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CE-11001-03-15-000-2018-04683-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04683-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICOAdecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - Experiencia altamente calificada de servidor público de la DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA – La acreditación de experiencia altamente calificada se hace con certificación que permita afirmar que se alcanzó altos índices de eficiencia La accionante considera que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrió en la sentencia (…) en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, al revocar el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, omitiendo valorar las Resoluciones 1796 de 9 de mayo de 1991 y 1766 de 1992, que demuestran su vinculación a la DIAN mediante concurso público de méritos, antes de que se produjera la incorporación automática a la planta de personal de la referida entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. (…) [Para la Sala] le asiste razón al impugnante a aseverar que la

demandante, señora Gloria Stella Espejo Baquero, quedó incorporada automáticamente en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, empleo diferente al que había sido nombrada por haber superado el concurso público de méritos. Por tanto, al acceder de esa manera al referido empleo, no tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, habilitada para quienes accedieron al empleo de la DIAN mediante concurso, entre otros requisitos, lo que equivale a excluir el tiempo de servicio transcurrido en esas condiciones. (…) en el plenario obran diversas certificaciones referentes a los cargos desempeñados por la accionante, el tiempo de servicios y las funciones que cumplía en ejercicio de cada uno de ellos de conformidad con la normativa vigente aplicable, las cuales no resultan suficientes para entender cumplido tal requisito. (…) Ahora bien, la accionante sostiene que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico, han accedido en varias demandas al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN, en las mismas circunstancias que ella. En la demanda efectúa una síntesis de la situación fáctica decidida en cada una de las providencias dictadas en tales procesos, en las cuales no se advierte que se trata de un caso semejante al suyo (…) Por tanto, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados por la parte accionante, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se negará la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992ARTÍCULO 116 / DECRETO 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04683-01(AC)

Actor: GLORIA STELLA ESPEJO BAQUERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de la misma corporación judicial, que concedió el amparo constitucional solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Gloria Stella Espejo Baquero, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-00968-01 (1212-2014), por haber expedido la sentencia de 4 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 15 de agosto de 2013 que accedió al reconocimiento de la prima

técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y en su lugar negó las pretensiones.

II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Stella Espejo Baquero demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto concluyó que se habían demostrado todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima reclamada. En contra de la anterior decisión, la DIAN interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 4 de octubre de 20181 la revocó por las razones siguientes: « […] los requisitos que se debían satisfacer para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), eran: (i) desempeño del cargo en propiedad; ii) que el empleo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado);

  1. tres (3) años de experiencia altamente calificada; y v) que excedan los requisitos exigidos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

Por lo tanto, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a juicio de la Sala, se deben acreditar en su integridad los cinco requisitos mencionados en el párrafo que antecede, comoquiera que estos no son excluyentes ni equivalentes ni alternativos, lo contrario hace que su reconocimiento se torne improcedente. Sobre la experiencia altamente calificada, el hecho de que en las normas antes citadas no se concretara –sin lugar a dicotomíasla forma de contabilizarla llevó a diferentes interpretaciones no solo en los tribunales y juzgados administrativos del país, sino inclusive en el interior de esta sección, la que finalmente se armonizó en el sentido de que ella es la obtenida después del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que las diferentes subsecciones han mantenido unificado y que incluso ha prosperado en acciones de tutela en referencia a esta disyuntiva. De tal suerte que, en el presente asunto la experiencia ha de computarse después de la obtención de la primera especialización de la accionante en finanzas públicas, en la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el 30 de abril de 1993 (f. 164), y en empleos que haya desempeñado en propiedad, al tenor de lo expresado en la sentencia citada: “como resultado de un concurso de méritos, que deriva en la inscripción en carrera administrativa”. En este sentido, la actora cuando se graduó de su primera especialización, el 30 de abril de 1993, desempeñaba el empleo de profesional tributario, nivel 40,

grado 27, de la división jurídica de la administración local de Cundinamarca, que ocupó desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993, y del cual fue nombrada por medio de Resolución 1766 de septiembre de 1992, del director de la DIAN, por haber sido elegida en un concurso cerrado (ff 138143), y, además, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inscribió en carrera administrativa por Resolución 5026 de 4 de agosto de 2017 (f.544-549). Acto seguido, la demandante fue designada en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, de la división jurídica de la Administración Local de Cundinamarca, del 31 de mayo al 6 de junio de 1993 (ff 144-145) y, luego, en ese mismo empleo, se le trasladó a la división de 1 Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. control interno de la administración regional centro, desde el 7 de junio hasta el 22 de noviembre de 1993, y a la división de auditoría interna de la oficina de control interno, desde el 23 de noviembre hasta el 26 de febrero de 1995. Al respecto se debe anotar que el nombramiento en el mentado cargo se produjo por la incorporación automática de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, mediante artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. […] Posteriormente la actora fue designada como jefe de la división de control interno de la administración especial de grandes contribuyentes, entre el 27 de

febrero de 1995 y el 19 de septiembre de 1996, y jefe de la división de recaudación de la administración especial de grandes contribuyentes, del 20 de septiembre de 1996 al 27 de agosto de 1997 (f.71 – 93). Al efectuar el cómputo de los tiempos de los cargos desempeñados por la accionante, desde el 30 de abril de 1993, en que se graduó de especialista de finanzas públicas, hasta el 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de ese año, excluidos los relativos al empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en el que se le nombró, en virtud de la incorporación automática de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no alcanzan los tres años exigidos para tener derecho a la experiencia altamente calificada, pues estos suman 2 años, 5 meses y 5 días. Y si se prescinde del tiempo de los cargos que desempeñó como funcionaria de carrera administrativa, o sea, en encargo u otras modalidades, y no en propiedad, mucho menos lograría cumplir dicho requisito. (…). A más de lo anterior, la Sala observa que en el proceso no existe prueba documental en que se haya cumplido la exigencia del parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, en el sentido de que “la experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”, que constituye la inconformidad de la recurrente, y lo cual es otro motivo para revocar el fallo de primera instancia

[…] ». En criterio de la accionante en el fallo de segunda instancia se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente, por cuanto no tiene validez la afirmación que se hace en el mismo, consistente en que no se cumplió con el requisito de acreditar los tres (3) años de experiencia altamente calificada en el desempeño de cargo en propiedad, ni se allegó certificado expedido por el Jefe de la DIAN acerca de la calificación de la experiencia, en tanto la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada presenta un error en la interpretación de las normas. Además desconoce el acervo probatorio. Alegó que mediante nombramientos efectuados por el Ministerio de Hacienda desempeñó cargos en el nivel profesional que le sirvieron para obtener la experiencia altamente calificada, y a los cuales llegó mediante concurso. Tales cargo son: i) Profesional Universitario 3020 Grado 06 de la DIAN, convocatoria 6496 de 28 de diciembre de 1990 materializado mediante Resolución 1786 de 9 de mayo de 1991, y ii) Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27 de la DIAN, convocatoria 0922 de 4 de junio de 1992 materializado mediante Resolución 1766 de 11 de septiembre de 1992, entre otros. De igual forma, en la actualidad es titular en propiedad del empleo Gestor III, nivel 303, grado 3, al que accedió por Concurso de Méritos 003 de 2006 y por haber sobrepasado en período de prueba, lo cual reconoció la Comisión

Nacional del Servicio Civil. En ese orden de ideas expuso que las pruebas allegadas al plenario demuestran la propiedad que tiene en el cargo, al ser incorporada a la planta de personal por haber superado con fundamento en la normativa vigente para la fecha un concurso abierto de mérito en la Dirección General de Impuestos Nacionales al estar en la lista de aprobados, lo que descarta que hubiese ingresado a la planta de personal de la DIAN mediante la incorporación automática que se dispuso en el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992. Adujo que tiene un total de 4 años y 2 meses de experiencia, si se cuenta desde el 30 de abril de 1993, fecha de la primera especialización, cuando desempeñaba en propiedad el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 grado 27, al que accedió por Resolución 1766 de 11 de septiembre de 1992, luego de superar un concurso de méritos. Finalmente destacó que el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico, han accedido en varias demandas, al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN, que se encontraban en las mismas condiciones que las suyas.

III. LAS PRETENSIONES La actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, dentro del expediente 25000-23-42-000-2012-00968-01, Magistrado

Ponente: Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las Resoluciones 06496 del 28 de diciembre de 1990, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 1766 del 11 de septiembre de 1992, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Julio Roberto Piza Rodríguez, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. También dispuso la vinculación del Director de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, en calidad de tercero con interés. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, consideró que no era necesaria la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto dictó la providencia de primera instancia en contra de la cual no se dirige el amparo.

V. INTERVENCIONES V.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, ponente del fallo objeto de tutela, manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de

tutela, se atiene a lo que se demuestre durante el presente trámite. En cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 4 de octubre de 2018, proferida dentro del referido asunto motivo de controversia, precisó que las razones que le sirvieron de fundamento a la sentencia motivo de amparo están consignadas en sus motivaciones, las cuales deben dar suficientemente cuenta de aquellas. V.2. La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Puso de presente la ausencia de prueba en debida forma, suficiente y cualificada, que acredite la experiencia altamente calificada de la señora Gloria Stella Espejo Baquero, que no es otra que la certificación expedida por el representante legal de la entidad o por su delegado, requisito necesario para la concesión de la prima técnica, la cual no puede ser expedida por el jefe de personal de la entidad, salvo delegación expresa para ello, que no se encuentra en el plenario, en tanto solo obra en el mismo una certificación ordinaria de empleo suscrita por el jefe de personal. Se refirió a la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, para el caso específico de las reclamaciones de prima técnica de los funcionarios de la UAE-DIAN vinculados mediante incorporación automática. Argumentó que ante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no basta enunciar la presencia de un perjuicio irremediable sino que es

indispensable, además, que se acredite que dicho perjuicio sea injustificado y que no proviene de una acción legítima de la autoridad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 resolvió lo siguiente: « […] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Gloria Stella Espejo Baquero.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2012-00968-01.

3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia profiera nueva sentencia en la que valore la Resolución No. 1766 del 11 de septiembre de 1992, a través de la cual se nombró a la 2 Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez demandante luego de superar el concurso de méritos, y la Resolución No.

CNSC – 201717000502656 del 4 de agosto de 2017, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la solicitud de inscripción y actualización en el registro público de carrera administrativa de la señora Gloria Stella Espejo Baquero, y además, verifique si se cumplen todos los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada […] ». Adoptó tales determinaciones por las razones siguientes:

Planteó que la demandante aduce que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 4 de octubre de 2018, en los defectos sustantivo, fático y desconocimiento del precedente, porque omitió valorar las Resoluciones 1796 de 9 de mayo de 1991 y 1766 de 1992, que dan cuenta de su vinculación a la DIAN, mediante concurso adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual se encontraba inscrita en el sistema específico de carrera y ejercía el cargo en propiedad, incluso antes de que tuviera lugar la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. De conformidad con lo anterior estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de la Resolución 1796 de 9 de mayo de 1991, por medio de la cual la demandante ingresó a la DIAN en carrera administrativa. Respecto de este asunto recordó que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, en la que precisó que «[…] los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos

[…] ». Como consecuencia de ello concluyó que la incorporación automática no es un supuesto de hecho que anule, por sí solo, la posibilidad de acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, pues el ingreso a la carrera por superación del concurso de méritos es lo que determina que el cargo se desempeña en propiedad. Entonces, a contrario sensu, si el ingreso no ocurre como consecuencia de la superación de un concurso de méritos, no puede darse por acreditado, para los efectos del reconocimiento de la prima técnica, que el cargo se desempeña en propiedad. Resaltó que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó: i) que mediante Resolución 1786 de 9 de mayo de 1991, el ministerio de Hacienda y Crédito Público llamó a curso concurso mediante invitación 06496 de 28 de diciembre de 1990, para proveer los cargos de Profesional Universitario 3020 grado 06 y Coordinador 5005 grado 20 del Área de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, ii) que el numeral 1 de la parte resolutiva de dicha resolución dispuso nombrar con carácter ordinario en el cargo de profesional universitario 3020, grado 06 de la DIAN, entre otros, a la accionante, señora Gloria Stella Espejo Baquero, y iii) que mediante Resolución 1766 de 11 de septiembre de 1992, la DIAN, luego de llevar a cabo un concurso cerrado para proveer el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27, para Áreas Técnicas de la

Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales, nombró entre otros concursantes a la accionante. Conforme lo anterior puso de presente que « […] se encuentra acreditado que la señora Gloria Stella Espejo Baquero participó en dos concursos, cuyo resultado fue su nombramiento el 9 de mayo de 1991, en el cargo de profesional universitario 3020, grado 06 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, y a partir del 11 de septiembre de 1992 como Profesional Tributario Nivel 40 grado 27[…]», sin embargo explicó que solo el segundo nombramiento, efectuado bajo la vigencia del Decreto 1647 de 1991, se llevó a cabo luego de que la demandante participara y superara un concurso de méritos, lo que le permitió acceder a la carrera administrativa, tal como consta en la Resolución CNSC – 201717000502656 de 4 de agosto de 2017 de la Comisión Nacional de Servicio Civil. En atención a lo expuesto concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la Resolución 1766 de 11 de septiembre de 1992, que nombró a la señora Espejo Baquero en carrera administrativa, y la Resolución CNSC-201717000502656 de 4 de agosto de 2017, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la solicitud de inscripción y actualización de la accionante en el registro público de carrera administrativa.

VII. LA IMPUGNACIÓN El Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Manifestó que la decisión adoptada no fue producto de ninguna arbitrariedad al

valorar los actos administrativos mediante los cuales se nombró a la accionante en carrera administrativa y la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió su solicitud de inscripción, sino, por el contrario, se reconoció en el fallo de segunda instancia que la actora « […] fue nombrada por medio de Resolución 1766 de septiembre de 1992, del Director de la DIAN, por haber sido elegida en un concurso cerrado (ff. 138-143), y, además, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inscribió en carrera administrativa por Resolución 5026 de 4 de agosto de 2017 […]». Expuso que en ningún momento se le desconoció a la accionante su condición de funcionaria de carrera administrativa, en virtud del empleo de profesional tributario nivel 40, grado 27, por haber superado un concurso cerrado de méritos, sin embargo puso de presente que la Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC), al resolver una solicitud de la demandante para la inscripción y actualización en el registro público de carrera administrativa, manifestó que «se considera improcedente realizar la inscripción de la servidora GLORIA STELLA ESPEJO BAQUERO en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, toda vez que se trata de una vinculación en un empleo de libre nombramiento y remoción, del cual como se ha dicho, no derivaban derechos de carrera administrativa». Aclaró que, en este caso, la controversia se centra en el cómputo del tiempo de experiencia altamente calificada obtenida, en el ejercicio de un empleo en propiedad, a partir del grado del título de formación avanzada, y no en calidad de funcionario de carrera administrativa.

Precisó que el Decreto 1724 de 1997 se aplica a aquellos servidores públicos que ostentan un cargo distinto de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los distintos órganos y ramas del poder público que hayan cumplido los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica en vigor del Decreto 1661 de 1991. Igualmente agregó que, en cuanto a la formación avanzada y a la experiencia altamente calificada, se exige un título de postgrado, magíster o doctorado, con posterioridad al título de pregrado, y tres años de experiencia profesional calificada. También puso de presente que según lo dispuesto en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los incorporados automáticamente a cargos en la DIAN, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. En ese orden de ideas, respecto del caso concreto de la accionante, señora Gloria Stella Espejo Baquero, explicó lo siguiente: « […] la experiencia ha de computarse después de la obtención de la primera especialización de la accionante en finanzas públicas, en la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el 30 de abril de 1993 (f.164), y en empleos que haya desempeñado en propiedad. En efecto, la actora cuando se graduó de su primera especialización, en finanzas públicas, el 30 de abril

de 1993, fungía el empleo de profesional tributario, nivel 40, grado 27, de la división jurídica de la administración local de Cundinamarca, que ocupó desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993. En dicho empleo fue nombrada, por medio de Resolución 1766 de septiembre de 1992, del Director de la DIAN, por haber sido elegida en un concurso cerrado (ff. 138-143), y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inscribió en carrera administrativa por Resolución 2017171700050265 de 4 de agosto de 2017 (ff. 544-549). Después, la demandante fue designada, en virtud del Decreto 2117 de 1992, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, de la división jurídica de la administración local de Cundinamarca, del 31 de mayo al 6 de junio de 1993 (ff. 144-145), y, luego en ese mismo empleo, se le trasladó a la división de auditoria interna de la oficina de control interno, desde el 23 de noviembre hasta el 26 de febrero de 1995. Se advierte que en el acta de posesión 494 de 7 de junio de 1993, del cargo de ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en la dependencia de control interno-regional centro, se lee: «Lo anterior [el nombramiento] de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada […] ». Recordó que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y

precisó que la incorporación automática dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, no se ajusta a los principios constitucionales, como consecuencia de lo cual quienes accedieron al sistema de carrera mediante dicha inscripción no tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En ese orden de ideas hizo notar que a pesar de que la actora había ingresado a la DIAN, a través de concurso cerrado, en el empleo de profesional tributario nivel 40, grado 27 (Resolución 1766 de 11 de septiembre de 1992), se incorporó automáticamente, el 1º de junio de 1993, a la nueva planta, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, que dice: «Para efectos de la incorporación de la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional ». Explicó que lo anterior significa que la demandante quedó incorporada de manera mecánica en la nueva planta de persona de la DIAN en otro empleo diferente del que había sido nombrada por haber superado el concurso cerrado, que, como funcionaria de carrera administrativa, no lo desempeñó en propiedad; y si lo hizo en tal calidad, al ser inscrita en carrera, en cumplimiento del párrafo cuarto del mencionado artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, la referida sentencia de

unificación de 19 de mayo de 2016, excluye el tiempo servido para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. También resaltó que la actora fue designada el 27 de febrero de 1995 como Jefe de la División de Control Interno de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, del 20 de septiembre de 1996 al 27 de agosto de 1997. A partir de tales argumentos concluyó que: « […] Al efectuar el cómputo de los tiempos de los cargos desempeñados por la accionante, desde el 30 de abril de 1993, en que se graduó de especialista de finanzas públicas, hasta el 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de ese año, excluidos lo relativo al empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, en el que se le nombró, en virtud de la incorporación automática d

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