CE-11001-03-15-000-2018-04685-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04685-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA INTERPONER
EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el actor del proceso de reparación directa 2014-00161-00, contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de enero de 2018. // La discrepancia del actor radica en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto por la errónea contabilización del término para la presentación del recurso de apelación y la tramitación indebida del recurso de súplica formulado contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 26 de enero de 2018. (…) [N]o es aceptable el argumento del tutelante que pretende que se contabilice el término para apelar a partir del 2 de febrero de 2018, fecha en que se realizó la notificación electrónica a las demás partes procesales, ya que se debe atender a las particularidades expuestas en la citada providencia, esto es, que el demandante fue notificado de forma independiente, en una fecha distinta, por medio de estado. Una interpretación diferente implicaría conceder de manera injustificada un mayor término para apelar al demandante. (…) Tal como lo estimó
el Tribunal, la parte actora no puede alegar, como justificante a la presentación tardía del recurso de apelación, un hecho ajeno a las actuaciones procesales, pues le correspondía a su apoderada judicial verificar el término para presentar la apelación, contabilizándolo a partir de la fecha de notificación de la sentencia al demandante, esto es, a partir del 30 de enero de 2018. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / RECURSO DE SÚPLICACompetencia También alega el actor la ocurrencia de un defecto orgánico derivado de la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de súplica formulado por el demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2018. (…) [A]dvierte la Sala que el trámite impartido por las autoridades judiciales demandadas corresponde al previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que permite al juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente y atendió lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA. (…) De esa manera, de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las providencias objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración del defecto orgánico que se alega. Por el contrario, como se expuso en precedencia, las actuaciones procesales de las autoridades judiciales demandadas se encuentran debidamente sustentadas en las normas procedimentales que se aplican a la materia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04685-00(AC)
Actor: JOSE EVER OSORIO VARGAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor José Ever Osorio Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de
2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Ever Osorio Vargas mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efecto el auto de fecha 8 de marzo de 2018 proferido por la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Caldas en Sala Unitaria Dra. Patricia Varela Cifuentes, dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 17001233300020140016100, promovido por el señor José Ever Osorio Vargas.
2. Así mismo dejar sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2018 proferido por la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Caldas en Sala Unitaria Dra. Patricia Varela Cifuentes, dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº
17001233300020140016100, promovido por el señor José Ever Osorio Vargas”
3. Dejar sin efecto el auto de fecha 9 de agosto de 2018 proferido por la Consejera Ponente del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada Dra. María Adriana Marín, como decisión de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 170012333000201400161 020 (61548), promovido por el señor José Ever Osorio Vargas Como consecuencia de la acción de tutela concedida, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas para que en término de 48 horas siguientes a la notificación, profiera la providencia correspondiente por medio de la cual se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado Nº 170012333000201400161, promovido por el señor José Ever Osorio
Vargas, en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1El señor José Ever Osorio Vargas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio. 2.2Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, que por sentencia de 26 de enero de 2018, negó las súplicas de la demanda. 2.3El 30 de enero de 2018, se notificó a la parte actora por estado electrónico la
sentencia de primera instancia y el 2 de febrero del mismo año se envió a las demás partes copia del contenido de la providencia, a través de correo electrónico. 2.4El 16 de febrero de 2018, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de 26 de enero de 2018, recurso que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 8 de marzo de 2018. El Tribunal en su decisión consideró que la parte actora fue notificada por estado el 30 de enero de 2018, por lo que el término de diez días, previsto en el artículo 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, venció, para ese extremo procesal, el 13 de febrero de 2018, por lo que, el recurso interpuesto el 16 de febrero de 2018 es extemporáneo. 2.5Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de súplica. Señaló que la apelación presentada fue oportuna, toda vez que, como no se citó correo electrónico y por esa razón no pudo notificarse el fallo por vía electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, la sentencia debió notificarse por edicto, y dado que el acto procesal no se notificó de esa manera, el término para la interposición del recurso de apelación no había iniciado a correr. Argumentó, además, que por tratarse de términos comunes a las partes para la ejecutoria de la providencia y la interposición de recursos, deben contarse a partir de la última notificación. En ese orden, comoquiera que en el proceso ordinario la última notificación se realizó por correo electrónico el día 2 de
febrero de 2018, el término para interponer el recurso fenecía el 16 de febrero de 2018. Sostuvo que se le indujo a error por parte de la Secretaría del Tribunal, ya que en la carátula del expediente se anexó nota en la cual se consignó: “apelación hasta el 16 de febrero de 2018”, sin precisar si el término allí contabilizado correspondía a un sujeto procesal determinado o era un término común, por lo que, se generó una confianza legítima en el actor. 2.6El 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no reponer el auto de 8 de marzo de 2018 que rechazó por extemporáneo el 1 Folios 1213 del expediente de tutela. recurso de apelación. En consecuencia, dispuso dar el trámite de recurso de queja al escrito de súplica. 2.7 Al resolver la queja, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 9 de agosto de 2018, estimó bien denegado el recurso de apelación. Lo anterior, porque dentro del proceso de reparación directa Rad. 2014-00161 la parte actora no informó dirección de correo electrónico2, por lo que a efectos de notificar la sentencia de primera instancia debía procederse conforme el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 203 del CPACA, esto es, fijando un edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, habida consideración que para la fecha de expedición de la sentencia, 26 de enero de 2018, ya no se encontraba vigente el Código de
Procedimiento Civil, la norma aplicable era el artículo 295 del Código General del Proceso, que establece, en forma subsidiaria, la notificación de providencias judiciales por estado. Concluyó, entonces, que, teniendo en cuenta que, el Tribunal Administrativo de Caldas notificó a la parte demandante la sentencia de 26 de enero de 2018, por medio de estado publicado el 30 de enero de esa anualidad, el término para presentar el recurso de apelación se contabilizó desde el 31 de enero hasta el 13 de febrero de 2018, y el accionante, interpuso recurso de apelación el 16 de febrero de 2018, es decir, por fuera del término legal. El auto de 9 de agosto de 2018 fue notificado por estado del 4 de diciembre de 2018.
3. Argumentos de la tutela El demandante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Afirmó que las providencias que se pretenden dejar sin efecto, autos de 8 de marzo y 10 de abril de 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas y auto de 9 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, incurrieron en defecto procedimental absoluto, al no observar lo dispuesto en los artículos 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA) y 118 del Código General del Proceso. Adujo que erraron las autoridades judiciales al considerar que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia corrió a partir del día siguiente a la notificación por estado de la sentencia (31 de enero de 2018), y no a partir de la notificación a todas las partes, surtida el 2 de febrero de
2018, por correo electrónico. También sostiene que la providencia reprochada adolece de un “error inducido” por cuanto en la caratula del expediente ordinario, se consignó por parte de la Secretaría del Tribunal que el término para formular el recurso de apelación vencía el 16 de febrero de 2018. Lo anterior llevó a la parte demandante al convencimiento de obrar en oportunidad, amparado en los principios de buena fe y confianza legítima. 2 Afirmación que realiza la apoderada del actor en el recurso de súplica formulado contra el auto de 8 de marzo de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. (fl. 41) Por último, indicó que las providencias que se pretenden dejar sin efectos incurrieron en defecto orgánico y procedimental, ya que el Tribunal Administrativo de Caldas erróneamente adecuó el recurso de súplica presentado por la parte y lo tramitó como recurso de reposición y en subsidio queja. Sobre el particular, destacó que conforme el artículo 246 del CPACA cuando se rechaza o se declara desierto el recurso de apelación lo procedente es el recurso de súplica y no la reposición como lo estimó el operador judicial, razón suficiente para alegar que carecía de competencia para pronunciarse sobre la inconformidad formulada. Indicó que el Consejo de Estado, al conocer del proceso debió declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al Tribunal para que se surtiera el trámite correspondiente al recurso de súplica.
4. Trámite Previo En auto de 11 de febrero de 20193, se admitió la demanda de tutela y se ordenó
notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Tribunal Administrativo de Caldas; y también a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso. Se les remitió copia de la demanda. En esa providencia se negó la solicitud de medida cautelar elevada por el actor.
5. Oposición 5.1 La doctora María Adriana Marín, magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se opuso a la solicitud de amparo4.
Informó que en el proceso de reparación directa No. 17001-23-33-000-201400161-00 se dictó sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2018, la cual fue notificada por estado electrónico el 30 de enero de la misma anualidad, fecha en la que, además, se remitió, vía correo electrónico, copia de la providencia a las partes. Destacó que el proceso ordinario se inició en vigencia del CPACA, norma que en su artículo 203 establece la notificación de sentencias mediante mensajes de datos y no por edicto. Adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas notificó en debida forma la sentencia y conforme el escrito de tutela, el demandante tuvo conocimiento de la misma el 30 de enero de 2018, y por consiguiente el recurso se debe estimar como presentado en forma extemporánea. Frente al defecto orgánico que se alega, precisó que la competencia atribuida al órgano de cierre se limitó a resolver si el recurso se apelación estuvo bien denegado o no. Consideró que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos
generales de procedibilidad toda vez que los argumentos de la tutela son los mismos expuestos por la parte en el recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que pretenden que el término para interponer la apelación se cuente a partir del 2 de febrero de 2018, fecha en que se envió un mensaje de datos a otros sujetos 3 Fl. 77-78 4 Fls. 86-89 procesales, informándoles que mediante estado electrónico se había notificado la sentencia de primera instancia. 5.2 El doctor Augusto Morales Valencia, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se denieguen las pretensiones de la parte actora5. Señaló que la parte actora fue notificada por estado electrónico el 30 de enero de 2018, por lo que el término de diez (10) días previstos en el artículo 247, numeral 1 del CPACA venció el 13 de febrero de 2018. Por ende, el recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2018, fue extemporáneo. La anotación informal hecha en la carátula del expediente no tiene la virtud de modificar la ley procesal, ni releva al juez o al litigante de aplicar la disposición que regula la actuación.
6. Intervención La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la solicitud de tutela se torna improcedente pues no se cumplen las causales generales de procedibilidad, ni se argumenta la configuración de causales específicas6.
Pretende la parte actora retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, finalidad para la cual resulta improcedente el mecanismo constitucional. Puntualizó que la notificación de las sentencias proferidas desde el 1º de enero de 2014 respecto de las personas naturales que no hubieren aceptado la de carácter electrónico, debe adelantarse en los términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso. En el caso concreto, la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, debía notificarse en principio, por correo electrónico. Sin embargo, como la parte demandante no aceptó este medio de notificación, debía procederse a la notificación por estado, como en efecto ocurrió el 30 de enero del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Fl. 101-104 6 Fl. 93-97
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional9. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el actor del proceso de reparación directa 2014-00161-00, contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de enero de 2018.
La discrepancia del actor radica en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto por la errónea contabilización del término para la 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. presentación del recurso de apelación y la tramitación indebida del recurso de súplica formulado contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 26 de enero de 2018. También alega el actor la ocurrencia de un defecto orgánico derivado de la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de súplica formulado por el demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2018. La Sala estudiará, en primer lugar, el defecto orgánico y luego el defecto procedimental. 3.1 Defecto orgánico La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto orgánico cuando: “(…) una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.” 10 En el presente asunto, el defecto alegado se concreta en que, presuntamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre el recurso presentado contra el auto de 8 de marzo de 2018. Afirma el demandante que el Tribunal Administrativo de Caldas debió tramitar como súplica el recurso formulado y no resolverlo como reposición y posteriormente remitirlo al Consejo de Estado para que decidiera, dando trámite
de queja. Para resolver, es necesario acudir a las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales demandadas, en las providencias objeto de tutela. El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de auto de 10 de abril de 2018 resolvió dar trámite de queja al recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto que negó por extemporánea la apelación contra el fallo de primera instancia, de 26 de enero de 2018. En la citada providencia, que ahora es objeto de tutela, el Tribunal consideró lo siguiente: “El recurso procedente: En primer lugar es menester acotar que corresponde al funcionario judicial tramitar la impugnación de una providencia a través de la vía adjetiva adecuada aun cuando el impugnante indique otro recurso, a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP. En este orden de ideas, estima la Sala Unitaria que el recurso procedente contra el proveído que negó por extemporáneo el recurso de apelación es el de queja, previsto en el canon 245 de la Ley 1427 (sic) de 2011 que indica que este procede “ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente…”. Por ende, se dispondrá tramitar dicho recurso como queja. En cuando (sic) al trámite, bien es sabido que de acuerdo con el artículo 353 del ordenamiento procesal general, el recurso de queja procede en subsidio del recurso de reposición, por lo que el despacho en primer término se ocupará de los argumentos expuestos por la parte actora a
título de reposición.” 10 Sentencia T 241 de 2018 De igual forma, advierte la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto de 9 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de queja, se pronunció puntualmente sobre la procedencia del recurso y la competencia de ese Despacho para conocerlo. En lo pertinente, reiteró lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, conforme con el cual el recurso de queja procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso, y, con fundamento en ello, arribó a la siguiente conclusión: “De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado rechazó por extemporánea la apelación interpuesta, el recurso de queja resultaba procedente y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 15011, 12512 y 24313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.” De lo anterior, advierte la Sala que el trámite impartido por las autoridades judiciales demandadas corresponde al previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que permite al juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente y atendió lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA. En ese orden, se tiene que la posición adoptada, sobre la procedencia del recurso de queja y la competencia del Consejo de Estado para conocerlo, como superior,
corresponde a un criterio razonado sustentado en las normas procesales que se condideran, aplicables al caso concreto.14 De esa manera, de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las providencias objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración del defecto orgánico que se alega. Por el contrario, como se expuso en precedencia, las actuaciones procesales de las autoridades judiciales demandadas se encuentran debidamente sustentadas en las normas procedimentales que se aplican a la materia. 11 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los
recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)” (se destaca). 14 Sobre la procedencia del recurso de queja contra los autos que rechazan por extemporáneo el recurso de apelación, ver: auto de 11 de julio de 2017, Esxp. 57790, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; auto de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583-01 (AG) C.P. Martha Nubia Velásquez Rico 3.2 Defecto procedimental En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)15; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción16, o iii) incurre en exceso
ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia17. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. En conclusión, para la Corte Constitucional el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”18. 3.2.1 Defecto procedimental en el caso concreto A juicio del demandante, la providencia que se pretende dejar sin efecto incurrió en defecto procedimental al desconocer lo previsto en los artículos 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 118 del Código General del Proceso, pues ,en su criterio, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 26 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue presentado en forma oportuna, bajo el entendido de que la última notificación a las partes se surtió por correo electrónico el 2 de febrero de 2018.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de auto de 8 de marzo de 2018 resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por esa corporación el 26 de enero de
2018. En la parte considerativa de la citada providencia señaló lo siguiente: “[…] Encontrándose a despacho para decidir sobre la concesión del recurso
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