CE-11001-03-15-000-2018-04704-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04704-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REQUISITOS DE LA CAPTURA - Aplicación de la disposición vigente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE
TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL
[N]o existe evidencia del supuesto defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la autoridad judicial, actuando dentro de la legalidad, aplicó la norma que se encontraba vigente para entonces (Ley 906 de 2004), cuyo artículo en mención exigía como requisitos de la captura «orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley». (…) Por lo tanto, la interpretación de la norma, lejos de errónea o caprichosa, fue razonable y ajustada a su contenido semántico. (…) [De otro lado,] no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese valorado de manera defectuosa el material probatorio recogido dentro del contencioso de reparación directa, pues es evidente que antes de incurrir en una actuación arbitraria o caprichosa, realizó una valoración adecuada de los elementos de juicio presentes dentro del proceso, lo cual constituye un claro ejemplo de respeto al debido proceso, en tanto no podía apoyar su decisión en una carencia probatoria respecto de una «injusta privación de la libertad» del demandante que nunca existió. Por
ello, lo que advierte esta Sala, en realidad, es una inconformidad del accionante respecto del juicio valorativo de las pruebas, la cual no puede ser considerada por esta Sala como un defecto fáctico. (…) [P]ara la Sala no es de recibo que la parte accionante pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate probatorio que se surtió ante el juez natural, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió el órgano judicial. // En ese orden de ideas, la Sala concluye que la providencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, cuya entidad amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04704-01(AC)
Actor: GERMÁN BERNAL ACEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se decide la impugnación formulada por Germán Bernal Acevedo en contra del fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 14 de febrero de 2019.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Germán Bernal Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía 80.174.999, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y «el principio de legalidad», cuya vulneración atribuye a la sentencia de segunda instancia, que dentro del medio de control de reparación directa 2014-00014-01, profiriera el 14 de junio de 2018. 1.1. Pretensiones El acciónate depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el del principio de legalidad; en consecuencia, solicita se declare «sin efectos y valor jurídico» las sentencias de primera y segunda instancia «en las cuales se negaron las pretensiones incoadas (…)». Asimismo, pide «se disponga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, para que en un término de ocho (8) días hábiles, ajuste y modifique la decisión cuestionada, conforme a lo consagrado por la Constitución, normas legales y líneas jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad y debido proceso». 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que expone el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Como patrullero de la Policía Nacional, el 8 de julio de 2006, participó del
operativo denominado Platino IV, cuyo objeto era «la lucha contra la piratería de películas y discos compactos». 1.2.2. El 6 de octubre de 2006, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 322 Seccional, dictó orden de captura en contra suya y de otros funcionarios de la Policía Nacional, por 1 Aunque la acción de tutela también se dirige a controvertir la providencia del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, la Sala solo estudiará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser esta la decisión de segunda instancia. los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado, ocultamiento, alteración y destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público. 1.2.3. El 7 y el 8 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual legalizó la captura del accionante, pero no impuso medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. 1.2.4. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2008, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación en relación con los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento y alteración o
destrucción de elementos materiales probatorios. Igualmente, en fallo de 10 de diciembre de 2010, la precluyó respecto del delito de peculado culposo. Posteriormente, en providencia de 18 de enero de 2012, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió precluir la investigación para el delito de falsedad ideológica. 1.2.5. El 16 de enero de 2016, el accionante, sus padres, hermanos y abuelos interpusieron demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de declararla responsable de los perjuicios ocasionados por su privación injusta de la libertad y «el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al someter[lo] a una investigación penal por más de cinco años». 1.2.6. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, denegó las súplicas de la demanda. 1.2.7. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el fallo; sin embargo, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó lo resuelto por el a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela En primer lugar, argumenta el accionante que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (horizontal), toda vez que se apartó de los
lineamientos que la misma Subsección B de la Sección Tercera estableciera en otras tres sentencias (1 de junio de 2016 – expediente 201400014-01; 24 de agosto de 2016 – expediente 201400040-01; y, 30 de noviembre de 2016 – expediente 201400016-02), las cuales no solo guardaban identidad de supuestos fácticos y jurídicos, sino que, además, los actores eran «compañeros» que también hicieron parte de la operación «Platino IV» y, como él, interpusieron demanda de reparación directa. En segundo lugar, y si bien no se hizo expresa referencia en la tutela, se advierte la inconformidad del accionante respecto del análisis del Tribunal sobre el contenido del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 (defecto sustantivo), en tanto considera que «la segunda instancia desacierta al hacer la diferencia entre la orden de captura y la imposición de una medida de aseguramiento [puesto que son] actos jurídicos (…) que llevan igualmente la privación de la libertad (…)». 1.4. Trámite en la primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 16 de enero de 2019, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes de la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá; y a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy los señores María Mercedes Acevedo Bernal, Germán Bernal Chala, William Eduardo
y Ana María Bernal Acevedo y María Reynalda de los Dolores Bernal López y Jocelyn Acevedo Torres como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, negó la acción de tutela, al considerar inexistentes los presuntos defectos sustantivo y fáctico endilgados a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. En relación con el primero, entendió que el Tribunal había realizado una interpretación adecuada de la norma, pues «verificó en la orden de captura (…) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías por motivo previamente definido en la ley (…) [por lo que] no se trató de una norma claramente inaplicable y su interpretación fue razonable (…)». En cuanto al segundo, sostuvo que el accionante no había cumplido con la carga mínima argumentativa para justificar la configuración del defecto fáctico, «pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptaron las autoridades judiciales», por lo que la valoración del Tribunal, lejos de defectuosa o caprichosa, la apreció razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica. 1.7. La impugnación El señor Germán Bernal Acevedo, en nombre propio, impugnó la decisión de
primera instancia bajo los siguientes motivos: En primer lugar, insistiendo en la «interpretación no razonable» del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, por parte del Tribunal, afirmó: [En] la sentencia [se] confunden los actos “ORDEN DE CONDUCCIÓN, ORDEN DE CAPTURA Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD” del accionante; (…) por ende, se configuró el DAÑO ANTIJURÍDICO por la privación de la libertad del demandante del medio de control, el cual no tenía el deber legal de soportar, puesto que (…) la Fiscalía General de la Nación no contaba ni tenía elementos materiales probatorios, evidencias físicas ni informaciones legalmente obtenidas para inferior (sic) razonablemente que el accionante era autor o partícipe de los delitos endilgados. En segundo lugar, relacionado con el análisis que efectuó el a quo sobre la inexistencia del defecto fáctico, argumentó lo siguiente: Respecto del defecto fáctico, igualmente no comparto la decisión adoptada, [puesto que existió] omisión para valorar los medios de conocimiento obrantes en el plenario que indican [que] GERMAN BERNAL ACEVEDO fue privado de la libertad personal del 6 al 8 de octubre de 2006, por orden de captura, llevado ante el Juez 4º Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, para legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva (…). Finalmente, alegó que el análisis del derecho a la igualdad «no se ajusta a lo
realmente al principio a la igualdad (sic)», comoquiera que el fallo «es disímil a otros que contienen los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, que transmite al ciudadano al cuidado y atención (sic) a sus reclamaciones (…)».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 2.º del Acuerdo 377 de 20182, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, de 14 de febrero de 2019. 2.2. Problema jurídico 2 «Por medio del cual se modificó el Reglamento interno del Consejo de Estado».
Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 14 de febrero de 2019, que negó la solicitud de amparo, debe ser confirmado, revocado o modificado de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de impugnación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública»3, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, y 2.3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, instrumentos que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional, en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución). El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en sus artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de dicha sentencia abrió la posibilidad, excepcional, y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en aquellos casos donde el juez «incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo estas directrices, la jurisprudencia constitucional4 evolucionó en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial,
desarrollando diferentes reglas para su estudio, que finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hizo distinción entre causales genéricas (aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción) y las causales específicas o especiales de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. En dicha sentencia de 2005, la Corte estableció como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente 3 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Además, la Cote recuerda que frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». Por su parte, como causales específicas de procedibilidad, la Corte consideró las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo la necesidad de conocer de fondo el asunto cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,
conforme a los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147, el Consejo acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente y de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para el efecto. 2.4. Cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 14 de junio de 2018 2.4.1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. 2.4.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la providencia cuestionada es una sentencia de segunda instancia, cuya naturaleza no admite otro recurso ordinario para controvertirla, como tampoco ninguno extraordinario,
puesto que el asunto no se enmarca en alguna de las causales previstas por el ordenamiento para que proceda la revisión. 2.4.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura fue notificada mediante correo electrónico el 27 de junio de 20188 y la acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 20189, es decir, transcurridos menos de los seis meses que ha establecido esta Corporación como término razonable para la solicitud del amparo. 2.4.4. Dentro del escrito de tutela la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales. 2.4.5. Finalmente, el asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la providencia controvertida es una sentencia que resuelve un recurso de apelación al interior de un medio de control de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo. Esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia, como lo son: el defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.10 En el presente asunto, la parte accionante alega la configuración del defecto
sustantivo por interpretación errónea de la norma, y fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio; en consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en determinar si la providencia incurre o no en los mencionados defectos. 2.5.1. Marco normativo y jurisprudencial a) El defecto sustantivo o material 8 Folio 517 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 9 Folio 1 del expediente de tutela. 10 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre este tipo de causal, una providencia judicial incurre en el defecto material o sustantivo, entre otros casos, cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica normas que requieren una interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada; y, (ii) se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación
suficiente11, en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (a) patrones fácticos y (b) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 En ese orden de ideas, los jueces resultan obligados por el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de sus jurisdicciones, cuando éstas sean de naturaleza unificadora, o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En lo que respecta a la interpretación irrazonable de las normas, la Corte Constitucional ha reconocido que es una de las hipótesis más restrictivas en la que se
puede configurar un defecto sustantivo13. Así, desde sus iniciales pronunciamientos, ha señalado que en principio el juez de tutela no puede intervenir en las competencias del juez ordinario para modificar la forma como interpretó y aplicó una norma en la solución del caso concreto sometido a su estudio, por lo que el defecto sustantivo, por esta modalidad, solo se presentaría cuando la providencia cuestionada se fundamenta en 11 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencia T-415 de 8 de agosto de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. una disposición inaplicable para el caso concreto, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. En esa lógica, cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones pueden ser excepcionalmente susceptibles de reproche en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso. Por lo tanto, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, «pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación».14 b) El defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con una amplia línea jurisprudencial, establecida gradualmente por la Corte Constitucional15, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».16 En ese sentido, el defecto fáctico en la providencia puede presentarse en dos modalidades distintas. De un lado, de forma positiva, cuando existen acciones valorativas o inadecuadas del juez y, de otro, de manera negativa, cuando se evidencian omisiones en el decreto, en la práctica o en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Concretamente, en la sentencia T-102 de 2006, la Corte Constitucional afirmó: La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P), o cuan da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.17 14 Corte Constitucional, ibídem. 15 Corte Constitucional, sentencias T-902 de 2005, T-949 de 2003 y T-264 de 2009, entre otras. 16 Corte Constitucional. sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Asimismo, la Corte ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: « (…) el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento».18 [Negrillas fuera del texto] Conforme a las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»19, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido20; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.21 18 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a
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