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CE-11001-03-15-000-2018-04684-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04684-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Presupuestos Es menester advertir que, de conformidad con lo precisado por el Consejo de Estado en sentencias de 17 de mayo de 2007 y 11 de junio de 2009, el aumento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectúa únicamente hasta el año 2004, pues de acuerdo con el artículo 3 (numeral 13) de la Ley 923 de esa anualidad, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, el legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la fuerza pública; por lo tanto, al cobrar de nuevo vigencia el principio de oscilación a partir de dicho Decreto (31 de diciembre de 2004) no era dable, tal como lo consignaron los magistrados tutelados, acceder a las pretensiones relacionadas con años posteriores al 2004. (…) Hecha la anterior precisión y de acuerdo con el diagrama, se concluye que en el sub lite se acredita que existe identidad de los tres presupuestos exigidos por la norma para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como se advirtió en el fallo acusado, en la medida en

que (i) en ambos procesos concurrieron el tutelante y Cremil; (ii) frente al objeto, se tiene que aunque se depreca la anulación de actos administrativos diferentes, estos resuelven las peticiones del actor en el mismo sentido, es decir, le niega el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC para los años 1997 y siguientes; y (iii) en lo concerniente a la causa, se observa que las dos demandas tuvieron origen en la negativa de la Administración frente a las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 en adelante, sin que en la segunda se haya hecho alusión a un fundamento jurídico o fáctico diferente. (…) Resulta oportuno anotar que en la parte decisoria del fallo de 31 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Cali, con el que se anuló el oficio 15893 de 18 de abril de 2009 que negó el reajuste de la asignación de retiro deprecado, solo hizo mención a los años 1999 a 2004, pese a que el demandante lo había pedido también para los años 1997 y 1998, sin embargo, contra esa decisión aquel no interpuso recurso alguno, de lo que se colige que estaba conforme con lo allí ordenado, por lo que no puede acudir ahora en sede de tutela a pretender subsanar tal omisión. (…) Así las cosas, ante la identidad de partes, objeto y causa del proceso 76001-23-31-003-2009-00314-00 con el 6001-33-31-008-2015-00382-00, se aduce que se encuentra ajustada a

derecho la sentencia de 5 de octubre de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo. (…) Por último, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial expuesto por el actor, pues está fundamentado en argumentos similares a los ya examinados, consistentes en que no se demuestra la similitud entre las dos demandas por él instauradas, por lo que no se presenta la cosa juzgada declarada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04684-00(AC)

Actor: HÉCTOR FABIO ZAMBRANO ZAMBRANO

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ OCTAVA (8. ª) ADMINISTRATIVA DE CALI Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Héctor Fabio Zambrano Zambrano contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Octava (8.a) Administrativa de Cali, por la presunta

vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Héctor Fabio Zambrano Zambrano, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Octava (8.a) Administrativa de

Cali. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias de 18 de enero de 2017 y 5 de octubre de 2018 proferidas por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su orden, «[…] donde decretaron LA FIGURA JUR[Í]DICA DE LA COSA JUZGADA […]»; y en su lugar, se ordene a los accionados dictar un nuevo fallo, en el que se disponga el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), […] «a partir del 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1997, […] resultado que debe apli[cársele] hasta diciembre de 2004». I.2 Hechos. Relata el actor que «[…] el 14 de mayo de 2014 […] present[ó] ante CREMIL […] petición, con el fin de obtener el incremento de su asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor […] para los años 1997

y 1998». Que la anterior solicitud fue negada con oficio 76336 de 6 de agosto de 2014, bajo el argumento de que el asunto ya se había decidido a través de oficio 15893 de 18 de abril de 2009, el cual, en su momento, fue sometido a control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que declaró su nulidad. Dice que inconforme con lo anterior, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-008-2015-00382-00, de la que conoció el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Cali, que con providencia de 18 de enero de 2017 declaró «[…] probada la excepción de “cosa juzgada” […], por cuanto ya se había tramitado otro proceso con las mismas pretensiones», confirmada el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que en los fallos acusados las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, «[…] derivado de la interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada al no existir la identidad de objeto ni de causa».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2019 (ff. 44 y 45), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Octava (8.a) Administrativa de Cali y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), en los términos

previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Octava (8.a) Administrativa de Cali (ff. 51 y 51 vuelto) asevera que «[…] la demanda […] ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se avizore vulneración a los derechos fundamentales del demandante», por lo que se debe rechazar la presente acción. 2.1.2 El señor director general de Cremil (ff. 57 a 61) arguye que la solicitud de amparo es improcedente, «[…] pues se debe tener presente que ella no fue creada para resolver asuntos de esta índole […], por lo tanto, no es el juez de tutela el llamado a resolver estas controversias ya que no puede usurpar una jurisdicción que no le corresponde […]». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 18 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo de Cali negó las pretensiones de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-008-2015-0038200, y (ii) 5 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 5 de octubre de 2018, por ser la que puso fin al proceso contenciosoadministrativo, es decir, con la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de octubre de 2018, proferida

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-008-2015-00382-00 incoado por el tutelante contra Cremil, mediante la cual confirmó la de 18 de enero de 2017 del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que

caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por

parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este

complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda

instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se notificó el 25 de octubre de 2018 (f. 193 exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 13 de diciembre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, alegadas por el accionante. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Escrito de 4 de marzo de 2009 (ff. 95 y 95 vuelto exp. ordinario), por medio del cual el accionante pidió de Cremil el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, «[…] en las proporciones correspondientes a la vigencia […] 1996 hasta el 2007». b) Oficio 15893 de 18 de abril de 2009 (ff. 93 a 96 exp. ordinario) suscrito por el subdirector de prestaciones sociales de Cremil, que decide de manera desfavorable la anterior solicitud. c) Sentencia de 31 de octubre de 2011 (ff. 77 a 82 exp. ord.), proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Cali, dentro del proceso 76001-23-31-0032009-00314-00, que ordenó reajustar la asignación de retiro del accionante, respecto de las anualidades de 1999 a 2004, de conformidad con la variación porcentual del IPC, para cuyo efecto aclaró que el pago «[…] será efectivo a partir del 4 de marzo de 2006, por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal». d) Petición de 14 de mayo de 2014 (ff. 3 y 4 exp. ordinario), en la que el tutelante depreca de Cremil el reajuste de su asignación de retiro, «[…] dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual de [su] pensión para los años [de] 1997 [a] […] 2014». Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios SA. e) Oficio 76336 de 6 de agosto de 2014 (ff. 2 y 2 vuelto exp. ord.), con el que el jefe de la oficina asesora jurídica de Cremil niega la petición relacionada en la letra precedente. f) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-008-201500382-00 incoada por el accionante contra Cremil, encaminada a obtener la anulación del aludido oficio 76336 (ff. 10 a 27 exp. ordinario). g) Providencia de 18 de enero de 2017 (ff. 153 a 159 exp. ordinario), dictada por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo de Cali, la cual declaró probada la excepción de «cosa juzgada», al considerar que «[…] no cabe duda que en sede judicial, el señor […] Zambrano, sometió su diferencia referente al reajuste salarial con

fundamento al IPC para los años 1997 al 2004 y siguientes, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, resolviendo el conflicto de fondo a través de sentencia […] del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de […] Cali». h) Fallo de 5 de octubre de 2018 (ff. 12 a 27), por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión judicial citada en el apartado anterior, al estimar que «[…] respecto a la identidad de causa, si bien el origen de cada uno de los procesos tiene fundamento en la expedición de dos (02) actos administrativos de distinta fecha, para dilucidar la concurrencia de la cosa juzgada, se debe analizar el contenido tanto de la solicitud invocada como del cuerpo del acto administrativo demandado, sin lugar a dudas, en el demandado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, cobija el reajuste de la asignación de retiro del actor desde el año 1997 […], y si bien los efectos de la sentencia proferida solamente encontró su sustento desde el año 1999, se entiende que al pretender a la nulidad del acto administrativo relacionado con el oficio […] 15893 del 18 de abril de 2009, las resultas del proceso bajo los postulados del principio de congruencia judicial y administrativa, resolvieron de fondo las pretensiones solicitadas en el cuerpo demandatorio como en las pretensiones invocadas en el agotamiento de la vía gubernativa; de modo que, la causa pretendida en el expediente de conocimiento de esta Sala de Decisión, ya fue objeto de pronunciamiento de la jurisdicción y por lo tanto se constituye elemento esencial para la configuración

de la cosa juzgada». 3.6.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional5 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: En la solicitud de amparo el demandante afirma que la sentencia 5 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. controvertida incurre en Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales6. En el asunto sub examine, el demandante afirma que los magistrados accionados

incurren en defecto sustantivo, derivado de la interpretación errónea de cosa juzgada, ya que no exis

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