CE-11001-03-15-000-2018-04703-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04703-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRAPROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD
DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON INCLUSIÓN DE TODOS LOS
FACTORES SALARIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÇON DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la señora Martha Myriam Pardo Martínez se cimentó en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada para ese momento por esta Corporación. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que le asisten a la parte accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la
autoridad demandada no incurrió en los defectos invocados por la accionante, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. De igual manera, la Subsección indica que no es de recibo el argumento presentado por la [actora], en el sentido de que no pueden aplicarse sentencias de unificación proferidas después de consolidarse el derecho pensional, puesto que el organismo judicial debe estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes al momento de definir el asunto asignado para su resolución. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir el fallo del 14 de junio de 2018 no incurrió en ningún defecto, toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas. La [actora] discute la condena en costas fijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, frente a lo que considera que la autoridad judicial demandada aplicó de manera indebida los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso al no valorar la conducta observada en el proceso, resaltando que ni ella ni su apoderado realizaron actuaciones tendientes a dilatar el proceso o de mala fe. Al respecto, se advierte que el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación en la sentencia de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los
asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. En ese orden de ideas, sí era procedente la condena en costas que impuso el Tribunal accionado a la [actora], toda vez que el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibídem consagró, puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que al juez corresponde revisar en el expediente si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Por lo tanto, se colige que la parte accionada no incurrió en causal alguna específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la [actora] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 - INCISO TERCERO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04703-00(AC)
Actor: MARTHA MYRIAM PARDO MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Martha Myriam Pardo Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones GNR 286308 del 18 de septiembre de 2015 por la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales y VPB 4061 del 27 de enero de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación presentado en contra del primer acto administrativo.
Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, prima de antigüedad, prima secretarial, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación anual, reconocimiento de permanencia y prima semestral. El 2 de agosto de 2017 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la sentencia censurada incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, lo que derivó a que fuera condenada en costas, sin valoración de la conducta observada en el proceso, resaltando que ni ella ni su apoderado realizaron actuaciones tendientes a dilatar el proceso o de mala fe. Igualmente, arguyó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, acogiendo el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017,
sin explicar de manera suficiente y razonada los motivos para apartarse de la tesis del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, precisó que la sentencia SU-230 de 2015 no goza de efectos erga omnes y, por ende, no constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la república, ya que dicha decisión sólo puede extenderse a quienes ostentan la calidad del accionante de ese proceso, esto es, a los trabajadores oficiales cuya controversia sea resuelta por la jurisdicción ordinaria, situación en la que no se encuentra. Asimismo, precisó que el máximo órgano constitucional ha sido enfático en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente deben gobernarse por la tesis de la integralidad. Por tanto, en su caso particular, debe respetarse la expectativa legítima que tenía al momento de acudir a la administración de justicia de que su pensión iba a ser liquidada bajo la tesis jurisprudencial anterior, sin atención a que el mismo hubiese sido cambiado con ocasión de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica. En consecuencia, revocar la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para
en su lugar, ordenar reliquidar su pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde 1. ° De julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y abstenerse de condenar en costas a la parte demandante. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (ff. 65-70) Señaló que el caso bajo estudio no cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar la decisión judicial atacada, por cuanto el despacho demandado procedió conforme a la ley, a saber (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular; y (iii) las actuaciones del despacho no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la parte accionante. Indicó que las razones por las que el Tribunal accionado negó la reliquidación pensional peticionada por la señora Pardo Martínez se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que respetó el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, unificación y tutela. Añadió que dada la obligatoriedad y el carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda, tendientes a que se reliquidara la pensión de la demandante con lo devengado en el último año de servicios, decidió respetar la
posición adoptada por el máximo órgano constitucional y los principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señalado en el artículo 48 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela al no materializarse una vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (ff. 7276). La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que al proferir la providencia del 27 de junio de 2018 a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Castellanos Guerra, se fundamentó en el precedente fijado sobre la materia por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2013 y SU-395 de 2017. Explicó que esa Subsección inicialmente acogía la postura que sobre la materia había fijado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Empero, con la expedición de la sentencia SU-395 de 2017 vio la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial, teniendo en cuenta que dicha sentencia abordó, específicamente, la solicitud de reliquidación pensional de los empleados públicos sujetos tanto al régimen de transición general como los especiales, existiendo identidad fáctica con el caso de la accionante, máxime
cuando el fallo en mención no moduló sus efectos en el tiempo y revocó decisiones proferidas en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se habían consolidado con anterioridad al 29 de abril de 2015, fecha en la que se emitió la sentencia SU-230 de 2015. Finalmente, manifestó que la inconformidad de la accionante, concerniente a los defectos invocados en el escrito de tutela, no se causó ni se demostró en el presente asunto, por lo que deberá negarse el amparo deprecado, además, porque pretende reabrirse un debate zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. ° Del artículo 1. ° Del Decreto 1983 de 20171, 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la providencia del 14 de junio de 2018 expuso las razones por las cuales
para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Martha Myriam Pardo Martínez aplicó la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017? ¿El Tribunal demandado podía condenar en costas a la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida y (IV) condena en costas. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al
caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben
cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985
En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4. ª De 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición,las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años.
La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.
IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido
que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. 9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales
fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional La señora Martha Myriam Pardo Martínez a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 14 de junio de 2018 incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en razón a que el Tribunal accionado aplicó el criterio fijado al respecto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, sin explicar de manera suficiente y
razonada los motivos para apartarse de la tesis del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, reparó que el máximo órgano constitucional ha sido enfático en señalar que aqu
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