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CE-11001-03-15-000-2018-04709-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04709-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ejecutivo [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que la tutelante pretende es abrir el debate sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, al no estar de acuerdo con el valor de las sumas que le fueron reintegradas, las cuales habían sido descontadas de su salario con fundamento en disposiciones que luego fueron inaplicadas y anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa. (...) para la Sala es evidente que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, aunque la demandante en el escrito de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento de liquidar la obligación; ii) El sistema judicial no le dio trámite o no se

pronunció sobre su reclamación; o iii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados. Para la Sala, los argumentos expuestos por la accionante distan del contenido de las sentencias acusadas, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que no fueron objeto de debate al interior del proceso ejecutivo y la decisión judicial final, por lo que tales razones carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04709-00(AC)

Actor: ESPERANZA CRUZ SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Esperanza Cruz Solano contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece

Administrativo de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Esperanza Cruz Solano, en nombre propio y en ejercicio de la acción

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo interpuesto por ella contra la Universidad Industrial de Santander En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (Art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P/91), a la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador (Art. 53 C.P./1991), a la protección de los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (Art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (Art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 C.P./1991), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la C.P./1991), y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (Art. 230 C.P./1991).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJAN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333013-2018-0011000: - Auto que niega el mandamiento de pago en su totalidad, proferido por el

H. Juez Trece Administrativo Del Circuito de Bucaramanga el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). (ANEXO 1). - Auto del once (11) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior por mi apoderada en el proceso de referencia, a través del cual se confirma mediante auto de PONENTE la decisión QUE TERMINA EL PROCESO, tomada por el Juez de Primera Instancia por el H. MG. Iván Mauricio Mendoza Saavedra del H.

Tribunal Administrativo de Santander. (ANEXO 2)”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Esperanza Cruz Solano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander, por medio de la cual solicitó la inaplicación del Acuerdo No. 032 del 11 de julio de 2005, mediante el cual dicha Universidad dispuso realizar unos descuentos sobre los salarios de los docentes no acogidos a los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y la nulidad de las resoluciones por medio de los cuales se ordenó la corrección aritmética de las liquidaciones de puntos por antigüedad para dichos docentes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara en su favor el reintegro de las sumas de dinero descontadas en virtud de los actos administrativos demandados, con la correspondiente indexación.

El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, que conoció del proceso, a

través de sentencia de 18 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la sentencia de 10 de marzo de 2011, confirmó la decisión apelada. Posteriormente, la señora Esperanza Cruz Solano radicó una petición ante el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, para que se libre mandamiento de pago, pero ese despacho judicial, mediante el auto de 30 de abril de 2018, negó dicha solicitud, con fundamento en que la sentencia judicial, cuya ejecución se requiere, estaba encaminada a obtener la devolución de los dineros que habían sido descontados del salario de la señora Cruz Solano, lo que efectivamente se hizo por medio de la Resolución No. 1121 de 2012, de modo que no existe una obligación adicional que esté pendiente por cumplir en virtud del título ejecutivo presentado. La accionante presentó recurso de apelación contra la providencia que niega librar el mandamiento de pago del cual conoce el Tribunal Administrativo de Santander, pero éste, por medio de la providencia del 11 de julio de 2018, confirmó la decisión recurrida. En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se abstuvieron de librar mandamiento de pago, pese a que quedaban obligaciones pendientes por cumplir en virtud de las sentencias judiciales, las cuales, a su juicio, constituyen título ejecutivo complejo.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a

las autoridades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la Universidad Industrial de Santander, como tercera interesada en las resultas del proceso1. 3.1. El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, por intermedio del Secretario, manifestó que la providencia cuestionada se profirió con fundamento en los hechos y documentos allegados al expediente, conforme a los preceptos normativos y la jurisprudencia aplicable. Por lo anterior, solicitó que se declare que la presente acción de tutela resulta improcedente o, en su defecto sea denegada. 3.2. La Universidad Industrial de Santander, por intermedio del Asesor Jurídico de Rectoría, informó que la señora Esperanza Cruz Solano presentó demanda de 1 Folio 91. nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la inaplicación del Acuerdo No. 032 del 11 de julio de 2005, por medio del cual dicha Universidad dispuso realizar unos descuentos sobre los salarios de los docentes no acogidos a los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y la nulidad de las resoluciones en las cuales se había ordenado la corrección aritmética de las liquidaciones de puntos por antigüedad para dichos docentes. Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga ordenó aplicar la excepción de ilegalidad sobre el Acuerdo No. 032 del 11 de julio de 2005 y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. A título de restablecimiento del derecho el A quo ordenó reintegrar en favor de la

accionante todas las sumas que hubieren sido descontadas de su sueldo en virtud de los actos administrativos demandados. Dicha decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 10 de marzo de 2011. Señaló que, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales mencionadas, la Universidad Industrial de Santander profirió la Resolución 1121 del 24 de julio de 2012, mediante la cual dicha Institución Universitaria resolvió pagar las sumas de dinero descontadas actualizadas con el IPC hasta el mes de mayo de 2012. Dicho acto administrativo fue notificado en debida forma a la interesada, sin embargo, el mismo no fue recurrido ni ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual goza de presunción de legalidad. 3.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra la Universidad Industrial de Santander, en tanto confirmó el auto dictado el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Trece

Administrativo de Bucaramanga.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 20172.

3. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, protección de los derechos adquiridos 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”. y de las situaciones jurídicas consolidadas de la señora Esperanza Cruz Solano, al proferir la providencia del 11 de julio de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago contra la Universidad Industrial de Santander, con el fin de lograr la ejecución de las sentencias proferidas en su favor al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que las obligaciones ya habían sido solventadas por dicha institución universitaria.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así: 4.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 4.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

5. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia

constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “(…) El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…)”.6 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “(…) requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas (…)”.7 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “(…) En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado

un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que 6 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 7 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”8 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.9 De otro lado, en la sentencia T-380 de 201210 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales (…)”.

5. Caso concreto La parte actora plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido

proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico y decisión sin motivación, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la Universidad Industrial de Santander por solicitud de la señora Esperanza Cruz Solano, para lograr la ejecución de las sentencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella contra dicha institución universitaria, bajo el radicado No. 2006-1532-00. En criterio de la parte actora, la Corporación omitió tener en cuenta otras obligaciones adicionales que se desprendían de las sentencias cuya ejecución se solicita, pues, a su juicio, aunque la Universidad había proferido la Resolución 1121 del 24 de julio de 2012, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el acatamiento fue parcial, quedando otras sumas de dinero pendientes por pagar. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que la tutelante pretende es abrir el debate sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, al no estar de acuerdo con el valor de las sumas que le fueron reintegradas, las cuales

habían sido descontadas de su salario con fundamento en disposiciones que luego fueron inaplicadas y anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 9 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Para la tutelante, el valor pagado fue menor al ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues por medio de la Resolución 1121 del 24 de julio de 2012 se ordenó el pago de la suma de $ 4.431.676, la cual había sido descontada de su sueldo en virtud de la aplicación de los actos administrativos demandados, pero en criterio del actor existen otras obligaciones pendientes por pagar. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, aunque la demandante en el escrito de tutela alega la vulneración de

los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento de liquidar la obligación; ii) El sistema judicial no le dio trámite o no se pronunció sobre su reclamación; o iii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados. Para la Sala, los argumentos expuestos por la accionante distan del contenido de las sentencias acusadas, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que no fueron objeto de debate al interior del proceso ejecutivo y la decisión judicial final, por lo que tales razones carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas. En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la liquidación realizada por las autoridades judiciales de la obligación pretendida por la accionante, pues es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades

judiciales ordinarias. En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.11 (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, es importante destacar que por medio de la providencia de 30 de abril de 2018, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto consideró que “la orden que se dio dentro de las sentencias que se traen al proceso como título ejecutivo, - se repite – 11 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. estaba encaminada a obtener la devolución de los dineros que fueron descontados del sueldo de la señora ESPERANZA CRUZ SOLANO, devoluciones que en efecto se realizaron con la expedición de la Resolución No. 1121 de 2012 de tal suerte que no existe otra obligación adicional llamada a ser ejecutada a partir del título presentado, por lo que se negará la solicitud de librar el mandamiento ejecutivo”. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. lll. DECISIÓN Teniendo en cuenta que no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez de tutela; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la

accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por la señora Esperanza Cruz Solano contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo, en caso de que no fuere impugnada la presente decisión.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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