CE-11001-03-15-000-2018-04700-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04700-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia del Consejo de Estado La Sala Plena del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión N.° 19 es competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el inciso 1.° del artículo 249, el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) [L]a UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 2011, sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra las sentencias del Consejo de Estado, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Sala de Decisión, delegada por la Sala Plena de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 / ACUERDO 080 DE 2019
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad / ACCIÓN DE REVISIÓN –
Oportunidad [L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. (…) [L]a UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión y la presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección B del 22 de enero de 2015, se notificó en edicto desfijado el 17
de febrero de 2015, es decir que quedó ejecutoriada el 22 de febrero de esa misma anualidad, así las cosas, el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo se cumplía el 22 de febrero de 2020, y como la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2018, se concluye que aquella se encuentra en tiempo FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1151 DE 2007 –
ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimidad para iniciar la acción de revisión con base en las causales de que trata el artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Corte Constitucional SU 427 de 2016 y Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES – Procedencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Alcance El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública (…) [S]i bien la norma transcrita [artículo 20 de la Ley 797 de 2003] indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: (…) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. (…) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. (…) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. (…) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se
reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 COSA JUZGADA – No probado [L]a excepción de cosa juzgada no tiene la virtualidad de hacer que el juez del recurso extraordinario deje de estudiar la configuración de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el caso concreto, el pensionado sostuvo que debe tenerse en cuenta lo expuesto por la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado unificó el criterio sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las Leyes 33 y 62 de 1985 por encontrarse en régimen de transición de Ley 100 de 1993. Ello para resaltar, que esa providencia solamente puede tenerse en cuenta para los casos pendientes de decisión y no para aquellos respecto de los cuales operó la cosa juzgada, puesto que ellos resultan inmodificables. En el presente asunto, no es viable dejar de analizar la configuración de las causales previstas en los literales a.) y b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que no se puede aplicar la tesis expuesta en una sentencia de unificación posterior a la que es objeto del recurso extraordinario de revisión, puesto que el planteamiento de la UGPP no se limita a tal supuesto. Es necesario verificar lo afirmado por la entidad, en el sentido de que
se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y en un valor superior al que correspondía legalmente. Para tal efecto, es ineludible analizar el contenido de las normas que regulan el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para quienes están cobijados normas especiales, que regulan las labores de alto riesgo, tales como las señaladas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989
REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia por violación del debido proceso / DEBIDO POCESO – Garantías que lo integran El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». (…) Algunas de las garantías que hacen parte del debido proceso son: (…) «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (…) (ii) el derecho al juez natural, identificado como el
funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (…) (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (…) (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (…) (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (…) (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» En ese orden, la acción de revisión de sumas periódicas de dinero la causal por violación del literal a.) bajo análisis se configurará si se dejó de respetar alguna de las garantías anteriormente vistas FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 29
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Régimen pensional de sus empleados / EMPLEADOS DEL DAS – Beneficiarios de las prestaciones señaladas para las entidades públicas del orden nacional En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978, norma que en el artículo 1 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados (…) [E]l Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen, y, en el artículo 10, previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de
dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978. En este contexto, comoquiera que el régimen especial para algunos servidores del DAS no prevé lo relativo a la liquidación de pensión, en atención a la remisión a las normas generales, aquella se debe ajustar a lo señalado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, que su monto debe corresponder al 75% del ingreso base de liquidación FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1978 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 / DECRETO 135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 51 DE 1984 LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición [S]olo quienes hubieran acreditado la exigencia de edad o de tiempo de servicios previsto en este contenido normativo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad. De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha
debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace referencia a la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018
SECTOR PÚBLICO – Actividades de alto riesgo [E]l Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS, empero, en el artículo 6, se introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial (…) [L]a Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, señalando un nuevo régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que para la entrada de esa ley hubieran cotizado 500 semanas, pueden acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994
FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 2090 DE 2003 / LEY 860 DE
2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara infundado No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Ismael Malaver Márquez atendiendo el ingreso base de liquidación del régimen especial del DAS previsto por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios las primas de servicios, navidad vacaciones, de clima, técnica y de riesgo FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / LEY 860 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04700-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: ISMAEL MALAVER MÁRQUEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación servidores del DAS cobijados por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.
SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 CE-SE-042020
I. ASUNTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de la Sala Especial de Decisión n.º 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Subsección B, de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES El señor Ismael Malaver Márquez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 34380 del 18 de julio de 2006, mediante la cual Cajanal reliquidó su pensión de jubilación sin tener en cuenta el ingreso base de liquidación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición de reliquidación pensional radicada el 9 de mayo de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como: asignación básica, primas de: clima, riesgo, vacaciones, servicios, técnica y navidad, bonificaciones por servicios y de recreación, con
efectividad a partir de noviembre de 2005, fecha del retiro definitivo. Igualmente, pidió que se ordene el pago de los reajustes de ley, la indexación y los intereses de conformidad con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 10 del Decreto 1933 de 1989 y 4 del Decreto 1835 de 1994. En cuanto al concepto de violación, explicó que los actos acusados desconocen las disposiciones aplicables al personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que se encuentran en régimen de transición pensional de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, pues aplicaron las normas del régimen especial respecto de la edad y el tiempo de servicio pero en cuanto al monto atendió la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 691 y 1158 de 1994, con desconocimiento del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el principio de inescindibilidad de la norma. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Ismael Malaver Márquez laboró como detective del DAS por un período superior a los 23 años.
2. Mediante la Resolución 25959 del 24 de diciembre de 2003, la subdirectora
general de Prestaciones Económicas de Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $715.914.87, aplicando para el efecto las normas del régimen especial del DAS que conceden el derecho prestacional con 20 años de servicio sin requisito de edad, pero liquidada con el monto indicado en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 1 Así se indica en las providencias del Tribunal Administrativo del Meta proferida el 29 de junio de 2011 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 22 de enero de 2015. Ff. 114 y 127 Anexo 1.
3. Más adelante, por Resolución 34380 del 18 de julio de 2006, la entidad reliquidó la pensión con nuevos tiempos de servicios y mantuvo las demás condiciones que inicialmente tuvo en cuenta para el reconocimiento.
4. El 9 de mayo de 2007, el demandante presentó solicitud ante Cajanal para que se revisara la liquidación de su pensión en aplicación del Decreto 1933 de 1989, petición que no había sido resuelta para el momento en el que radicó el escrito de demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho de que el demandante haya consolidado su estatus pensional el 25 de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de que no se encontrara en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibidem, implica que no se le podía
aplicar el régimen anterior en cuanto al periodo que se debe tomar para la liquidación así como los factores que deben incluirse en el cálculo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de junio de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificaciones), las primas de servicios, navidad y vacaciones, a partir del 9 de mayo de 20043. En dicha providencia el a quo consideró que el señor Ismael Malaver Márquez tenía derecho a que la liquidación de su pensión incluyera factores tales como las primas de vacaciones, servicios y navidad, al tenor de lo señalado por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y estimó desacertada la actuación de Cajanal al atender dos normatividades distintas, pues para el requisito de tiempo de servicios observó el Decreto 1835 de 1994, mientras que para el monto y la liquidación de la prestación tomo lo consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma. Sobre el punto, expuso que el Decreto 1835 de 1994 prevé que los detectives del DAS que se hubieran vinculado con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 3 de agosto de 1994, se les aplicarían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1968. No obstante, indicó
que la prima de riesgo no podía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación, toda vez que no es un factor salarial, según el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, tal y como lo reconoció el Consejo de Estado4. 2 Ff. 114 a 120 Anexo 1. 3 Así lo indicó la parte resolutiva de la providencia aunque previamente se anunció que la pensión fue efectiva a partir de noviembre de 2005, fecha del retiro definitivo. 4 En la sentencia de primera instancia se citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2005, radicación 782-04; sentencia del 22 de junio de 2006, radicación 3114-05; sentencia del 28 de junio de 2007, radicación: 8438-05. Finalmente, sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de mayo de 20045, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se presentó el 9 de mayo de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con la finalidad de que se ordenara incluir en la liquidación de la pensión las primas de riesgo, de clima y técnica, que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia. Como sustento, señaló que los mencionados emolumentos deben ser tomados en atención a lo considerado en la providencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, comoquiera que la Ley 33 de 1985 no indica de forma
taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que la relación que contiene es enunciativa y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En el mismo sentido, anotó que por mandato del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, se debe aplicar el Decreto 1848 de 1969 en lo relativo al monto de la prestación, especialmente el artículo 73, que atiende el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, tal y como lo admite el Consejo de Estado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 22 de enero de 2015, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva, para incluir en la reliquidación de la pensión las primas de clima, técnica y de riesgo. En primer lugar, expuso que el señor Ismael Malaver Márquez no está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para su entrada en vigencia tenía 38 años de edad y 12 años y 25 días de servicios. Así las cosas, continuó con el estudio tendiente a establecer si el allí demandante era beneficiario del régimen especial de actividades de alto riesgo, en atención a que desempeñó el cargo de detective especializado 206-16, dependiente de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En segundo lugar, efectuado el anterior análisis, concluyó que el peticionario se encuentra en los supuestos del Decreto 1835 de 1994 y que no le es aplicable el
Decreto 2090 de 2003, que revocó el anterior, por cuanto su derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia de este último, esto es, el 25 de abril de
2002. Por tal razón, estimó que como las normas especiales previstas por los artículos 10 del Decreto 1933 de 1989 y 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 para el personal de agentes del DAS, entre otros, no precisan lo relativo al monto de la prestación, se debe acudir a la normativa general, esto es al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que ordena tener el 75% del promedio de los salarios y 5 Así lo indicó la parte resolutiva de la providencia aunque previamente se anunció que la pensión fue efectiva a partir de noviembre de 2005, fecha del retiro definitivo. 6 Información extraída de la sentencia de segunda instancia, aparte obrante a folio 129 del C.
Anexo. 7 Folios 94 a 103 C. Anexo. primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, con los factores que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 indica. Seguidamente, indicó que teniendo en cuenta que por medio de la sentencia del 9 de mayo de 2013, dicha Subsección ya había definido el asunto pero que la decisión fue dejada sin efectos por una sentencia de tutela8 emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por el desconocimiento del precedente sentado por la Sección Segunda respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, era necesario hacer un análisis particular en cuanto a tal concepto.
De esta manera, indicó que tal prima fue creada inicialmente por el Decreto 1137 de 1994, el cual indicó que aquella no constituye factor salarial, previsión que fue reproducida por el Decreto 2646 de 1994. En esas condiciones, en un primer momento, la Sección Segunda impartió una interpretación literal de las normas y negó su inclusión en el ingreso base de liquidación pensional de esta clase de servidores9. Sin embargo, dicha tesis se replanteó en la sentencia del 10 de noviembre de 201010 para acoger la posición mayoritaria planteada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en relación con la exégesis favorable de las disposiciones que consagran factores salariales para efectos de liquidación de la mesada pensional. Dada la disparidad de criterios que sobre el punto se dieron, la sentencia del 1 de agosto de 201311 unificó su posición para incluir la prima de riesgo, pues su carácter permanente y mensual como contraprestación del servicio le otorga la naturaleza de salarial. De igual forma, en aplicación de la anterior regla, consideró que se deben incluir las primas de clima y técnica en la base para el cálculo de la cuantía de la prestación y señaló que se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de mayo de 200412, por cuanto la petición fue presentada el 9 de mayo de 2007.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN13
La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento
se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 29 de junio de 201114, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, 8 La providencia no identificó la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9 En la sentencia se citó: Al respecto puede verse la sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688. 10 Se citó: sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación: 568-2008. 11 Radicado interno 0070-2011. 12 Así lo indicó la providencia, aunque previamente se indicó que el retiro definitivo del servicio se produjo en el año 2005. 13 La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2018. Ff. 2 a 15 C. ppal. y el escrito que la subsanó reposa en el folio 53 del C. ppal.
Subsección B, en providencia del 22 de enero de 2015, dentro del trámite ordinario.
2. Se declare que el señor Ismael Malaver Márquez no tiene un derecho adquirido frente a la liquidación de su mesada pensional, amparable por la legislación colombiana.
3. Se ordene la liquidación de la pensión del señor Ismael Malaver Márquez conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,
SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 198 y la Ley 860 de 2003. Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994, en razón a que se apartan del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación que ha dado la Corte Constitucional. De esta manera, estimó que las providencias en mención vulneraron el debido
proceso de la actuación surtida y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de l
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