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CE-11001-03-15-000-2018-04683-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04683-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADAServidor público de la DIAN / DEFECTO FÁCTICO - Por no valoración del acto de nombramiento en carrera / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD La demandante señala que en la sentencia del 4 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, ya que la autoridad judicial demandada omitió valorar las Resoluciones 1796 del 9 de mayo de 1991 y 1766 de 1992, que dan cuenta de su vinculación a la DIAN, mediante concurso adelantado por el Ministerio de Hacienda, de manera que, se encontraba inscrita en el sistema específico de carrera y ejercía el cargo en propiedad, incluso antes de que tuviera lugar la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 (…) [E]el nombramiento ordinario realizado a la [accionante] en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 06, a través de la Resolución No. 1786 del 9 de mayo de 1991, pretendía proveer cargos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa. (…) Diferente sucede con el nombramiento en el cargo de

Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27, para áreas Técnicas de la UAD de Impuestos Nacionales, pues la [tutelante] ingresó por mérito antes de la incorporación dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Luego, no se trató de una inscripción automática al Sistema General de Carrera Administrativa, ya que, si bien, ésta se dio a raíz de la fusión entre la Dirección General de Aduanas y la Dirección Nacional de Impuestos, lo cierto es que el ingreso de la demandante a la entidad se dio en virtud de un concurso de méritos, tal y como se advierte de la Resolución No 1766 de 1992 y de lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo tanto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la Resolución 1766 del 11 de septiembre de 1992, que nombró a la señora [E.B.] la nombró en carrera administrativa, y la Resolución No. CNSC -201717000502656 del 4 de agosto de 2017, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la solicitud de inscripción y actualización en el registro público de carrera administrativa de la señora [G.S.E.B]., a fin de verificar si el ingreso de la misma, se dio por mérito y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04683-00(AC)

Actor: GLORIA STELLA ESPEJO BAQUERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Stella Espejo Baquero contra la providencia del 4 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-42-000-2012-0096-00.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela la señora Gloria Stella Espejo Baquero solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, dentro del

expediente 25000-23-42-000-2012-00968-01, Magistrado Ponente: Doctor Carmelo Perdomo Cuéter.

2. Que la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las Resoluciones 06496 del 28 de diciembre de 1990, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 1766 del 11 de septiembre de 1992, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

2. Hechos 1 Folio 23 al 55 del expediente de tutela. 2 Folio 19 del expediente de tutela.

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público llamó a concurso-curso mediante invitación 06496 del 28 de diciembre de 1990, para proveer los cargos de Profesional Universitario 3020 grado 06 y Coordinador 5005 grado 20 del área de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla. 2.2. Luego de superar el aludido concurso, la señora Gloria Stella Espejo fue nombrada con carácter ordinario por el Ministerio de Hacienda a través de la Resolución 1786 del 9 de mayo de 1991, en el cargo de profesional universitario 3020, grado 06 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 2.3. Posteriormente, a través de la Resolución No. 1766 del 11 de septiembre de 1992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de llevar a cabo concurso cerrado para proveer el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado

27, para áreas Técnicas de la UAD de Impuestos Nacionales, nombró con carácter ordinario, entre otros, a la señora Espejo Baquero. 2.4. Con ocasión de la fusión entre la Dirección General de Aduanas y la Dirección Nacional de Impuestos, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 y en la actualidad ocupa en propiedad del empleo de gestor III, nivel 303, grado 3. 2.5. La demandante elevó derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y la entidad le negó lo peticionado. 2.6. Inconforme con la decisión la demandante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en sentencia del 15 de agosto de 2013, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2464 de 1991, para reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues no todo el tiempo

desempeñó cargos en propiedad en la DIAN, aunado a que el periodo laborado como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, sino de la incorporación directa que se hiciere en cumplimiento del Decreto 2117 de 1992.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la acción de tutela incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, en razón a que la decisión atacada negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante, al realizar una errónea interpretación de las normas y desconociendo del acervo probatorio allegado al proceso. 3.2. Sostuvo que la demandante cumplió las condiciones señaladas en el Decreto

1647 de 1991 para ingresar a la carrera tributaria, por lo que fue nombrada en propiedad el 22 de septiembre de 1992, siendo inscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y posteriormente, accedió por concurso de méritos en carrera administrativa al cargo de Gestor III, código 303 03. 3.3. Refirió que la decisión atacada tuvo como sustento la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se realizó un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, pero no tuvo en cuenta la prueba obrante en el expediente ordinario donde consta que la actora sí ingresó por concurso abierto en el año 1991, es decir, que cumplió con el requisito de desempeñar un cargo en propiedad. En razón a ello, sostuvo que no se verificó

y valoró la totalidad de las pruebas aportadas, esto es, la Resolución No. 1796 del 9 de mayo de 1991 y 1766 del 11 de septiembre de 1992, así como las certificaciones de funciones, que demuestran la fecha de ingreso en propiedad y el cumplimiento de los requisitos exigidos. 3.4. Indicó que la falta de valoración sistemática de las pruebas por parte de la sentencia atacada, vulneró los derechos al debido proceso e igualdad de la demandante, pues insistió que la actora ingresó a la carrera administrativa de la DIAN por concurso abierto en el año 1991, como profesional universitario, y que si bien luego, fue incorporada en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos 11 nivel 31 grado 2, lo cierto es que desde antes de la incorporación la misma ya se encontraba en carrera administrativa, lo que la hacía beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica 3.5. Lo anterior, porque recordó que la actora cumplía con las normas que regulan la prima técnica, pues la misma se graduó de la primera especialización el 30 de abril de 1993 y se encontraba en carrera administrativa, luego para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1991, acreditaba más de tres años de experiencia altamente calificada en un cargo de propiedad en el nivel profesional. 3.6. Refirió que existen sentencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativo, Santander y del Atlántico, en los cuales se ha ordenado en el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN, en situación fáctica similar a la demandante (citó algunas sentencias), demostrándose la violación del derecho

a la igualdad y al debido proceso.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 14 de diciembre de 20183, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en calidad de terceros con interés, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que actuó como demandado en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, el 22 de enero de 2019, notificó al tercero con interés4 y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B5 los notificó personalmente.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El Magistrado Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión atacada, indicó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite del proceso, y en cuanto a los motivos de inconformidad, se remite a las razones que se expusieron en la sentencia atacada y que sirvieron como fundamento de la decisión adoptada.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. La Subdirectora de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN6, realizó un recuento de la decisión objeto de censura y sostuvo que no existió vulneración de los derechos de defensa e igualdad, porque fue adoptada con base en una sentencia de unificación por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, se encuentra

amparada en un precedente judicial. 3 Folio 73 del expediente de tutela. 4 Folio 74 del expediente de tutela 5 Folio 74 del expediente de tutela. 6 Folio 77 a 82 del expediente de tutela 6.2. De otra parte, manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple los requisitos para la procedencia contra providencias judiciales, ya que no solamente se trata de un asunto que fue ventilado y resuelto ante el Juez ordinario competente, sino que además, no se indicó que existiera un perjuicio irremediable, que requiera la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora Gloria Stella Espejo Baquero la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. La demandante señala que en la sentencia del 4 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, ya que la autoridad judicial demandada omitió valorar las Resoluciones 1796 del 9 de mayo de 1991 y 1766 de 1992, que dan cuenta de su vinculación a la DIAN, mediante concurso adelantado por el Ministerio de Hacienda, de manera que, se encontraba inscrita

en el sistema específico de carrera y ejercía el cargo en propiedad, incluso antes de que tuviera lugar la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. 2.3. Luego, para la Sala el problema jurídico se circunscribe en el defecto fáctico, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela dan cuenta de la supuesta falta de valoración probatoria. 2.3.1. Conforme a lo anterior corresponde determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de la Resolución 1796 del 9 de mayo de 1991, por medio de la cual la demandante ingresó a la DIAN en carrera administrativa. 2.4. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará, el defecto

alegado por la accionante, la decisión cuestionada y, finalmente, se hará el análisis correspondiente.

3. Del presunto defecto fáctico 3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional10 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 3.1.1. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria 9 SU-573 de 2017. 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. determinante en el desenlace del proceso11; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión12; o

(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13. 3.1.2. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión14; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15. 3.2. Para determinar sí en el caso concreto se configuró el defecto fáctico, lo

primero que conviene traer a estudio es la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, en la que indicó: “(…) Por lo tanto, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a juicio de la Sala, se deben acreditar en su integridad los cinco requisitos mencionados en el párrafo que antecede, comoquiera que estos no son excluyentes ni equivalentes ni alternativos, lo contrario hace que su reconocimiento se torne improcedente. Sobre la experiencia altamente calificada, el hecho de que en las normas antes citadas no se concretara –sin lugar a dicotomíasla forma de contabilizarla llevó a diversas interpretaciones no solo en los tribunales y juzgados administrativos del país, sino inclusive en el interior de esta sección, la que finalmente se armonizó en el sentido de que ella es la obtenida después del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que las diferentes subsecciones han mantenido unificado y que incluso ha prosperado en acciones de tutela en referencia a esta disyuntiva. (….) En tal sentido, la actora cuando se graduó de su primera especialización, el 30 de abril de 1993, desempeñaba el empleo de profesional tributario, nivel 40, grado 27 de la división jurídica de la administración local de Cundinamarca, que ocupó desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993, y del cual fue nombrada por medio de la Resolución 1766 de

septiembre de 1992, del Director de la DIAN, por haber sido elegida en un concurso cerrado (fl. 138-143) y, además, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inscribió en carrera administrativa por Resolución 5026 de 4 de agosto de 2017 (fl. 544-549) Acto seguido, la demandante fue designada en el cargo de profesional en ingresos públicos II, Nivel 31, grado 21, de la división jurídica de la administración local de Cundinamarca, del 31 de mayo al 6 de junio de 1993 (fl. 144-145), y, luego, en ese mismo empleo, se trasladó a la división de 11 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 12 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 13 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 14 Ibídem. Óp. Cit. 10 15 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. control interno, desde el 23 de noviembre hasta el 26 de febrero de 1995. Al respecto, se debe anotar que el nombramiento en el mentado cargo se produjo por la incorporación automática de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Esta Corporación, en sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, determinó lo siguiente: (…) Posteriormente, la actora fue designada como jefe de la división de control interno de la administración especial de grandes contribuyentes, entre el 27 de febrero de 1995 y el 19 de septiembre de 1996, y jefe de la división de

recaudación de la administración especial de grandes contribuyentes, del 20 de septiembre de 1996 al 27 de agosto de 1997 (fl. 71-93). Al efectuar el cómputo de los tiempos de los cargos desempeñados por la accionante, desde el 30 de abril de 1993, en que se graduó de especialista de finanzas públicas, hasta el 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de ese año, excluidos los relativos al empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en que se le nombró, en virtud de la incorporación automática de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no alcanzan los tres años exigidos para tener derecho a la experiencia altamente calificada, pues estos suman 2 años, 5 meses y 5 días. Y si se prescinde del tiempo de los cargos que desempeñó como funcionaria de carrera administrativa, o sea, en encargo u otra modalidad, y no en propiedad, mucho menos lograría cumplir dicho requisito. (…) (Subrayado y Negrilla Fuera de Texto) 3.3. La Corporación accionada negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2464 de 1991, para reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues no todo el tiempo desempeñó cargos en propiedad en la DIAN, aunado a que el periodo laborado como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, no se derivó de la superación satisfactoria

de un concurso de méritos, sino de la incorporación directa que se hiciere en cumplimiento del Decreto 2117 de 1992, respecto del cual el Consejo de Estado ya había establecido que dicho tiempo no se puede tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la prima técnica. 3.3.1. Respecto a este último asunto, la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de unificación el 19 de mayo de 201616, en la que precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos». 3.4. Pues bien, esta Sección en anterior oportunidad17, según esa regla jurisprudencial, indicó que la incorporación automática (en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) a la planta de personal de la DIAN no era válida para acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, porque la 16 Radicado número 05001233300020120079101, Sección Segunda del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Magistrada Ponente (e): Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá, 6 de septiembre de 2017. Ref.: Expediente Nº 11001031500020170070301. inscripción en carrera no ocurrió por la superación de un concurso de méritos. 3.4.1. Lo anterior, quiere decir que la incorporación automática no es un supuesto

de hecho que anule, por sí solo, la posibilidad de acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, pues el ingreso a la carrera por superación del concurso de méritos es lo que determina que el cargo se desempeña en propiedad. Por el contrario, si el ingreso no ocurrió como consecuencia de la superación del concurso de méritos, no podrá darse por acreditado, para efectos del reconocimiento de la prima técnica, que el cargo se desempeña en propiedad. 3.5. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se advierte que, en el proceso ordinario la demandante puso de presente la existencia de la Resolución 1786 del 9 de mayo de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda Crédito Público, según la cual18 el Ministerio llamó a concurso-curso mediante invitación 06496 del 28 de diciembre de 1990, para proveer el cargos de Profesional Universitario 3020 grado 06 y Coordinador 5005 grado 20 del área de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla y, en la segunda19. El numeral 1 de la parte resolutiva de dicha resolución, dispuso nombrar con carácter ordinario en el cargo de profesional universitario 3020, grado 06 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, entre otros, a la señora Gloria Stella Espejo Baquero. 3.6. Así mismo, se refirió a la Resolución No. 1766 del 11 de septiembre de 1992, a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de

llevar a cabo concurso cerrado para proveer el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27, para áreas Técnicas de la UAD de Impuestos Nacionales, nombró con carácter ordinario, entre otros, a la señora Espejo Baquero. 3.7. Conforme con lo anterior, se encuentra acreditado que la señora Gloria Stella Espejo Baquero participó en dos concursos, cuyo resultado fue su nombramiento el 9 de mayo de 1991, en el cargo de profesional universitario 3020, grado 06 de la Dirección General de Impuestos Nacionales y a partir del 11 de septiembre de 1992, como Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27. 3.8. En este punto, es importante recordar que, para ese momento (año 1990), el Decreto 1290 de 1988 establecía los siguientes aspectos20: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le correspondía la administración de personal y, de manera particular, adelantar los procesos de selección de la Dirección General de Aduanas (artículo 5); ii) todos los empleos son de libre nombramiento y remoción provistos mediante nombramiento ordinario (artículo 7); iii) los concursos podían ser abiertos21 o cerrados22 (artículo 10); iv) el concurso comprendía etapas de análisis de la hoja de vida, evaluaciones sicotécnicas y de conocimientos, entrevistas de selección, entre otras (artículo 13), y v) luego de las diferentes etapas del concurso se elaboraba, en estricto orden de mérito, una lista de aprobados, que era obligatoria para efectuar los nombramientos (artículos 14 y

15). 3.9. Posteriormente, el Decreto 1647 de 1991, reglamentó el régimen de personal, 18 La Resolución No. 1786 del 9 de mayo de 1991, obra a folio 58 al 62 del expediente de tutela 19 La Resolución No. 1766 del 11 de septiembre de 1992, obra a folio 65 al 67 del expediente de tutela 20 Ibídem. 21 Para personal perteneciente o no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 22 Únicamente para los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, en el que se dispuso: i) que será nombramiento ordinario el que recaiga sobre una persona que haya quedado en la lista de elegibles del concurso respectivo (artículo 12);

  1. que el sistema para el ingreso y promoción a la carrera será por concurso, el cual podrá tener las siguientes modalidades: concurso simple, concurso - curso y curso – concurso (artículo 50); iii) con la suscripción del acta de posesión se determina el ingreso y

escalafonamiento a la carrera tributaria (artículo 51); iv) que los concursos pueden ser de dos clases. Cerrado, únicamente para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, o abierto para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales y personas ajenas a la misma (artículo 55); y v) el empleado que ingrese a la DIAN a través de un proceso de selección, quedará escalafonado en Carrera Tributaria, pero estará

sometido a un período de prueba cuya duración será de seis meses, durante el cual podrá ser desvinculado discrecionalmente sin pago de indemnización alguna. 3.10. Conforme con las resoluciones aludidas por la demandante como desconocidas por parte de la autoridad judicial accionada y las normas que reglamentaban para ese momento el régimen de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas, se tiene que, la señora Gloria Stella Espejo participó es dos concursos para ingresar a dicha entidad, sin embargo, se advierte que, en el primero en el que participó, según la norma vigente para ese momento (Decreto 1290 de 1988), todos los cargos eran de libre nombramiento y remoción a través de nombramiento ordinario. Contrario a lo anterior, el segundo nombramiento, realizado bajo la vigencia del Decreto 1647 de 1991, se realizó luego de que la demandante participara y superara un concurso de méritos, lo que le permitió acceder a carrera administrativa. 3.10. Lo anterior se puede corroborar lo fijado en la Resolución No. CNSC201717000502656 del 4 de agosto de 201723, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la solicitud de inscripción y actualización en el registro público de carrera administrativa de la señora Gloria Stella Espejo Baquero, que dicho sea de paso, fue relacionada por la sentencia cuestionada, pero no debidamente valorada, y en la que, respecto al tema del ingreso en carrera administrativa de la DIAN de la misma, indicó: “(…) El Ministerio de Hacienda y Crédito P

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