CE-11001-03-15-000-2018-04706-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04706-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - En trámite De entrada se advierte que la entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial en curso (…) En la audiencia inicial realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 7 de marzo de 2019, respecto de la excepción previa denominada falta de competencia, el juzgado decidió no efectuar análisis, porque ya había sido resuelta por el superior jerárquico en los autos que el actor controvierte en la presente acción de tutela. La entidad actora apeló dicha decisión, sin embargo, el juzgado no concedió el recurso y ante esa negativa la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de queja, que se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04706-00(AC)
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó: “2. Declarar sin ningún valor ni efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 16 de agosto de 2018 dentro del proceso con Rad. 13-001-23-33-000-2017-0096600, así como el auto de 25 de octubre de la misma anualidad, que confirmó el auto de agosto de 2018.
3. Como consecuencia de lo anterior, y en respeto a su propia decisión que primeramente había admitido la demanda considerándose competente para conocer el caso, dada la ineficiencia de los autos objeto de esta tutela, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, asuma la competencia para conocer en primera instancia de la demanda presentada en la que se solicitó la nulidad del acto administrativo proferido el 9 de febrero de 2017, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la insubsistencia del cargo que ejercía
Humberto Carlos Ceballos Fernández. ”1
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Humberto Carlos Ceballos Fernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1162 del 9 de febrero de 2017, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de delegado
departamental 0020-04. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de sueldos y prestaciones legales, extralegales, convencionales causadas desde la fecha de retiro hasta que se realice el reintegro, perjuicios morales y daño emergente. El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo de Cartagena admitió la demanda. Contra esa actuación la entidad demandada interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el factor salarial estaba conformado por la asignación básica mensual, la prima técnica y la prima de la Ley 4ª de 1992. De modo que al sumar esos emolumentos, que constituyen una única pretensión, el valor obtenido era superior a los 50 smlmv y, en consecuencia, el juzgado carecía de competencia para conocer del asunto. El 11 de octubre de ese mismo año, el juzgado resolvió dicho recurso, en el sentido de reponer el auto recurrido, declarar la falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Adujo que las primas técnica y de la ley 4ª son factores salariales periódicos, por lo que deben sumarse al salario mensual para determinar la cuantía, de ahí que constituyan una pretensión única. Por ello, si se tenía como extremos temporales la declaratoria de insubsistencia y la presentación de la demanda, esa pretensión arroja un monto de $ 59.043.769, suma que excedía los 50 smlmv. El 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda.
En julio de 2018, el apoderado del señor Humberto Ceballos Fernández radicó memorial en el que le solicitó al Tribunal demandado que revisara la competencia del asunto, puesto que en casos con similares pretensiones de los cuales tuvo conocimiento esa autoridad judicial, la competencia funcional fue asumida por los Juzgados Administrativos. Al respecto, adujo que las pretensiones de la demanda debían ser consideradas de forma individual y no debían sumarse, pues el artículo 157 del CPACA no señala la suma de pretensiones para determinar la cuantía. El 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, con fundamento en que en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se tasaron 3 pretensiones, las cuales debían ser entendidas de forma individual. Por ello acorde con el artículo 157 del CPACA, 1 Folio 17 para el cálculo de la cuantía, debía tomarse la pretensión mayor, esto es, $ 32.801.090, suma que no excedía los 50 smlmv. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de reposición contra esa decisión. Alegó que el auto admisorio se encontraba ejecutoriado, por lo que el Tribunal no tenía la facultad de revocar dicha decisión. Así mismo, reiteró que debían sumarse los factores salariales recibidos periódica y habitualmente para establecer la pretensión mayor y así determinar cuantía de la demanda. De igual forma, citó antecedentes jurisprudenciales que consideró
compartían supuestos fácticos y pretensiones similares, que debían ser tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de resolver el recurso. En escrito separado, la entidad actora presentó incidente de nulidad, puesto que, a su juicio se configuró nulidad insanable por falta de competencia funcional. El 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso. De igual forma rechazó de plano el incidente de nulidad, puesto que la causal alegada por la entidad demandada no estaba prevista en el artículo 133 del CGP y, de conformidad con el artículo 210 del CPACA, la instancia para interponer el incidente es durante las audiencias o una vez dictada la sentencia.
3. Fundamentos de la acción de tutela Manifestó que es una garantía procesal que el asunto sea conocido por el juez natural, que también es determinado por el criterio de competencia funcional, en la que analiza como aspecto la cuantía de las pretensiones.
Advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental y defecto orgánico al declarar la falta de competencia para conocer del ese asunto y remitirlo a los juzgados administrativos, pues estaba demostrado que el salario del actor, compuesto por la asignación básica mensual, la prima técnica y prima Ley 4ª de 1992, equivale a la suma de $10.753.064 mensuales. En consecuencia, si se tenía en cuenta los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta la presentación de la demanda, la pretensión mayor de la demanda ascendía a un
total de $59.043.769, que excede los 50 smlmv. Anotó que el tribunal demandado admitió la demanda, por lo que se procedió a consignar los gastos procesales y a notificar la decisión. Por ello, consideró que la decisión estaba debidamente ejecutoriada y no cabía en su contra recurso alguno, pues ya había fenecido la oportunidad procesal para ello. De modo que estaba extinta la facultad para revocar el auto admisorio de la demanda. Señaló que varios tribunales del país han asumido competencia en primera instancia en casos de insubsistencia de delgados del Registrador Nacional del Estado Civil, posición que ha sido ratificada por la Sección Segunda de esta Corporación al asumir el conocimiento de los procesos con radicado número: 2009-0068301, 2011-0052901, 2009-0035902, 2009-0027601. Además, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido sentencia de segunda instancia en casos de insubsistencia de delegados departamentales, en los asuntos: 2011-0001901, 2013-00023-01, 2009-00039-02. Por lo anterior, consideró que debía garantizarse el derecho fundamental de igualdad, porque el sub examine comparte los mismos supuestos de hecho y derecho con esos procesos. El 19 de marzo de 2019, la Registradora Nacional del Estado Civil allegó memorial en el que anexó acta de audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de este mismo año por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. En esa audiencia el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena no realizó ningún análisis de la
excepción denominada falta de competencia, porque ya había sido resuelta por el superior jerárquico. Anotó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, por lo que interpuso recurso de queja. De igual forma, citó varias providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en las que conocieron en primera instancia los Tribunales Administrativos.
4. Trámite previo Mediante auto del 15 de enero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y al señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, como terceros interesados en el resultado del proceso2.
5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que se niegue la acción de tutela, porque la decisión proferida en primera instancia fue expedida con observancia de la norma aplicable, esto es, el artículo 157 del CPACA, que establece que cuando se acumulen varias pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. Explicó que en la demanda, se discriminaron 3 pretensiones, siendo la mayor el valor determinado en $ 32.801.090, monto que no supera los 2 Fl. 81. 50 smlmv. En consecuencia, resolvió declarar la falta de competencia y remitir el proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
Citó la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que se pronunció sobre la interpretación del artículo 157 del CPACA, para la
delimitación de la cuantía como criterio para determinar la competencia. El apoderado del señor Humberto Carlos Ceballos Fernández señaló que la entidad actora ha presentado recursos improcedentes e incidentes de nulidad en el proceso para dilatar el avance del mismo. Anotó que en la contestación de la demanda la entidad actora presentó como excepción previa la denominada falta de competencia, que aún no había sido resuelta. De ahí que la tutela no cumpla el requisito de subsidiariedad y deba ser declarada improcedente. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, porque los precedentes citados como desconocidos son autónomos y llevan implícitos unos hechos, pretensiones, fundamentos y pruebas particulares que permiten determinar la cuantía. Además, que por el número de radicado de los asuntos era posible inferir que la norma procesal que los rige es el Decreto 1 de 1984, que regulaba de forma diferente la competencia por razón de la cuantía, mientras que en el presente asunto la norma es la Ley 1437 de 2011, que establece que la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. Por otro lado, resaltó que el Tribunal demandado, en el proceso con radicado número 2017-00810-00, que comparte la misma parte demandada, similares supuestos fácticos e idénticas pretensiones, profirió auto el 22 de junio de 2018, en el que ordenó remitir dicho asuntos al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. Anotó que en la demanda la pretensión mayor fue la condena al pago de la
asignación básica, la cual ascendía a un monto de $ 32.801.090, por lo que la cuantía no excedió los 50 smlmv y, por ende, la competencia radicaba en los juzgados administrativos. Respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, adujo que el artículo 163 del CPACA prevé que las pretensiones deben individualizarse de manera clara y separada, en concordancia, el artículo 157 ibídem dispone que para determinar la competencia por razón de la cuantía, cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se establece por la pretensión mayor. Consideró que con fundamento en dichas normas el Tribunal demandado declaró la falta de competencia. Además, debía tenerse en cuenta que lo dispuesto por la autoridad judicial demandada se realizó como saneamiento del proceso y que lo actuado no perdía validez. Atinente al auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa actuación, manifestó que la autoridad judicial demandada realizó una debida aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, pues contra la decisión que declara la falta de competencia no es objeto de ningún recurso. Citó asuntos con similares pretensiones en los que el Tribunal Administrativo de Sucre y del Quindío adoptaron la misma tesis expuesta por la autoridad judicial demandada en el auto cuestionado, esto es, declarar la falta de competencia en razón a la cuantía y remitir el asunto para que sea conocido por los juzgados administrativos. Sostuvo que al existir norma especial que regula la materia, no era dable aplicar la norma prevista en el Código General del Proceso para determinar la cuantía.
El 29 de marzo de 2019, el actor allegó memorial en el que afirmó que, acorde con los previsto en el CPACA, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena no puede iniciar un conflicto de competencias ni devolver el asunto sub examine, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar es su superior funcional. Así mismo, consideró que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, puesto que el hecho que el proceso sea conocido por el juzgado garantiza que el proceso tenga dos instancias y, además, debía tenerse en cuenta que las actuaciones surtidas hasta el momento no fueron anuladas. Por otro lado, afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque se encuentra en curso la resolución del recurso de queja interpuesto por la actora en la audiencia inicial. Finalmente, anexó copias de las actuaciones realizadas en el proceso con radicado número 2017-00818-00, en las que con similares fundamentos fácticos el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió remitir el asunto a los Juzgados Administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Caso concreto La entidad actora sostiene que el tribunal demandado violó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir los autos de 16 de agosto de 2018, que declaró la falta de competencia funcional y envió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, y de 25 de octubre del mismo año, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia y rechazó de plano el incidente de nulidad. Sería del caso determinar si hay lugar a estudiar la posible configuración de los defectos alegados por la actora. Sin embargo, previamente debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, entre ellos el de subsidiariedad. De entrada se advierte que la entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial en curso, como se procede a explicar:
En la audiencia inicial realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 7 de marzo de 2019, respecto de la excepción previa denominada falta de competencia, el juzgado decidió no efectuar análisis, porque ya había sido resuelta por el superior jerárquico en los autos que el actor controvierte en la presente acción de tutela. La entidad actora apeló dicha decisión, sin embargo, el juzgado no concedió el recurso y ante esa negativa la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de queja, que se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar5. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
5 Consultada realizada el 3 de abril de 2019, en el enlace dispuesto para consulta de procesos: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=iEebeZV62j8SRKFRiEpWZCN3MLc%3d Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”
(Negrilla fuera de texto) Además, es importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable. Situación que no se demostró en el caso en estudio. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección