CE-11001-03-15-000-2018-04688-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04688-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega acción de Hábeas Corpus / ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - Solicitud de extinción de la pena / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No es una instancia para valorar y calificar las decisiones del juez de ejecución de penas / NEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA PENA - Cuando no se ha cumplido la pena impuesta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que la autoridad judicial accionada, para tomar la decisión, tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el trámite constitucional de hábeas corpus, en particular, las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en las que revocó el beneficio de prisión domiciliaria otorgada al señor [H.W.H.D], así como aquellas proferidas en atención a las múltiples solicitudes de extinción de la pena promovidas por el apoderado del accionante, lo que la llevó a concluir que la acción de hábeas corpus, resultaba improcedente por cuanto el juez constitucional no puede hacer las veces de instancia para valorar y calificar si los razonamientos formulados por el juez de ejecución de penas, están ajustados a derecho, de modo que de resolverse de fondo conllevaría una injerencia indebida en las facultades propias del juez natural. Así mismo, consideró que con la decisión de negar la extinción de la pena no se actuó de manera arbitraria ni irracional, por cuanto el conteo del plazo o término de la pena cumplida que se realizó en el auto de 13 de diciembre
de 2017, fue acertada en la medida en que se encontró que solo había cumplido hasta la fecha una pena de 59 meses y 24 días de los más de 71 meses de pena que le fueron impuestos, ya que el tiempo que supuestamente ha estado bajo restricción domiciliaria no es válido porque ese beneficio fue revocado desde el 19 de diciembre de 2016. Para esta Sala, la conclusión a la que llegó la providencia objeto de reproche constitucional resulta razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que la acción de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, es procedente en los términos de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta la referida disposición constitucional, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…) En este orden de ideas, la Sala no vislumbra que la autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se encuentra que la decisión de declarar improcedente la acción de hábeas corpus resulta razonable en la medida en que el trámite constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural ni convertirse en una instancia adicional, a lo que debe agregarse que, previo a declarar la improcedencia, la autoridad judicial demandada verificó que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que se negó la extinción de la pena impuesta al actor no constituyó una vía de hecho que hiciera necesaria su
intervención a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04688-00(AC)
Actor: HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,
SUBSECCIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, así como, del principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados, supuestamente, con las decisiones proferidas el 22 y 17 de mayo de 2018, en el marco del trámite constitucional de hábeas corpus, en el que se declaró improcedente su solicitud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del cuaderno de tutela y del expediente en calidad de
préstamo contentivo de la acción de hábeas corpus se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez se encuentra privado de la libertad desde el 22 de abril de 2012. Fue condenado a una pena de 71 meses y 15 días por el delito de violencia intrafamiliar, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012. En auto de 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó al condenado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica. No obstante, mediante oficio Nº 113 COMEB-DOM-V.E. 4292, allegado el 30 de septiembre de 2015, el INPEC puso de presente las múltiples trasgresiones cometidas por él en torno a las obligaciones propias del beneficio que se encontraba disfrutando, por cuanto en varias ocasiones salió el lugar de reclusión sin autorización para ello. Por esta razón, en autos de 24 de noviembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, se dio inicio al trámite judicial consagrado el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el fin de determinar la viabilidad de rescindir el sustituto punitivo. En virtud de dicho trámite, se dispuso revocar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria mediante auto interlocutorio de 12 de agosto de 2016, en el que se dispuso que una vez se encontrara en firme la providencia se expidieran las respectivas órdenes de captura.
La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por auto de 19 de diciembre del mismo año. En tal virtud, el 11 de enero de 2017, se dictó la orden de captura Nº 12. Posteriormente, el accionante solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se declarara la extinción de la pena, por haberse cumplido la condena que le fue impuesta. Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante providencia de 13 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que una vez se dispuso rescindir el beneficio de la vigilancia electrónica que se le había concedido, el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez huyó de su lugar de reclusión, por lo que el tiempo que ha permanecido evadiendo la justicia, contado a partir de la ejecutoria del auto que revocó la medida de prisión domiciliaria, no se tendrá en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento de la pena. En este sentido, se encontró que de los 71 meses y 15 días a los que fue condenado, sólo había cumplido 59 meses y 24 días. Dicha solicitud fue nuevamente elevada, por lo que en auto de 20 de abril de 2018, se dispuso atenerse a lo resuelto por dicha autoridad judicial. Posteriormente, el apoderado del actor reiteró la solicitud, a lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió en auto de 16 de mayo de 2018, que debía estarse a lo resuelto con anterioridad,
máxime si se tiene en cuenta que en ese momento se encontraba prófugo de la justicia con orden de captura vigente. El 16 de mayo de 2018, el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, mediante apoderado, elevó solicitud de hábeas corpus con el objetivo de que ordenara su libertad por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió favorablemente su petición de extinción de la sanción. Lo anterior, bajo el argumento de que desde el 7 de abril de 2018, cumplió la pena impuesta1. La acción de hábeas corpus radicada bajo el Nº 25000234100020180052300, correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”2, la cual fue “denegada por improcedente” mediante auto interlocutorio de 17 de mayo de 2018, bajo los siguientes argumentos: “(…) el señor Héctor Wilfrido Hernández Domínguez no se encuentra recluido en ningún centro carcelario o penitenciario, ni en ningún otro lugar válido, habilitado y/o autorizado por la autoridad competente para que continúe con la purga de la pena que le fue impuesta, este Despacho acoge la posición jurídica expuesta por el juzgado de ejecución de penas accionado consistente en que el señor (…) es prófugo de la justicia, por ende, forzoso es concluir que, éste actualmente no se encuentra privado de la libertad ni en centro de reclusión, ni en prisión domiciliaria. (…) por ende, en este caso, la acción constitucional de hábeas corpus es improcedente.
- Respecto de la petición del accionante, tenemos que se centra en solicitar la declaración de la extinción de la sanción y /o pena, solicitud frente a la cual no procede la acción de la referencia ante la existencia de otros mecanismos ordinarios idóneos para buscar lo pretendido ante el juez de ejecución de penas, pues el juez de hábeas corpus no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario (…)”3. 1 Folio 19 del expediente en calidad de préstamo contentivo de la acción de hábeas corpus radicada bajo el Nº
25000234100020180052300. 2 M.P Oscar Armando Dimaté Cárdenas.
3. Folio 72 del expediente en calidad de préstamo contentivo de la acción de Hábeas Corpus radicada bajo el Nº
25000234100020180052300. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”4, en providencia de 15 de noviembre de 2018, con la precisión de que la acción se declaró improcedente, al encontrar que: “(…) es razonable el conteo del plazo o término de la pena cumplida teniendo como sustento el auto anterior del 13 de diciembre de 2017, que indicó que solo había cumplido hasta la fecha una pena de 59 meses y 24 días de los más de 71 meses de pena que le fueron impuestos, porque el tiempo que «supuestamente» ha estado bajo restricción domiciliaria no es válido porque ese beneficio fue revocado y esta interpretación, se repite, no puede considerarse como irracional o arbitraria. Pero, se insiste, definir si las valoraciones del cómputo de términos por pena cumplida
están ajustadas al ordenamiento jurídico escapa al control de esta acción de amparo, donde solo se puede estudiar, como en efecto se hace, que no son arbitrarias ni irrazonables y, por ende, no comportan una vía de hecho. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado. No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala Unitaria, el hecho de que en el auto del 20 de abril de 2018 no le hubiese otorgado la oportunidad al condenado o a su defensor de impetrar los recursos que la ley procesal le otorga, constituye una irregularidad procesal que quebranta el debido proceso y por ello, además de estar íntimamente relacionado con el derecho a la libertad, se conminará al juez de ejecución de penas para que resuelva y otorgue los recursos procedentes. Pero en todo caso, el que resuelve la alzada (si se impetra) es el que define sobre su procedencia”5. Para el accionante, tanto las decisiones de negar la extinción de pena y/o sanción emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco de la acción de hábeas corpus, vulneraron su derecho a la libertad.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la libertad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, al proferir las providencias de primera y segunda instancia de 17 y 22 de mayo de 2018, dentro del trámite de hábeas corpus radicado bajo el Nº 25000234100020180052300, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “debió declarar la extinción de la sanción penal el 11 de diciembre de 2017, por cuanto el artículo 88 del C.P, enseña que ‘Son causas de extinción de la sanción penal: 4. La prescripción’. Y el artículo 89 del mismo C.P., modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, dice que ‘La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia’. [Aseguró que] la ejecutoria de la sentencia ocurrió hace más de seis años, y su tiempo de prescripción, por ser superior a 5 años, comprendía del 22 de abril de 2012 a 8 de abril de 2018, debido a lo cual cumplidos 59 meses 24 días de pena física 4 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Folios 61 (reverso) y 162 del expediente en calidad de préstamo contentivo de la acción de Hábeas Corpus radicada bajo el Nº 25000234100020180052301. intramural y faltando, 11 meses y 21 días, la prescripción de la sanción corrió
durante este tiempo pues era la sanción que ‘faltaba por ejecutar’. Es decir, que, a partir del 10 de diciembre de 2017, debió declararse la extinción de la pena. Desde el 11 de diciembre de 2017 en adelante, el juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá, ha actuado por fuera de toda competencia, que solo la tiene para declarar la extinción de la sanción penal”6. Dicho error procesal, en su sentir, fue “amparado por el Consejo de Estado cuando negó el hábeas corpus interpuesto”7. Sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues “fue interpuesta por mi defensor, en un término razonable y proporcionado de tres meses, a partir del hecho que originó la vulneraciónnegar el hábeas corpus-. Y pese a que firmé coadyuvando la tutela, ella fue rechazada por ausencia de poder. Y como mi defensor salió del país, no hubo oportunidad de recurrir la decisión de rechazo de trámite de la tutela”8.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela la siguiente: “Busca la presente excepcional tutela, que se decrete la nulidad de los fallos mencionados y, en su lugar, que las autoridades accionadas, decreten a favor de HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, identificado con la C.C. (…) el derecho de hábeas corpus solicitado y se otorgue su libertad por haberse presentado la extinción de la sanción penal”9.
4. Pruebas relevantes El accionante no allegó con el escrito de tutela documento alguno.
5. Trámite procesal Mediante auto de 11 de enero de 201910, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.
En el mismo auto, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el evento que el expediente hubiera sido devuelto, para que en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso Nº 25000234100020180052301, actor: Héctor Wilfredo Hernández Domínguez. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 2484 a 2487 y DB00077 de 17 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 6 Folio 3 del cuaderno de tutela. 7 Folio 5 ibíd. 8 Ibíd. 9 Folio 1 ibíd. 10 Folio 8 ibíd.
En memorial presentado el 21 de enero de 2019, el Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la revocación de una decisión de hábeas corpus, pues no constituye una instancia más dentro del proceso, máxime cuando la persona afectada ejerció los recursos legales y las razones de hecho y de derecho que
sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas en su parte motiva. Pero, además, se indica que la providencia censurada fue emitida y notificada el 22 de mayo de 2018, mientras que la acción de amparo de la referencia se radicó el 13 de diciembre de 2018, es decir, después de 6 meses, con lo que se rompe el principio de la inmediatez”11. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 18 de enero de 2019, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia en la que se denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, por cuanto considera que no se quebrantó derecho fundamental alguno durante ese trámite constitucional. Aseguró que resolvió denegar por improcedente la acción de hábeas corpus “en tanto el conjunto probatorio relevante allegado al expediente como también en la legislación y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso, (…) se pudo constatar que la cuestión examinada no tenía vocaciones de prosperidad, por las siguientes razones: El señor Héctor Wilfrido Hernández Domínguez (…) estuvo recluido desde el 22 de abril de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2016 purgando la pena que le [fue] impuesta, habiéndole incluso otorgado el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica (…) por auto del 12 de agosto de 2016 se revocó ese mecanismo sustitutivo, decisión contra la cual, el
condenado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que, en providencia del 19 de diciembre de 2016 confirmó la decisión recurrida, razón por la que, el 11 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió la Orden de Captura No. 12, la cual a la fecha de la decisión tutelada no se había hecho efectiva. (…) al no estar el [señor] Héctor Wilfrido Hernández Domínguez detenido y/o arrestado por parte de ningún agente público o privado, sino que, se encontraba prófugo y/o fugitivo, era más que evidente que esa acción constitucional no tenía vocación de prosperidad (…) respecto de la petición del accionante consistente en que se declarara la extinción de la sanción y/o pena, se precisó que frente a esta solicitud no procede la acción de hábeas corpus ante la existencia de otros mecanismos ordinarios idóneos (…). Finalmente frente a la supuesta imposibilidad de ejercerse los recursos de reposición y en subsidio apelación al haber el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dictado las decisiones de la solicitud de extinción de la sanción como de ‘entérese y cúmplase’, se precisó que ello estaba íntimamente relacionado con una posible violación del derecho al debido proceso, frente a lo cual, se advirtió que la acción de habeas corpus fue instituida única y exclusivamente para la defensa del derecho fundamental a la libertad, por lo tanto, el derecho constitucional fundamental al debido proceso no admitía protección a
través de ese mecanismo judicial”12. En este orden de ideas, sostuvo que la decisión cuestionada se emitió conforme a derecho y se sustentó en el material probatorio relevante para el caso, además, 11 Folio 16 ibíd. 12 Folios 6 y 7 ibíd. advirtió que trámite dado a la acción de hábeas corpus no es violatorio del derecho al debido proceso, en tanto el accionante pudo actuar dentro del mismo y se tramitó con estricto apego a la ley. 6.3. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En memorial allegado el 22 de enero de 2019, la Juez Raquel Aya Montero manifestó que a ese despacho el correspondió la ejecución de la pena de 71 meses y 15 días de prisión, que por el delito de violencia intrafamiliar, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso al señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 28 de septiembre de 2012. Manifestó que mediante auto de 23 de abril de 2013, ese despacho le otorgó al condenado el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica. No obstante, a través del oficio Nº 113 COMEB-DOM-V.E. 4292, allegado el 30 de septiembre de 2015, las autoridades penitenciarias pusieron de presente múltiples transgresiones cometidas por el penado en torno a las obligaciones connaturales al beneficio judicial otorgado. Por esta razón, a través de autos de 24 de noviembre de 2015 y
de 18 febrero de 2016 se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, a efecto de determinar la viabilidad de rescindir el sustituto punitivo, para lo cual se le otorgó al actor el término de 3 días para que presentara las explicaciones que considerara pertinentes. Afirmó que en providencia interlocutoria de 12 de agosto de 2016, se revocó el mecanismo sustitutivo, disponiéndose que una vez alcanzara firmeza, se expidieran las respectivas órdenes de captura. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en providencia de 19 de diciembre de 2016. En consecuencia, el 11 de enero de 2017, se expidió la orden de captura número Nº 12, la cual a la fecha no se ha hecho efectiva. Indicó que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 22 de abril 2012, fecha en la que fue capturado, hasta el 19 diciembre de 2016, fecha en la que cobró ejecutoria el auto que revocó el beneficio de vigilancia electrónica, acreditando un descuento físico de 55 meses y 29 días, así: 2012 08 meses 10 días 2013 12 meses 00 días 2014 13 meses 00 días 2015 14 meses 00 días 2016 11 meses 19 días TOTAL: 55 meses 29 días Sostuvo que a lo anterior, deben sumarse 3 meses y 25 días de redención punitiva, por lo que el tiempo de pena efectivamente purgado es de 59 meses y 24 días.
Por esta razón, manifestó que aún le restan 11 meses y 21 días para purgar materialmente la sanción de 71 meses y 15 días de prisión. Agregó que no es posible tener en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el 20 de diciembre de 2016, por cuanto las órdenes de captura expedidas en su contra no se han materializado y el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez continúa prófugo de la justicia. Informó que su defensor ha solicitado insistentemente la extinción de la sanción penal, pero dichas solicitudes han sido negadas con base en lo anteriormente expuesto. Aseveró que las inconformidades que el actor tenga en torno a la interpretación dada a la ley por ese Despacho, deben ser ventiladas al interior de la actuación penal y no haciendo uso de las acciones constitucionales de hábeas corpus o acción de tutela. Afirmó que en varias oportunidades el accionante ha interpuesto acciones de hábeas corpus y ha presentado acciones de tutela en contra de ese juzgado cuando no está de acuerdo con las decisiones que allí se emiten, no obstante, todas ellas han tenido resultados desfavorables a sus intereses. Por último, indicó que “en lo concerniente a la prescripción de la sanción penal, se precisa que en la actuación no obra petición por parte del accionante deprecando tal petición, sin embargo, de manera oficiosa, este Juzgado en auto interlocutorio de la fecha resolvió sobre el mismo, decisión que sea de paso es susceptible de los recursos de ley en caso de que por parte de los sujetos procesales no estén conformes con lo allí decidido”13.
En este orden de ideas, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por el accionante.
7. Intervenciones posteriores a la admisión de la acción de tutela 7.1. En escrito de 24 de enero de 2019, quien fuera el apoderado del señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez en el trámite de hábeas corpus y del proceso penal promovido en su contra, manifestó que las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no fueron notificadas ni al Ministerio Público, ni al penado, ni a su defensor, por lo que no se ha permitido el ejercicio de los recursos de reposición o apelación. Insistió en que el citado despacho judicial debió declarar la extinción de la sanción penal desde el 11 de diciembre de 2017, por cuanto el artículo 88 del Código Penal indica que “Son causas de extinción de la sanción penal: (…) 4. La prescripción”, y el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, contempla que “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”.
En este orden de ideas, afirmó que, en su sentir, el fallo de tutela “deberá señalar como ha de interpretarse el artículo 89 del Código Penal, y si aquellos jueces y tribunales del país que han decretado la extinción de la pena por prescripción
cuando no ha habido captura, y una vez transcurrido el tiempo de condena están equivocados y sus decisiones deberán revocarse para tener a los beneficiados con el reconocimiento de la prescripción. Y que debe procederse al llenado de las cárceles”14. 13 Folio 19 (reverso) ibíd. 14 Folio 44 ibíd. 7.2. En memorial allegado el 18 de febrero de 2019, encontrándose el proceso al despacho para emitir la decisión respectiva, el accionante manifestó que en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue aprehendido el 15 de febrero de 2019, por lo que se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, sede Puente Aranda, en donde no se le ha permitido acceder a la colchoneta y cobijas que le llevaron sus familiares, ni tener acceso a su defensor. Sostuvo que su pena está siendo aumentada a 83 meses y 6 días, violando la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando el accionante en el escrito de tutela manifestó sus
inconformidades frente a la decisión de negar su solicitud de extinción de la pena proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala observa que las pretensiones formuladas se dirigen a controvertir únicamente las providencias de primera y segunda instancia de 2 y 15 de noviembre de 2018, emitidas por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del trámite de hábeas corpus radicado bajo el Nº 25000234100020180052300. En efecto, de la lectura integral de la solicitud de amparo se advierte que las inconformidades frente a la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sirvieron de sustento para la acción de hábeas corpus, a través de las cuales pretende evidenciar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales por parte de las providencias que resolvieron dicha acción constitucional, pero no se trata de cargos individuales que se dirijan a controvertir de forma directa la decisión proferida en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra. En cualquier caso, la acción de tutela resultaría improcedente para debatir las inconformidades contra dicha providencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que han transcurrido más de 11 meses desde su notificación. Además, a pesar de que en escrito de 18 de febrero de 2019, el actor aseguró que
se encuentra privado de la libertad desde el 15 del mismo mes y año y que su pena estaría siendo aumentada, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto se trata de hechos nuevos que no se relataron en la acción de tutela y frente a los cuales, de estudiarse, se estarían vulnerado los derechos de defensa y de contradicción de las autoridades judiciales demandadas. De este modo, el debate de la Sala se limitará a estudiar únicamente los reproches formulados frente a los autos interlocutorios que resolvieron el trámite de hábeas corpus, concretamente, el proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2018, en tanto este puso fin al debate propuesto por el actor en el referido trámite constitucional. Aun cuando el actor no atribuye a dichas providencias la configuración de un defecto de manera específica, el estudio se abordará desde la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, invocados en el escrito de tutela. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 22 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se confirmó el auto de 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “negó por improcedente” la solicitud de hábeas corpus, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la libertad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, al no haber ordenado la libertad inmediata del señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, aun cuando la pena que le fue impuesta debía declararse extinta.
3. Procedenc
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