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CE-11001-03-15-000-2018-04687-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04687-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTEAquellos objeto de aportes La Sala precisa que, de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, el accionante hace referencia a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993; asimismo, invoca la aplicación indebida de la sentencia SU-395 de 2017, producto de la ausencia de la debida carga argumentativa por parte del Tribunal accionado. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo,

se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. En este orden, a pesar de la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar e integrar el marco normativo y determinar su forma de aplicación, a la autoridad judicial no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión de que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que aunque la

providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2015, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 8 de noviembre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04687-00(AC)

Actor: VICTOR MANUEL ARAGÓN MONDRAGÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA QUINTA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Aragón

Mondragón en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por esa corporación judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Víctor Manuel Aragón Mondragón promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral de Decisión, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2016-00025-01, promovido por el accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

I. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Meta, mediante Resolución 1356 de 9 de diciembre de 1993, le reconoció pensión de jubilación al señor Víctor Manuel Aragón Mondragón en cuantía de $254.699.oo mensuales. Dicho monto fue reliquidado por retiro definitivo con Resolución 4766 de 28 de mayo de 1999 en cuantía de $657.857.

El 9 de marzo de 2015, el señor Aragón Mondragón solicitó la revisión de la

Resolución 1356 de 9 de diciembre de 1993, reliquidada mediante Resolución 4766 de 28 de mayo de 1999, para que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo de labores, esto es, a partir del 2 de septiembre de 1998, pues no tuvo en cuenta la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima exclusiva, la prima de navidad y los demás factores salariales devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. Con el acto ficto presunto negativo derivado de la petición radicada el 9 de marzo de 2015, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Meta, se resolvió la solicitud de inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro laboral definitivo del accionante. Sin embargo, al no tener en cuenta la totalidad de aquellos que por ley debían ser computados, se determinó una cuantía menor a la que realmente le correspondía, provocando un enriquecimiento sin causa por parte de la autoridad pública, e hizo más gravosa la situación del docente accionante. Al ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no se actualizó la base de la liquidación de la prestación reconocida de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En dicha normativa se definieron los siguientes aspectos: i) qué

entidades asumirían las obligaciones prestacionales correspondiente al personal docente nacional y nacionalizado, ii) la forma como deben hacerse, iii) las diferentes prestaciones a que tienen derecho, iv) las normas aplicables para su reconocimiento, y v) los aspectos relacionados con el fondo como su naturaleza, objetivos, recursos económicos, dirección, manejo y sus funciones. El señor Aragón Mondragón, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación, Secretaría de Educación del Meta – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, despacho que accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, además de los ya reconocidos. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló el fallo y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, lo revocó y negó las pretensiones de la demanda. La Corporación Judicial consideró que « […] la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondiente aportes … Por lo tanto, es obligatorio para las autoridades darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos expedidos

por su órgano de cierre, por la simple razón que este deber nace del sometimiento general a la Constitución Política y luego entonces, las decisiones de su máximo intérprete[…]». El accionante considera que dicha decisión desatendió el precedente dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia sobre todos los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, se les aplica la Ley 33 de 1985.

II. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol)”, y cualquier otro derecho que se considere, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DEL META SALA QUINTA ORAL, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 50001-33-33-003-2016-00025-01, que se emitió sentencia el 08 de noviembre de 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se solicita al H. Consejo de Estado REVOCAR la sentencia del H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DEL META SALA QUINTA ORAL emitida 08 de noviembre del 2018, y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera

instancia, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO[…]»

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta de Decisión, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a la Secretaría de Educación del Meta, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJ). A todos se les pidió que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

IV. INTERVENCIONES IV.1. El Secretario de Educación del departamento del Meta Puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, Capítulo II, las funciones encomendadas al despacho a su cargo, dentro del trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, art. 3º, son únicamente de gestión.

Precisó que al accionante se le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 1356 de 9 de diciembre de 1993, en calidad de docente nacional, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, y está amparado por la presunción de legalidad.

Recordó que frente a la pretensión del accionante encaminada a que se le reconocieran otros factores salariales dentro de la liquidación de su pensión de jubilación, el juez de primera instancia accedió a ello, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta, corporación judicial que, en su lugar, la negó. De conformidad con lo expuesto, concluyó que ni la Administración Departamental ni la Secretaría de Educación del Meta, han omitido ni han proferido actuación administrativa alguna por la cual se le pueda endilgar vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante. IV.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional Solicitó que se desvinculará del presente asunto a la entidad ministerial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, precisó que la entidad tiene como objetivo establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema, razón por la que adelanta «[…] acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nacional, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita con la tutela […]» IV.3. La Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio Remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde obra como demandante el señor Víctor Manuel Aragón

Mondragón. IV.4. La Directora de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora – FOMAG Actuando como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la sentencia cuestionada no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia excepcional, los cuales deben ser expuestos de manera nítida por el interesado y no deducidos por el juez constitucional. También solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada para actuar en la causa por pasiva debido a que, reitera, funge como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que la argumentación de la parte accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales. Resaltó que no es dable afirmar que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la parte accionante, pues se han observado las normas propias del debido proceso, en tanto la actuación fue adelantada atendiendo los procedimientos legales. IV.5. El Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJ), guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en

concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VII.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y la Fiduprevisora SA – Fomag, solicitan ser desvinculados de la presente acción de tutela, toda vez que no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no son las entidades encargadas de reconocer y liquidar la pensión de jubilación del docente, señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, ni les corresponde decidir sobre la reliquidación del IBL de la misma, habida cuenta que este se encuentra afiliado al Fomag. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por el Ministerio de Educación Nacional. ii) La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A. iii)El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los

docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma. iv)Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y la Fiduprevisora SA, motivo por el cual sus vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, es legítima, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo4.

VII.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del accionante, al haber incurrido en los defectos de vulneración directa de la Constitución Política y en el desconocimiento del precedente, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-003-2016-00025-01, mediante la cual revocó el fallo de 1º de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el que se accedió a las pretensiones del accionante consistentes en reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de 4 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T-563, T-569 y T-1059 de 2002 todos los factores salariales, disponiendo en su lugar la denegatoria de la pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iii) la protección mediante acción de tutela del derecho a la seguridad

social en pensiones de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de

5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VII.5. Régimen especial de la pensión de los docentes En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 ibídem, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100 de 1993, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral9. En efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: “[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subrayado fuera del texto). Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional, en la sentencia C461 de 1995, resaltó que “[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de

pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”. En el mismo sentido, la mencionada Corte, al hacer un control concreto de constitucionalidad en la sentencia SU-189 de 2012, reiteró que: « […] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 9 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio. Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto […]»10. Sobre el mismo aspecto, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece lo siguiente: "[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen p

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