CE-11001-03-15-000-2018-04702-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04702-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[L]a Sala observa que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el tribunal enjuiciado trasgredió sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto sustantivo planteado, pues lejos de desconocer las disposiciones de la pensión post mortem optó por actuar dentro del margen que el mismo ordenamiento jurídico ha definido para adquirir la pensión de jubilación, diferente es que no se hubiera cumplido la edad contemplada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 para adquirir dicho beneficio. (…) Sobre el particular, se encuentra que la autoridad tutelada expuso en su decisión claramente los motivos por los cuales encontró ajustados a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad, pues arguyó que la pensión de sobrevivientes “no tiene régimen de transición”, de ahí que si la situación pensional se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 –como ocurrió en el asunto objeto de estudio–, las disposiciones legales aplicables son las contenidas en la mencionada normativa y, por lo tanto, también las reglas establecidas para calcular el ingreso base de liquidación. (…) La señora Córdoba Mena asegura que al asunto sub judice se debía aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación del 9 de julio de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mas no el criterio establecido en la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en atención a lo pretendido es que se ajuste su pensión de sobrevivientes en el marco del Decreto 3135 de 1986 y no de la Ley 33 de 1985. (…) Al respecto, la Sala advierte que no se puede considerar a la autoridad censurada como desconocedora del precedente judicial comprendido en la referida providencia, en la medida que en dicha oportunidad la controversia que resolvió la Sección Segunda de esta Corporación giró en torno a determinar si el accionante tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) Como se ve, dicha situación difiere del presente caso comoquiera que no se está frente a una condición fáctica similar pues, se reitera, que el tribunal tutelado encontró que el causante no adquirió siquiera el derecho a obtener una pensión de jubilación. (…) Sumado a lo anterior, es de anotar que la autoridad enjuiciada no trajo a colación la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en aras de sustentar su decisión, pues lo cierto es que en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez de la causa de las normas que estimó eran las aplicables al difunto compañero permanente de la actora en obediencia a la autonomía que le asiste.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
46.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia acción constitucional respetando el principio de autonomía del juez natural, consultar: Sala plena de lo contencioso-administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04702-00(AC)
Actor: DORALBA TERESA ROSERO PAREDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Doralba Teresa Rosero Paredes, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 20181, actuando a través de apoderado, la señora Doralba
Teresa Rosero Paredes instauró acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Con el respeto debido se solicita de la H. SALA COMPETENTE, se TUTELEN los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, pensionales, a la seguridad social y conexos, que le asisten a mi prohijada, igualmente se dé el alcance y valor de los principios de cosa juzgada, favorabilidad, confianza y expectativas legítimas, que le son inherentes a la señora DORALBA TERESA ROSERO PAREDES vulnerados, con ocasión del fallo proferido por la H.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: Dr.
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en evidentes vías de hecho judicial.
2. Consecuencialmente, con el amparo invocado, se solicita respetuosamente de la H. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Reparto y Competente, se digne REVOCAR la sentencia proferida por la H. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: Dr. FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 1 Ver fl.1. dentro del expediente que cursa CON BASE EN LA DEMANDA
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: No. 52001233300020130041 01 (0171-14) y en su lugar dejar en firme la decisión tomada por Tribunal Administrativo de Nariño encabeza del H. Magistrado Ponente, Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, del proceso en mención Radicado con el No. 201300041
3. Con base en el amparo deprecado y por haber superado el test de procedencia solicito comedidamente en nombre de me mandante, se reconozca de forma definitiva el derecho pensional que le asiste a la señora DORALBA TERESA ROSERO PAREDES, para evitar seguir prolongando la vulneración de sus derechos.
4. Como consecuencia el reconocimiento del derecho pensional de mi prohijada se solicita respetuosamente de su digna autoridad, se ordene a la entidad demandada UGPP, ipso facto la inclusión en la nómina de pensionados a la señora DORALBA TERESA ROSERO
PAREDES.
5. Como corolario con el ítem anterior, comedidamente ruego del
H. SALA DE CONOCIMIENTO, se ordene a la entidad accionada realice el pago de manera inmediata de las mesadas pensionales decretadas en el fallo de primera instancia retroactivas desde el día 10 de julio del año 2003, fecha en la que operaría la prescripción trienal dado que la primera petición fue elevada el día 10 de julio del año 2006, ante la entidad demandada hoy UGPP, como quedo señalado en el fallo de primera instancia.
6. Reconocido el derecho pensional a mí prohijada, se solicita se
ordene la respectiva indexación de las mesadas causadas, hasta la fecha de la real y efectiva inclusión en nómina, de la señora
DORALBA TERESA ROSERO PAREDES.
7. Así mismo, solicito respetuosamente se realicen los demás pronunciamiento que en derecho correspondan”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El cónyuge de la actora, Luis Eduardo Paz Cabrera (q.e.p.d.), prestó sus servicios como detective del DAS, entre el 20 de enero de 1989 y el 6 de marzo de 1991, fecha en que falleció, alcanzando a laborar 2 años, 1 mes y 17 días.
Mediante Resolución No. 00375 del 26 de enero de 1993, la extinta Cajanal (hoy UGPP), ordenó pagarle a ella y a su entonces menor hija Luisa Geraldín Paz Rosero, un seguro por muerte. 2.2. El 10 de julio de 2006, en su propio nombre y en representación de su entonces menor hija (hoy mayor de edad), radicó petición ante la desaparecida Cajanal, reclamando pensión de sobreviviente. Como no le daban respuesta, instauró tutela por violación del derecho de petición, y mediante fallo del 30 de enero de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto concedió el amparo, ordenando darle respuesta dentro de las 48 horas siguientes. 2.3. No obstante lo anterior, dice que Cajanal EICE en Liquidación solo le dio respuesta -negando lo reclamado-, a través de las Resoluciones PAP 033193 y 052841 del 17 de enero y 12 de mayo de 2011 respectivamente, argumentando
que no cumplía con lo exigido en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, vigentes para la fecha del fallecimiento de su cónyuge, y que tampoco podía darse aplicación a la Ley 100 de 1993, porque no estaba vigente para el momento de la muerte. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, para que, resultado de la nulidad de los anteriores actos administrativos, a título de restablecimiento se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993. 2.5. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a la súplica de su demanda. Consideró el Tribunal que, conforme lo había dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias del año 2010, en virtud del principio de favorabilidad era factible, en casos como este, dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, esto es, que era viable aplicar una ley posterior a una situación ocurrida antes de su vigencia. 2.6. La UGPP apeló la decisión del Tribunal, alegando que no podía darse aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993. Y mediante sentencia del 19 de julio de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la revocó, y en su lugar, negó la pretensión de la demanda. Argumentó para asumir esa decisión, que en el fallo de unificación del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó
criterio, en el que rectificó la posición de la aplicación retrospectiva en materia de sustitución pensional que se venía haciendo, señalando que no hay lugar a la aplicación de esa figura, en tanto que la Ley que gobierna el reconocimiento de la pensión es la vigente al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no era aplicable la Ley 100 de 1993 en este caso, dado que el causante había fallecido en 1991.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene la parte actora que el Corporación judicial accionada, al revocar lo resuelto en primera instancia y negar su pretensión, incurre en una supuesta violación de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 Superior, y en desconocimiento de precedentes del Consejo de Estado y de la Corte constitucional, en los que se ha decantado ese principio con relación a la pensión de sobrevivientes.
Citó sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2017, y sentencia T-084 de 2017 de la Corte Constitucional, para señalar que en materia de pensión de sobrevivientes, se debe dar aplicación al mencionado principio, máxime cuando se trata de una situación como la de ella, que no logró definirse al amparo del ordenamiento legal anterior. Agregó que dependía económicamente de su difunto esposo, y que a lo largo de 26 años ha padecido un estado de indefensión. Sin embargo, no aporta prueba siquiera sumaria, de la que se evidencie lo que afirma, salvo manifestar que ha
vivido una vida llena de carencias, dado que le correspondió asumir sola la obligación de su entonces hija menor de edad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 16 de enero de 2019 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó vincular, como terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Tribunal Administrativo de Nariño y a la señora Luisa Geraldín Paz Rosero hija, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.40). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (fl.93) rindió informe a través del Consejero ponente de la providencia censurada.
Expuso que no se hizo más que aplicar la regla establecida en el fallo de unificación del 25 de abril de 2013 de esa Sección, mediante el cual se rectificó posición relacionada con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en casos de pensión de sobrevivientes, en el que se dijo que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Razón por la cual se revocó la decisión de primera instancia y se denegó las súplicas de la demanda. Agregó que la providencia objeto de censura se encuentra debidamente sustentada en las pruebas legalmente aportadas y constituye reiterada jurisprudencia que la Sala ha apoyado a partir de la sentencia con la cual se
rectificó la posición al respecto. Por lo tanto, no se advierte vulneración de los derechos invocados por la actora. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fls.48.52), se pronunció por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional. Solicitó declarar improcedente la tutela y/o negarla, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se halla ajustada a derecho. Que lo que busca es hacer de la tutela una tercera instancia 4.4. No obstante haber sido notificados, no obran pronunciamientos del Tribunal ni de la señora Luisa Geraldín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si
no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema Jurídico Debe determinarse si, como lo pretende la parte actora, procede dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 20185 de la Sección Segunda-Subsección “A” del
Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 20130004101 (0171-14), por un supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, y de precedentes que afirma han aplicado ese principio para dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en reconocimientos de pensión de sobrevivientes. Por tanto, la Sala efectuará de manera conjunta el análisis de los defectos alegados, a la luz del defecto por desconocimiento del precedente.
4. Defecto por desconocimiento del precedente. Caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 El original de la sentencia obra a fls.495-504 del expediente que contiene el proceso ordinario. Notificada el 16 de agosto de 2018 (reverso fl.505 ídem). Copia de la sentencia atacada obra a fls.15-37 expediente de tutela. 4.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. Una vez revisada la providencia objeto de censura, para esta Sala surge claramente que la Corporación Judicial accionada no incurrió en el defecto que le reprocha la parte actora. Por lo siguiente: 4.2.1. En esa providencia se resaltaron como hechos probados, que: i) El cónyuge de la accionante laboró en el desaparecido DAS 2 años, 1 mes y 17 días (entre el 20 de enero de 1986 y el 6 de marzo de 1991), fecha en
que fallece. ii) Con ocasión del fallecimiento del cónyuge de la actora, la extinta Cajanal le pagó en 1993, a ella y a su entonces menor hija Luisa Geraldín, un seguro de muerte. iii) En el año 2011 Cajanal negó petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, por cuanto la norma que consagraba la sustitución pensionalvigente para el momento de la muerte del causanteera el artículo 1º de la Ley 12 de 19756, que exigía que hubiera fallecido antes de cumplir la edad, pero que hubiera completado el tiempo de servicio requerido. Condición que no cumplió el fallecido cónyuge de la actora, dado que solo alcanzó a laborar 2 años. Y tampoco era posible aplicarle la Ley 100 de 1993, que ni siquiera había sido expedida. 4.2.2. Precisado lo anterior, la autoridad judicial demandada expuso que en sentencias del 2010 y 20127, esa Corporación, venía aplicando -en virtud del principio de favorabilidadde manera retrospectiva leyes, para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, agregó, que en el caso de la actora no era factible dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, dado que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 25 de abril de 20138 unificó y rectificó la posición, indicando que por la vía de la aplicación del principio de favorabilidad, no se puede desconocer el principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887, y por lo tanto, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de
6 Disponía ese artículo 1º de la Ley 12 de 1975: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley”. (Subrayas ajenas a la norma). 7 Mencionó sentencias del 18 de febrero, 29 de abril y 7 de octubre de 2010, así como la del 1º de noviembre de 2012, en los expedientes respectivamente Nos. 1514-08, 0548-01, 0761-09 y 068211, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Luis Rafael Vergara Quintero y Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Radicado 76001233100020070161101 (1605-09), CP. Luis Rafael Vergara Quintero. beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. 4.2.3. Así las cosas, resulta evidente que la decisión asumida en la providencia cuestionada, no comportó desconocer el principio de favorabilidad ni precedentes judiciales. Por el contrario, la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 19 de julio de 2018, se encuentra en consonancia con un criterio unificado sobre el tema, que resulta de obligatorio acatamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.4. Además, las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional, que menciona la parte actora como precedentes desconocidos, no corresponden a una situación igual a la suya. En la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 5 de octubre de 20179, se trató de una persona del mismo sexo de la pensionada, que, alegando su condición de compañera permanente, solicitó la sustitución pensional. En cuanto a la sentencia T-084 de 2017 de la Corte Constitucional, se trató del caso de un causante que no solo falleció en el año 2014, sino que había alcanzado a cotizar a pensiones un total de 6.112 días, correspondientes a 873 semanas, y de ese total cotizó 341 semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pero la entidad de previsión negó el derecho a su compañera permanente aplicando la ley 797 de 2003, pese a que cumplía lo exigido en el mencionado Acuerdo para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sumado a que, en ese asunto, la reclamante, además de su edad, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por sus graves afecciones de salud. En ese caso, como lo había hecho en otras decisiones, como en la T-564 de 2015, reiteró la Corte que la aplicación retrospectiva de la Ley es excepcional, y solo bajo determinadas circunstancias es posible aplicar esa figura para ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, una de ellas, que el causante hubiera alcanzado a cotizar un amplio término al momento del fallecimiento10. 4.2.5. En el caso de la señora Doralba Teresa Rosero Paredes, no
concurren las circunstancias especiales que, pese al fallo de unificación del Consejo de Estado, ha llevado a la Corte Constitucional a aplicar de manera excepcional, en virtud del principio de favorabilidad, la figura de la retrospectividad de la Ley para ordenar un reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Su cónyuge, el causante Luis Eduardo Paz Cabrera (q.e.p.d.), únicamente alcanzó a laborar 2 años y 1 mes. Además, la actora nació el 12 de abril de 1967, lo que indica que cuenta con 52 años de edad (es decir, ni siquiera alcanza a ser considerada un adulto mayor), y no obra prueba siquiera sumaria, de la que se desprenda que se halle en un estado de debilidad manifiesta por presentar 9 Radicado 66001-23-33-000-2013-00008-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández. Demandado: NaciónMinisterio de Educación. Fonpremag. Demandante: María Fabiola Osorio Alarcón. 10 Textualmente dijo en ese fallo: “el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema”. afecciones graves en su salud física o síquica, que comprometan su vida, o que se encuentre viviendo en condiciones de indignidad. 4.2.6. Para la Sala lo que existe realmente es una simple inconformidad de la parte actora con relación al análisis y decisión asumida en la providencia objeto de censura. Lo que de modo alguno la habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional y subsidiario como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo resuelto por el Juez de la causa.
Más cuando se trata de una providencia de una alta Corte como lo es el Consejo de Estado, quien unificó criterio sobre el tema, en la que no se observa un error que riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.3. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Doralba Teresa Rosero Paredes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero