CE-11001-03-15-000-2018-04697-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04697-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN
DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial [E]n atención a que, (…) no existe regla jurisprudencial que disponga qué factores salariales tienen incidencia en la pensión de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, es decir, a quienes les resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no resulta dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellos, se calcula con base en los emolumentos sobre los cuales hayan efectuado los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales al acoger la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, con el propósito de atender los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, cual es mantener la sostenibilidad financiera del sistema. (…) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) no incurre en
desconocimiento del precedente (…), la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04697-00(AC)
Actor: PATRICIA INÉS VALENCIA CASTAÑO
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Patricia Inés Valencia Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). La señora Patricia Inés Valencia Castaño, mediante apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 1.º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2017-0022101; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir un nueva, en la que se acceda a las pretensiones allí formuladas. 1.2 Hechos. Relata la accionante que mediante Resolución 5024 de 6 de octubre de 2016, se le reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los emolumentos recibidos durante el año anterior a adquirir el estatus pensional. Que el 15 de marzo de 2017 solicitó se revisara la liquidación efectuada en el acto administrativo de reconocimiento de su prestación social, con el propósito de que se le incluyera «[…] la totalidad de los factores salariales que devengaba», lo cual fue negado a través de las Resoluciones 2093 de 5 de abril y 3923 de 27 de junio de ese año, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «[…] por conducto de la secretaría de educación del MUNICIPIO DE
PEREIRA […]».
Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-3333-007-2017-00221-00, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Pereira, que con providencia de 18 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda; revocada el 1.º de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al acoger el precedente trazado en el fallo SU-395 de
2017 de la Corte Constitucional, en cuanto a que «[…] en virtud del régimen de transición […] [para] la liquidación de pensiones de regímenes especiales no [se] puede[n] incluir todos los factores salariales [sino] solo […] sobre los cuales se haya[n] realizado aportes a la seguridad social». Que en el asunto sub judice se presenta desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia enjuiciada «[…] aplica de manera equivocada y errónea el precedente jurisprudencial, tanto el de la Corte Constitucional como el definido por la Jurisdiccción Contenciosa Administrativa a través del Honorable Consejo de Estado a[ú]n cuando este último ha sido reiterativo en sus providencias al tratar asuntos como el que […]» nos ocupa, lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales que alega.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2019 (ff. 19 y 20), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 43 y 44), pide se le desvincule de la acción del epígrafe, ya que «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela». 2.1.2 La señora directora de gestión judicial de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) [ff. 30 y 31] 1 sostiene que este trámite constitucional «[…] resulta improcedente toda vez que es[a] entidad actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda», por lo que depreca su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del ponente de la decisión acusada (ff. 33 a 35), solicitan negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que la decisión enjuiciada «[…] fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de paso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la
administración de justicia, debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2017-00221-01 incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la del Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la
administración de justicia, debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si 1 La FIDUPREVISORA S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de
comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su
posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20145, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue notificada el 6 de noviembre de 20186 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de
diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por la demandante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante Resolución 5024 de 6 de octubre de 2016, la secretaría de educación de Pereira le reconoció a la señora Patricia Inés Valencia Castaño pensión de jubilación por contar con cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) de servicio educativo7, calculada sobre el 75% del promedio de lo devengado en el año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional (ff. 4, 5 y 6 CD contentivo exp. ordinario). b) El 15 de marzo de 2017 dicha pensionada pidió de la mencionada secretaría de educación el reajuste de su mesada, con inclusión de todas las sumas que devengó al momento de adquirir el estatus (ff. 7 a 11 CD contentivo exp. ordinario), lo que le fue negado por medio de Resolución 2093 de 5 de abril de esa anualidad, bajo el argumento de que aquella se liquidó de manera correcta (ff. 12 a 14 CD contentivo exp. ordinario), decisión confirmada con Resolución 39238 de 27 de junio siguiente9. c) La señora Patricia Inés Valencia Castaño incoó, a través de apoderado, el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2017-0022100 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el propósito de que se anularan los actos administrativos indicados en letra anterior y se otorgara lo pedido en sede administrativa, pretensiones a las que accedió el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Pereira, el 18 de junio de 2018, al considerar que el criterio del Consejo de Estado10 consistía en que las «[…] personas cobijadas con las leyes 33 y 62 de 1985 [deben liquidarse] teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, previa deducción de los descuentos que dejaron de realizarse» (ff. 88 a 92 CD exp. ordinario). d) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación judicial, desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo de 1.º de noviembre de 2018, en el sentido de revocar el de primera instancia y negar las pretensiones de la pluricitada demanda contencioso-administrativa, al estimar que la aquí tutelante no cotizó a pensión sobre todos los emolumentos salariales que recibió y, por ende, estos no tenían incidencia al determinar el valor de la mesada, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en sentencia SU-395 de 2017, discernimiento que acogió el Consejo de Estado en providencia de unificación de 28 de agosto de 201811 (ff.121 a 129 exp. ordinario). 3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el
desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma 6 F 130 CD anexo exp. ordinario. 7 Puesto que ingresó a la docencia oficial el 9 de abril de 1987. 8 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición». 9 Ff. 15 a 17 CD contentivo exp. ordinario. 10 Sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. 11 No identifica el expediente dentro del cual fue proferida. de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción15; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de
igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente16. Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas17. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 13 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
15En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las dec
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