, mediante Resolución no. 17825 de 10 de septiembre de 2008 revocó la Resolución no. 10256 de 2003, tras considerarla ilegal. En consecuencia ordenó la suspensión de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre julio de 2008 y diciembre de 2018.

7. Alega el accionante que la Resolución no. 17825 no le fue notificada en debida forma y por esa razón no pudo interponer los recursos legales para controvertirla.

8. El ISS interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la Resolución no. 10256 de 2003. Ese proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en auto de 10 de junio de 2015 se declaró inhibida para resolver la controversia, ante el hecho de que el acto administrativo ya se encontraba

revocado por la misma entidad. Esa providencia fue apelada y la alzada se encuentra pendiente de decisión en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

9. Manifiesta el actor que el 5 de septiembre de2008 radicó una acción de tutela contra el ISS, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, integridad personal y seguridad, así como el reintegro de las mesadas pensionales suspendidas, alegando la inexistencia de pruebas que acrediten la ilegalidad del acto de reconocimiento y una orden judicial para tal efecto.

10. Esa tutela correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho que la admitió y requirió al ISS para que se pronunciara sobre los hechos sometidos a su consideración. La entidad respondió con informe del 23 de septiembre de 2008 donde advirtió que el actor ya había interpuesto una tutela previa por los mismos hechos.

11. El Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2008 donde declaró improcedente la acción de tutela en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el actor contaba con la posibilidad de demandar la Resolución no. 17825 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin que se analizaran de fondo los argumentos que, a juicio del actor, permitían verificar la vulneración a sus derechos fundamentales.

12. El accionante impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en sentencia de 24 de octubre de 2008

confirmó la providencia de primera instancia.

13. Sostiene el aquí accionante que las providencias del Juzgado y el Tribunal Administrativo del Valle no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al expediente de tutela, con el que pretendió demostrar que él no fue notificado personalmente de la Resolución no. 17825 de 10 de septiembre de

2008.

14. Por último, aseveró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que dentro de la acción de tutela se argumentó que la carpeta prestacional del actor fue denunciada como sustraída de sus archivos el 18 de julio de 2008, razón por la cual el ISS no tenía pruebas para advertir la ilegalidad de la Resolución 10256 de 2003 que reconoció a su favor el derecho pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL

15. Mediante auto de 18 de diciembre de 20182, la Sección Segunda de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades accionadas, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de entidad interesada en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 2 Folios 7 y 7 reverso

Intervenciones Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

16. La entidad vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso, presentó memorial de respuesta a la acción de tutela3. En él, solicitó que se

declare la improcedencia del amparo en atención a su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que, con la presente, el accionante pretende el reconocimiento de prestaciones económicas.

17. Afirmó que lo pretendido por el actor, relacionado con el pago de mesadas pensionales suspendidas, ya fue materia de análisis dentro de la acción de tutela que decidieron el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyas providencias no fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional.

18. La situación planteada por el señor Justo Javier Silva constituye una cosa juzgada y el actor pretende desnaturalizar este mecanismo de amparo constitucional, para que se retome el estudio de un caso que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes desde el año 2008.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali (autoridad que remitió el expediente de tutela que contiene las providencias judiciales cuestionadas) no dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia. Providencia Impugnada.

19. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 11 de febrero de 20194, declaró improcedente la acción de tutela.

20. Al sustentar la decisión, el a quo planteó el problema jurídico y expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3 Folios 20 a 22 4 Folios 61 a 70 reverso desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Analizó de manera detallada la procedencia excepcional de este mecanismo de tutela cuando se dirige contra

actuaciones judiciales de los jueces de tutela y su carácter excepcional.

21. Aseveró que la tutela impetrada por el señor Justo Javier Silva Escobar no cumplió con el presupuesto procesal de inmediatez, como quiera que se impetró mucho tiempo después de que fuera notificada la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior de la acción de tutela

2008-00089-00/01.

22. La acción de tutela se ejerció contra las actuaciones de las autoridades judiciales dentro de ese trámite constitucional y no cuestiona el proceder del trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se adelanta en el Consejo de Estado, razón por la cual no hay lugar a verificar la inmediatez con hechos que no fueron objeto de debate en el presente asunto.

23. Agregó el a quo que la presente acción de tutela se dirige contra providencias proferidas dentro de otra acción de amparo, lo que desconoce que frente a la alegada trasgresión a sus derechos fundamentales ya existe una decisión y no es posible que pretenda interponer reiteradas solicitudes de esta naturaleza para que el juez constitucional revise los argumentos que debió exponer con los instrumentos jurídicos idóneos previstos por el legislador, de ser así, se produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado.

Impugnación.

24. El accionante presentó un memorial de impugnación donde no expuso ningún argumento de contradicción al fallo de primera instancia. En su escrito, el actor insistió en los planteamientos expuestos en la tutela, según los cuales, las

providencias del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela 200800284-00/01 trasgredieron sus derechos fundamentales por una indebida valoración probatoria.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 11 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas.

26. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el fallo de 24 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro de la acción de tutela no. 76001-3331-011-2008-00284-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la entidad accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia.

27. Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la

que puso fin al proceso de tutela y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por dicho Tribunal.

Cuestión preliminar: el alcance de la presunción de veracidad.

28. En atención a las particularidades del presente asunto, esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece dicha figura en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

29. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.

30. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o

negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.

31. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad accionada, no presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.

32. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta, sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba.

33. En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del

derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)5 (Se resalta)

34. En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados.

Problema jurídico

35. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 11 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Hechos probados

36. Conforme al expediente no. 76001-33-31-011-2008-00284-00, donde obró como accionante el señor Justo Javier Silva Escobar, consta a la Sala que el aquí

demandante interpuso una acción de tutela contra el ISS – Seccional Valle del Cauca, para que se ordene el pago, contra esa entidad, de las mesadas pensionales a que aduce tener derecho y que le fueron suspendidas. En esa oportunidad, alegó el actor que no existía un acto administrativo que hubiera dispuesto tal suspensión.6 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-808 de 2010. 6 Folios 1 a 3, expediente de tutela 76001-33-31-011-2008-00284-00

37. Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente esa acción de tutela por las siguientes razones7: Del análisis probatorio allegado al proceso, observa este Despacho, que la institución demandada llevó a cabo todos los procedimientos previos necesarios y acordes con la situación presentada, que dieron lugar a la suspensión del pago de la mesada pensional, pues de ello dan cuenta los Actos administrativos que fueron emitidos con anterioridad, con lo son la Resolución 14412 del 30 de Julio de 2008, por medio de la cual se comunica al actor y a otras personas involucradas la apertura de la investigación Administrativa exhortándolos, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, el Auto de Pruebas No. 2870 del 2008, mediante el cual se abrió a pruebas la investigación, requiriendo nuevamente a los implicados de los cuales hace parte el actor, para que allegaran las pruebas que estimaran convenientes a favor de su defensa, el

Auto de cierre de pruebas No. 4008 de Septiembre de 2008, que pone fin a la etapa probatoria y finalmente el Acto Administrativo No. 17825 del mismo mes, mediante el cual se revocó la Resolución No. 010256 del 25 de Septiembre del año 2003, que había reconocido la pensión de vejez al señor JUSTO PASTOR SILVA ESCOBAR, conforme a las nuevas pruebas recolectadas por el Instituto de Seguro Social, de las cuales hace parte esencial la historia laboral del afiliado, en la que se observa que el número de semanas cotizadas por éste, es de 129, en toda la vida laboral, quedando en evidencia la carencia del cumplimiento de requisitos mínimos de Ley, por parte del demandante, necesarios para haberle reconocido el derecho pensional. De la misma manera se observa que en la situación planteada de una parte; es innegable la necesidad de que sea adelantada la investigación correspondiente por la autoridad competente, misma, que ya está cursando ante la Fiscalía 92 Seccional de Cali, a fin de que sean aclarados los hechos y/o posibles irregularidades presentadas en el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, circunstancias que no permiten que pueda considerarse la suspensión de la mesada pensional como violatoria del derecho fundamental del mínimo vital, dado a que los hallazgos en el reconocimiento de la prestación económica, sin duda alguna ponen en tela de juicio el verdadero derecho que le pueda asistir al reclamante y de otra parte tampoco le es dado al Juez Constitucional entrar (a) determinar el derecho pensional que le pueda asistir a un afiliado, habida cuenta que esta

facultad corresponde a la vía gubernativa o en su derecho a la vía ordinaria y máxime si la negativa del Fondo de Pensiones se fundamenta en la presunta ocurrencia de hechos fraudulentos que están siendo investigados. En razón a lo expuesto es de anotar que con el actuar de la Entidad demandada en el presente caso, este Despacho, considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que si bien es cierto que le fue suspendida la mesada pensional que venía devengando, también lo es que esta conducta fue plenamente justificada y llevada a cabo por el demandado con respeto y acatamiento del debido proceso. 7 Folios 116 a 121 expediente de tutela 76001-33-31-011-2008-00284-00

38. El anterior fallo fue apelado, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 24 de octubre de 20088, mediante el cual esa autoridad judicial confirmó en todas sus partes la decisión impugnada, tras considerar que el actor controvierte el contenido de actos administrativos en firme, frente a los cuales cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales pertinentes a rebatir su legalidad.

39. Así entonces, reitera la Sala que la presente acción de tutela se dirige a cuestionar providencias judiciales proferidas al interior de una acción de tutela, con las que los jueces constitucionales declararon la improcedencia del amparo deprecado por el señor Justo Javier Silva Escobar, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo, como quiera que el actor atacó actos administrativos que definieron la suspensión de las mesadas

pensionales que le fueron inicialmente reconocidas, a causa de unas investigaciones adelantadas por el ISS –hoy Colpensiones-, respecto a pensiones obtenidas de manera fraudulenta. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

40. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

41. Desde el año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 8 Folios 139 a 144 expediente de tutela 76001-33-31-011-2008-00284-00 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

42. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el

cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

43. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.

44. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos11 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

45. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a

conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.

46. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

47. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

48. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.

49. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, en concreto la inmediatez y el hecho de tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela, tal y como fuera resuelto por parte del a quo, por las razones que pasan a explicarse.

De la acción de tutela contra sentencias de tutela.

50. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”12 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

51. Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente:

(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla

general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede

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