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CE-11001-03-15-000-2018-04693-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04693-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [P]rocede la Sala a (…) establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [P]ara la Sala (…), no existió desconocimiento del precedente aludido por la parte actora, toda vez que la sentencia invocada por la misma no guarda identidad fáctica ni jurídica con los elementos que dan origen a la pretensión de reliquidación pensional de la accionante, dada su calidad de docente oficial, lo que implicaba la aplicación un régimen jurídico diferente, ajustado a la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que se concreta en la aplicación de las disposiciones contenidas en la materia en la Ley 91 de 1989 y por remisión de la misma, a las Leyes 33 y 62 de 1985; excluyéndola justificadamente de la aplicación de cualquier precedente en el que se aborde, en estricto sentido, la interpretación y forma de aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no ser beneficiaria del mismo. (…) [Asimismo,] la Sala observa del contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda que la

decisión denegatoria de las pretensiones allí contenida no tuvo como razón decisional la aplicación de las sentencias del Consejo de Estado [previamente] citadas, sino que, partiendo de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, procedió a efectuar un análisis concreto en torno a la liquidación de las pensiones docentes en el que a partir de su régimen salarial, del contenido de la Ley 91 de 1989, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las previsiones del artículo 48 de la Constitución (…), concluyó que no podía efectuarse liquidación pensional a favor de los mismos sobre factores no previstos en la Ley 62 de 1985 o respecto de los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones respectivas, tesis que coincide con la posición recientemente adoptada en unificación por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019, razón por la que se descarta la incursión de la sentencia enjuiciada en el defecto invocado, así como la vulneración ius fundamental aducida por la parte actora al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04693-01(AC)

Actor: GUIOMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo Estado, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1.- La señora Guiomar del Carmen Bermúdez Pérez, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad (fl. 1 - 15), por considerarlos vulnerados con la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella ejercido, que revocó la decisión de primera instancia y denegó sus pretensiones en cuanto a la reliquidación de su pensión docente, con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 2.- Como amparo constitucional, la accionante solicitó: <<1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efecto ni valor alguno la providencia de fecha 10 de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual

revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento>>. 1.2. Hechos La tutela se fundamentó en los siguientes hechos, que aparecen debidamente acreditados en el expediente: 3.- La señora Bermúdez Pérez nació el 20 de enero de 1958, se desempeñó como docente desde el 29 de agosto de 1980 hasta el 20 de enero de 2013, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada. 4.- Mediante Resolución No. 0265 del 23 de julio de 2013, le fue reconocida pensión de jubilación. 5.- La accionante solicitó reliquidación de su pensión, dentro de la que pretendía la inclusión de la totalidad de los factores salariales incluyendo prima de Navidad, prima de alimentación y demás emolumentos recibidos al momento de adquirir el estatus (Pág. 15, CD1) pretensión que fue negada mediante Resolución No. 1856 del 27 de marzo de 2017. 6.- Frente a dicha Resolución presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 2546 de 4 de mayo de 2017, confirmando la resolución No.

1856 del 27 de marzo de 2017. 7.- La señora Guiomar del Carmen Bermúdez Pérez presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 66001-33-33-002-2017-00164-00, por medio de la cual solicitó la nulidad de las resoluciones No. 1856 del 27 de marzo y 2546 del 4 de mayo de 2017, proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Secretario de Educación de Risaralda, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 8.-Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira se accedió a las pretensiones de la demanda Esta decisión que fue recurrida por el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y revocada en segunda instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 10 de agosto de 2018, en aplicación a la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos de la vulneración 9.- Como sustento de la solicitud de amparo, la señora Guiomar del Carmen Bermúdez Pérez manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interpretó erradamente la sentencia SU-230 de 2015. 10.- Lo anterior en razón a que dicho proveído consideró que la pensión de

jubilación de la accionante se liquidó correctamente, pues el cálculo se realizó con base en los factores sobre los cuales hizo aportes al sistema de seguridad social y no en todos los devengados por la trabajadora, de conformidad con la sentencia SU395 de 2017, incurriendo en un defecto sustancial al aplicar jurisprudencia que no guarda relación con el caso bajo estudio. 1.4. Oposición 1.4.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda 11.- El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la acción de tutela no procedía en el presente asunto, toda vez que no se acreditó la configuración del defecto sustancial en su providencia. 12.- Señaló que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no a la del Consejo de Estado en pro de la seguridad jurídica, y que luego de realizar un análisis ponderativo de la normatividad y la jurisprudencia aplicable, estableció que la pensión de jubilación de la accionante fue liquidada correctamente, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017. 13.- Precisó que la decisión adoptada explicó con abundante claridad las razones por las que adoptó la tesis de la Corte Constitucional, sin que existieran elementos o circunstancias sobrevinientes que ameritaran reabrir el debate procesal debidamente concluido, por lo que solicitó rechazar o en su defecto denegar el amparo constitucional invocado (fls. 54 - 60). 1.4.2. Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) 14.- El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó

que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, porque no reunía los requisitos generales que permitieran cuestionar una providencia judicial por vía de este mecanismo constitucional, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (fls. 46 - 49). 15.- Los demás notificados guardaron silencio. 1.5. Providencia impugnada 16.- Mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por la accionante. 17.- Señaló que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, si bien sostuvo que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado, sujeto a normas especiales, aplicó de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional sobre la liquidación del IBL, contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, configurando un defecto sustantivo (fls. 66 - 71). Impugnación 18.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda impugnó oportunamente la sentencia para solicitar su revocatoria y se considerara que esa colegiatura no incurrió en error sustancial (fls. 79 - 87). 19.- Adujó que en atención a la garantía de la independencia y autonomía en el ejercicio jurisdiccional, dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser prevalente en los asuntos relacionados con los derechos fundamentales, aunado a que en ella se establecieron los factores salariales que componen el IBL pensional de los docentes, por lo que no existió vulneración alguna de las garantías

constitucionales.

II. CONSIDERACIONES Análisis de procedencia 20.- Antes de resolver el fondo del asunto conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes3 y se interpuso en un término razonable4, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia. 22.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado5, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 1 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la

vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 3 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del

asunto, cuente con otro medio de defensa judicial para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 4 En la medida en que la sentencia controvertida se profirió el 10 de agosto de 2018 y el recurso de amparo se interpuso el 13 de diciembre de 2018 (fol. 1 c. ppal.), es claro que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como termino razonable para su ejercicio. 5 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en 2.2. Análisis del caso 23.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados debe ser denegado por las razones que se exponen a continuación: 24.- Se encuentra acreditado dentro del expediente que la señora Guiomar del Carmen Bermúdez Pérez, nació el 20 de enero de 1958 y se desempeñó en calidad de docente al servicio del departamento de Risaralda, desde el 29 de agosto de

1980 hasta el 20 de enero de 2013, fecha en la que consolidó su status jurídico como pensionada, por lo que le fue reconocida una pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de algunos (sueldo y prima vacacional) de los conceptos salariales y prestacionales devengados en el año anterior a la consolidación de su derecho pensional, lo que se materializó en la Resolución No. 265 del 23 de julio de 2013 (fls. 10 y 11 del CD anexo). 25.- Posteriormente, a través de la Resolución No. 823 le fue reajustado el monto de la pensión de jubilación en la suma de $1.993.394 a partir del 7 de septiembre de 2013, obviando algunos factores salariales tales como prima de Navidad y de alimentación. 26.- La pretensión resuelta en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió específicamente a lo relacionado con los factores a incluir en el cálculo y liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de docentes, es decir, los factores que debían componer el IBL pensional de los mismos, toda vez que en la pensión reconocida a la accionante, no se incluyeron todos los factores salariales (fls. 151 – 561 del CD anexo). 27.- Revisada la providencia acusada (fls. 194 – 216 del CD anexo), se observa que la razón fundamental del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones,

consistió en la aplicación del precedente de la Corte Constitucional fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-395 de 2017, que consideró aplicable luego de concluir que el IBL se debe liquidar sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes de la defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma

Corporación. accionante. 28.- Precisó el Tribunal que los docentes cuentan con un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, regidos por la normatividad aplicable para la época de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que para el caso en concreto es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son los mismos sobre los que el empleado realizó los aportes. 29.- En torno al régimen aplicable a los docentes, la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” –estableció a partir de la fecha de su publicación el 13 de febrero de 19856, el régimen general aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales en materia pensional y dispuso: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen

especial de pensiones.(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. 30.- La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró los factores que hacen parte de la base de liquidación pensional y sobre los cuales se debían hacer los aportes respectivos , señalando al respecto que: 6 Diario Oficial No. 36100 del 13 de febrero de 1985 “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los

aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Se subraya) 31.- En el caso de los docentes, pese a que éstos contaban con un régimen salarial especial, determinado por prestaciones particulares como la pensión gracia, entre otros emolumentos, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales y previó en su artículo 15 que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, lo que suponía en materia pensional su remisión a la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 anteriormente anotada (régimen general pensional del sector público vigente para tal fecha). Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[L]a Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas Entidades Territoriales, de las Cajas de Previsión o de las Entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendría el régimen prestacional del que venían gozando en cada Entidad Territorial de conformidad con las normas vigentes, refiriéndose específicamente al régimen general aplicable según el caso. La anterior disposición debe interpretarse entonces en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, observando el régimen de transición consagrado en esta última; de tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaron hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en su aspecto prestacional se rigen, según sea el caso, por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de 1985. Ahora, respecto del régimen especial que alega la recurrente, cabe precisar, que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a Entidades del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal “son empleados oficiales

de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no

significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos, se estudian los documentos obrantes dentro del expediente en orden a desatar el fondo del asunto.7 (Se resalta) 32.- Por su parte, la Ley 100 de 1993 a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19938, estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, y además, unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados, en donde se señalaron expresamente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron específicamente: i) al régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el siguiente contenido literal: “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social

contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 33.- Posteriormente, el inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se [expidió] la Ley General de Educación”, reafirmó que el régimen prestacional del sector docente oficial sería el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que a su vez, como ya se explicó, remitió en materia pensional a las Leyes 33 y 62 de 1985. 7 Sentencia del 12 de febrero de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1971-06. En el mismo sentido, las sentencias proferidas dentro de los proceso Nos. 1953-08, 1522-07, 141106, 0845-08, 0710-08. 8 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente

Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 34.- Fin

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