CE-11001-03-15-000-2018-04709-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04709-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l juez natural de la causa corroboró la existencia de la obligación contenida en las sentencias invocadas como título ejecutivo y la naturaleza de la misma, confrontándola con el acto administrativo por medio del cual la Universidad Industrial de Santander le dio cumplimiento, y encontró que la prestación allí contenida se encontraba ejecutada, situación que hacía improcedente el mandamiento de pago por extinción de la obligación, sin que ello pueda llegar a configurar el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia u otro derecho de carácter fundamental. En otras palabras, la Sala encuentra que el asunto sometido al debate judicial quedó plenamente discutido y resuelto en las correspondientes instancias procesales, y bajo una amplia y razonada argumentación. (...) la Sala prevé que la accionante pretende imponer su punto de vista y la interpretación que ella le otorga a la obligación dispuesta a título de restablecimiento, para así obtener mayores beneficios salariales y prestaciones, evadiendo y olvidando que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda, valorar el material probatorio, establecer los fundamentos jurídicos, interpretar las normas sobre la materia y determinar su alcance para, finalmente, aplicar el Derecho al caso puesto bajo su conocimiento, por supuesto mediante una decisión debidamente motivada y razonada, como en efecto se hizo dentro del sub júdice.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 05/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04709-01(AC)
Actor: ESPERANZA CRUZ SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: Requisito de procedibilidad/relevancia constitucional.
Sentencia: Confirma la decisión que declara improcedente el amparo constitucional.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 30 de abril de 2018 y 11 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de
Santander.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de diciembre de 2018, Esperanza Cruz Solano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la favorabilidad, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial y la protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas; vulnerados con las providencias proferidas el 30 de abril de 2018 y 11 de julio de la misma anualidad. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- Esperanza Cruz Solano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander, por medio de la cual solicitó la inaplicación del Acuerdo No. 032 del 11 de julio de 2005, mediante el cual dicha Universidad dispuso realizar unos descuentos sobre los salarios de los docentes no acogidos a los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, y la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la corrección aritmética de las liquidaciones de puntos por antigüedad para dichos docentes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a su favor el reintegro de las sumas de dinero descontadas en virtud de los actos administrativos demandados, con la correspondiente indexación. 1.1.2.- La nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera
instancia, al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Santander que en providencia del 10 de marzo de 2011 confirmó la sentencia anterior, en donde, entre otras, se decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho se ordenó reintegrar todas las sumas que habían sido descontadas del sueldo de Esperanza Cruz Solano, con la correspondiente indexación. 1 Fls.121-126 C.P. 2 Fls.1-31 C.P. 3 Tomados de la demanda de tutela y los fallos objeto de la misma. 1.1.3.- Invocando como título ejecutivo las sentencias citadas en el numeral anterior, Esperanza Cruz Solano solicitó al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga que se librara mandamiento de pago contra la Universidad Industrial de Santander, porque en su sentir no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado, quedando diferencias adeudadas entre lo que pagó y lo que efectivamente debió reconocer en la reliquidación de salarios y prestaciones. 1.1.4.- Mediante auto del 30 de abril de 2018, el mencionado Juzgado negó la solicitud invocada en acción ejecutiva, en consideración a que por medio de la Resolución No. 1121 de 2012, la Universidad Industrial de Santander había cumplido con el restablecimiento del derecho ordenado a favor de la ejecutante, de modo que no existía una obligación adicional que estuviera pendiente. 1.1.5.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue
resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que en decisión del 11 de julio de 2018, confirmó el auto recurrido. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante aduce que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la favorabilidad, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial de la protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas, ya que se abstuvieron de librar mandamiento de pago y desconocieron las obligaciones pendientes por cumplir, derivadas de las sentencias judiciales. La actora argumenta que la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hace consistir en: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto sustantivo y (iv) Defecto por tratarse de una decisión sin motivación. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (Art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P/91), a la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador (Art. 53 C.P./1991), a la protección de los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (Art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (Art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 C.P./1991), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la C.P./1991), y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (Art. 230 C.P./1991).
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333013-2018-0011000: - Auto que niega el mandamiento de pago en su totalidad, proferido por el H. Juez Trece Administrativo Del Circuito de Bucaramanga el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). - Auto del once (11) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior por mi apoderada en el proceso de referencia, a través del cual se confirma mediante auto de PONENTE la decisión QUE TERMINA EL PROCESO, tomada por el Juez de Primera Instancia por el H. MG. Iván Mauricio Mendoza Saavedra del H.
Tribunal Administrativo de Santander”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2018 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4, decisión que fue comunicada y notificada a la accionante5, al Tribunal Administrativo de Santander6, al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga7 y a la Universidad Industrial de Santander8.
2.2.- El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues, consideró que “no existe violación de los derechos alegados por la tutelante, porque la providencia que negó el mandamiento de pago ejecutivo se sustentó en los hechos y documentos allegados en la demanda y se fundó en los argumentos jurídicos aplicables al caso de acuerdo a los preceptos normativos y la jurisprudencia aplicables”9 2.3.- La Universidad Industrial de Santander sostuvo la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de causal o presupuesto para su viabilidad, frente a lo cual manifestó que no existe alguna irregularidad procesal en la providencia del trámite ejecutivo. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 7 de febrero de 2019, la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por la señora Esperanza Cruz Solano contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga [en consideración a que] no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez de tutela; y (…) no se observa que la inconformidad de la accionante revista de relevancia constitucional”10. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó escrito de impugnación11 contra el fallo proferido por la Sección Segunda – Subsección B y solicitó que se revoque y se acceda al amparo
4 Fl. 91 C.P. 5 Fl. 92 C.P. 6 Fl. 93 C.P. 7 Fl. 94 C.P. 8 Fl. 95 C.P. 9 Fls. 96-97 C.P. 10 Fl. 121-126 C.P. 11 Fls. 133-164 C.P. peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8612 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201813 y No. 080 del 12 de marzo de 201914, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 30 de abril de 2018 y 11 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander (respectivamente). 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 1 de abril de 2019, la Sección Segunda – Subsección B de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 7 de febrero de 201915. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma16.
No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. A continuación resolverá el caso concreto. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales - el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutelareiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200517 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad18”, dentro de los que se encuentra el de relevancia constitucional. La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 12 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de
acciones de tutela. 14 Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 15 Fl. 166 C.P. 16 Fls. 167-170 C.P. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 18 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña abiertamente con la Carta. 5.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto Con el propósito de verificar si en el caso analizado tiene ocurrencia el requisito antes señalado, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Esperanza Cruz Solano contra el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los documentos allegados como título ejecutivo dentro del proceso de ejecución y de la obligación en ellos contenida. Ahora, respecto de las circunstancias fácticas que precedieron la demanda de ejecución ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala encuentra los siguientes hechos probados: (i) Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2006-1532-00, ejercida por Esperanza Cruz Solano contra la Universidad Industrial de Santander, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 18 de diciembre de 200922 que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó “a la Universidad Industrial de Santander, 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005.
20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. 22 Fls. 43-54 C.P. de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reintegrar a favor de la señora ESPERANZA CRUZ SOLANO, TODAS las sumas que le hayan sido descontadas de su sueldo como producto de la aplicación del Acuerdo Superior 032 del 11 de julio de 2005 y las Resoluciones 943 del 14 de septiembre de 2005 y 1220 del 21 de noviembre de 2005.”23. En correspondencia con lo anterior, la parte motiva de la providencia expone: “Como consecuencia directa de la anterior declaración [de nulidad], la Universidad Industrial de Santander por conducto del funcionario competente deberá reintegrar a la demandante los dineros que le fueron descontados a partir de las decisiones adoptadas en el Acuerdo 032 de 11 de julio de 2005 expedido por el Consejo Superior de la UIS y en las Resoluciones 943 del 14 de septiembre de 2005 y 1220 del 21 de noviembre del mismo año dictadas por la Rectoría de esa misma Institución, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos. Debe precisarse que, por cuanto la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 943 y 1220 de 2005 conlleva al desaparecimiento de las decisiones en que se sustentó la orden de reintegro de la suma de $3.450.025.oo, dada a la
demandante, es justo que deba procederse al reembolso de la totalidad de las sumas que le fueron descontadas a partir de dichos actos; sin perjuicio de que la Universidad Industrial de Santander adopte o haya adoptado las decisiones que estime pertinentes para dar cumplimiento a la pluricitada sentencia del 17 de octubre de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo, a partir de la fecha en que la misma quedó ejecutoriada. El valor a reembolsar, conforme al punto anterior analizado, serán objeto de ajuste en los términos del artículo 178 del CCA y dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = RH X IPC FINAL
IPC FINAL
(…)”24. Así, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga determinó la obligación a cargo de la Universidad Industrial de Santander mediante decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de esa jurisdicción en sentencia del 10 de marzo de 2011 – Radicado No. 2006-1532-0225. (ii) La accionante consideró incumplida dicha obligación y dio inicio a la acción ejecutiva – Rad. No. 2018-00110-00, impetrada ante el mismo Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga para que profiriera mandamiento de pago contra la Universidad Industrial de Santander, con fundamento en que: “[L]a Universidad pese a haber ordenado el reintegro indexado de las sumas descontadas (…), no dio cabal cumplimiento a las sentencias referidas, como quiera que al devolverse los dineros descontados, el docente recuperó el salario devengado hasta noviembre de 2005, lo cual debía tenerse en cuenta para efectos del incremento del salario del año 2006 y la reliquidación de las prestaciones
sociales a que tenía derecho; no obstante, la UIS reconoció el salario recuperado al efectuar dichos cálculos, indicando entonces que existen unas diferencias adeudadas entre lo que pagó la Universidad en cumplimiento de la sentencia y lo 23 Fl. 54 C.P. 24 Fl. 53 C.P. 25 Fls. 56-72 C.P. que efectivamente debió reconocer por la referida reliquidación de salarios y prestaciones”26. (iii) Sin embargo, el 30 de abril de 2018 el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió negar la solicitud de librar mandamiento de pago elevada por Esperanza Cruz Solano contra la Universidad Industrial de Santander, en razón a que: “(…) [N]o es posible derivar de la orden de restablecimiento del derecho transcrita, la obligación de reliquidar prestaciones o salarios devengados en años posteriores, sí en cuenta se tiene que en el proceso ordinario este aspecto no fue objeto de análisis y controversia, y no es la acción ejecutiva el escenario idóneo para efectuarlo, pues de ninguna manera puede pretenderse que el Despacho a través de inferencias o interpretaciones considere que al ordenarse la devolución de los descuentos efectuados sobre el salario, se generó automáticamente el derecho a la reliquidación de prestaciones y demás emolumentos percibidos con posterioridad, como el salario del siguiente año y que ello hizo parte del restablecimiento decretado, pues se desbordaría el objeto de la presente acción [ejecutiva], que dentro de sus requisitos fundamentales exige que no exista ninguna duda frente a la existencia de la obligación y además que sea expresa y exigible, requisitos que en el presente asunto no se cumplen.
Así las cosas, la orden que se dio dentro de las sentencias que se traen al proceso como título ejecutivo, -se repiteestaba encaminada a obtener la devolución de los dineros que fueron descontados del sueldo de la señora Esperanza Cruz Solano, devoluciones que en efecto se realizaron con la expedición de la Resolución No. 1121 de 2012 de tal suerte que no existe otra obligación adicional llamada a ser ejecutada a partir del título presentado, por lo que se negará la solicitud de librar mandamiento de pago”. (iv) En decisión del 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión anterior, en consideración a que “la abstención de librar mandamiento de pago realizada por el a quo, se ajusta a lo reconocido en las sentencias que sirven de títulos ejecutivos”, en razón a que “el ejecutante no puede pretender que se libre un mandamiento ejecutivo por montos que no fueron reconocidos en la sentencia pues se debe atender a lo que en ella expresamente se reconoció y no a lo que se encuentra fuera de la esfera de esta”. Sin embargo, en sede de tutela la demandante manifiesta no estar de acuerdo con las decisiones que negaron el mandamiento de pago y en sustento de su inconformidad argumenta, entre otras razones, (i) que al aplicar los requisitos de la acción ejecutiva se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; (ii) que las autoridades accionadas no hicieron una debida valoración probatoria de las sentencias allegadas como título ejecutivo; (iii) que se aplicaron las reglas establecidas por el ordenamiento respecto de los títulos ejecutivos que contienen una obligación de pago de sumas dinerarias, las cuales eran
inaplicables, ya que en este evento se trataba de una obligación de no hacer; (iv) que para decidir el caso se omitió el deber de hacer una revisión integral del ordenamiento convencional aplicable al momento de decidir casos concretos en materia laboral y; (iv) que se omitió señalar las razones que llevaron a concluir la inexistencia de los requisitos establecidos para librar mandamiento de pago frente a las obligaciones de no hacer y no se hizo referencia a la contravención de la extensión de los efectos del acto declarado nulo o de su reproducción posterior por parte de la autoridad ejecutada. 26 Fl. 30 C.P. Dadas las inconformidades de la accionante, la Sala prevé que esta desconoce la naturaleza de la acción ejecutiva, la cual surge sobre la base de un derecho reconocido, previamente declarado, cuya certeza y existencia no se discute, de manera que este se instaura, únicamente, en procura de hacerlo efectivo o, lo que es lo mismo, ejecutarlo. Así, el derecho cierto del que se habla debe estar contenido en un título ejecutivo el cual debe plasmar una obligación de dar, hacer o no hacer que debe ser expresa, clara y exigible. En este evento, la obligación objeto de ejecución se halla contenida en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. No. 2006-1532-00 (02)27 que, como se vio, consistía en la obligación de pagar una suma líquida de dinero, esto es, reembolsar a Esperanza Cruz Solano los dineros descontados de su salario, con la debida indexación, en cuyo efecto,
las providencias constitutivas del título ejecutivo especificaron la respectiva fórmula de actualización. En otras palabras, la obligación comprendida en las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander constituye una obligación de dar, de carácter pecuniario, en razón a que su objeto recae sobre el pago de una suma de dinero, como acertadamente lo previeron las autoridades accionadas. En este sentido, se reitera, la procedencia de la acción ejecutiva está ligada a la existencia de un título ejecutivo, ya sea de carácter simple o complejo, que contenga un derecho plenamente reconocido y previamente declarado, cuya certeza y existencia no se discuta, en razón a lo cual el ordenamiento exige que dicho título sea declarativo o contentivo de la existencia de un derecho u obligación expresa, clara y exigible, de manera que no se preste a ambigüedades, dudas o confusiones. Por el contrario debe ser exacto o preciso en cuanto al derecho en él contenido, y no puede tratarse de una obligación sujeta a plazo o condición pendientes al momento en que se introduce la demanda. En el caso de autos, las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indudablemente exhibían la calidad de título ejecutivo en cuanto reconocían la existencia de una obligación de pagar, clara, expresa y exigible, a cargo de la Universidad Industrial de Santander y a favor de Esperanza Cruz Solano. Sin embargo, para el momento de presentación de la demanda ejecutiva dicha obligación había sido satisfecha por la deudora, en su totalidad, en razón a lo cual procedía negar el mandamiento de pago peticionado
por la ejecutante, pues había ocurrido la extinción de la relación obligatoria por pago de la prestación debida; sin que hubiera lugar a recurrir a interpretaciones subjetivas frente al contenido de la obligación, pues ello evidenciaría una falta de claridad en el título ejecutivo, o respecto de la presunción de legalidad del acto administrativo que ejecutó la obligación, porque conllevaría a la desnaturalización del proceso de ejecución en uno declarativo, como lo pretende la accionante. 27 Artículo 488 del C.P.C., reproducido por el artículo 422 del C.G. del P. – Ley 1564 de 2012, según el cual: “TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”. Asimismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que en los procesos de ejecución que se inician ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyen título ejecutivo, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. En este sentido, adicionalmente debe preverse que el juicio de ejecución tiene como única finalidad la de hacer efectivo el crédito contenido en el respectivo
título, de manera que en él no encuentran cabida las pretensiones de naturaleza declarativa, como equivocadamente lo aduce la accionante. Así las cosas, la Sala observa que el juez natural de la causa corroboró la existencia de la obligación contenida en las sentencias invocadas como título ejecutivo y la naturaleza de la misma, confrontándola con el acto administrativo por medio del cual la Universidad Industrial de Santander le dio cumplimiento, y encontró que la prestación allí contenida se encontraba ejecutada, situación que hacía improcedente el mandamiento de pago por extinción de la obligación, sin que ello pueda llegar a configurar el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia u otro derecho de carácter fundamental. En otras palabras, la Sala encuentra que el asunto sometido al debate judicial quedó plenamente discutido y resuelto en las correspondientes instancias procesales, y bajo una amplia y razonada argumentación. A contrario sensu, la Sala prevé que la accionante pretende imponer su punto de vista y la interpretación que ella le otorga a la obligación dispuesta a título de restablecimiento, para así obtener mayores beneficios salariales y prestaciones, evadiendo y olvidando que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda, valorar el material probatorio, establecer los fundamentos jurídicos, interpretar las normas sobre la materia
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