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CE-11001-03-15-000-2018-04710-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04710-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA AUTO QUE ORDENA REMITIR PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ - Por el factor cuantía / FALTA

DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante a partir de la declaratoria de falta de competencia para conocer el proceso de reparación directa?. (…) La remisión del proceso ordinario a los juzgados administrativos de Bogotá se basó en el acápite final del artículo 157 del CPACA, que indica que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones periódicas solo se tendrán en cuenta, para efectos de cuantía, el valor pretendido desde la fecha de su causación y hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que sobrepase los 3 años. (…) En ese sentido, la discusión debe centrarse en si los salarios reclamados por el demandante comportan o no una prestación periódica de tal forma que deba aplicarse el inciso final del referido artículo y limitar, solo para efectos de establecer la competencia, los perjuicios materiales consolidados. (…) Revisadas todas las providencias cuyo desconocimiento alega el tutelante, se advierte que las discusiones allí planteadas no guardan estricta similitud fáctica con el sub judice. (…) [P]or cuanto lo reclamado en la demanda ordinaria se refiere a una prestación periódica que se adecúa a lo dispuesto en la última parte del artículo 157 del CPACA y que ordena una restricción de 36 meses en el monto

que determinará la cuantía. Así, ni las sentencias cuyo desconocimiento se alega ni los argumentos expuestos en el presente medio de amparo se refieren al punto central de la discusión que radica en si los salarios pretendidos por el demandante son una prestación periódica, premisa en la que se basó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para limitar el número de salarios que serían tenidos en cuenta para efectos de determinar la cuantía del medio de control. (…) [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04710-00(AC)

Actor: ÁLVARO HERNÁN LARREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A El señor Álvaro Hernán Larrea, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.1. Pretensiones A pesar de que la presente acción constitucional no contiene un acápite de pretensiones, del escrito de tutela se puede concluir que el solicitante requiere que

se dejen sin efecto los autos del 1 de octubre y 29 de noviembre (sic) de 2018, proferidos por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La primera providencia declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, mientras que la segunda negó la reposición planteada por el demandante. Las anteriores decisiones fueron proferidas dentro de la demanda de reparación directa iniciada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional e identificada con el radicado 25000-23-36-000-2018-00813-00, en la que se discute la responsabilidad de la demandada por el secuestro sufrido por el señor Larrea en el año 2000. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante expone como hechos relevantes los siguientes: El 15 de abril del año 2000, la estación de policía del municipio de Colón-Génova, en el departamento de Nariño, fue sometida a una toma guerrillera de la que resultó secuestrado el señor Álvaro Hernán Larrea, cuyo flagelo se extendió durante 15 meses. Por los anteriores hechos, el accionante presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. La demanda fue radicada en el mes de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 1 de octubre (sic) de esa anualidad ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bogotá debido a la falta de competencia por el factor cuantía.

El apoderado del demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto en auto del 29 de noviembre (sic) de 2018, en el que el Tribunal se negó a reponer la decisión recurrida y ordenó el cumplimiento de la orden del 1 de octubre (sic). 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha afectado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con los autos «el 1 de octubre y 29 de noviembre de 2018», pues en ellos se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la tasación de las pretensiones, a efecto de establecer la competencia. Expone que en las providencias acusadas el Tribunal no tuvo en cuenta el lucro cesante futuro para calcular el monto de las pretensiones y la correlativa competencia, muy a pesar de que en amplias providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha dejado claro que el daño emergente y el lucro cesante futuro no pueden considerarse peticiones accesorias y, en consecuencia, componen un elemento integrante de la pretensión de condena. La anterior posición ha sido fijada en sentencias ordinarias dictadas, entre otros, en los procesos con radicados internos 37763, 48152, 1894 y 49787 del Consejo de Estado. En ese sentido, teniendo en cuenta que con la inclusión del lucro cesante futuro las pretensiones alcanzan los 525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí es competente para conocer la demanda de reparación directa iniciada en contra de la Policía

Nacional (folios 3 al 15). 1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 1 de febrero de 2019, en donde se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe (folio 84). 1.5. Intervenciones En informe rendido el 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante, debido a que no existió ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados en este medio de amparo, pues la decisión cuestionada fue adoptada con observancia de todas las garantías legales del demandante. Además de la inexistente vulneración de los intereses superiores del tutelante, la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, en tanto el debate se centra en aspectos netamente legales que ya fueron resueltos en las providencias acusadas, en las que, además, se advirtió de una eventual nulidad que sí afectaría los derechos del accionante en caso de que el proceso sea tramitado por una autoridad que carece de la competencia para conocer en primera instancia. Indica que el señor Álvaro Hernán Larrea se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reposición que fue resuelto en auto del 29 de noviembre de 2018, que contiene todas las razones legales para remitir el proceso

a los juzgados administrativos de Bogotá. Por último, en las decisiones tuteladas también se explicó por qué las sentencias del Consejo de Estado referidas por el demandante no tienen la connotación que él indica, circunstancia que también ha sido resuelta por ese alto tribunal en sentencias de similar relación fáctica y jurídica, en donde se ha expuesto que no existe una interpretación unívoca del artículo 157 del CPACA, respecto de la inclusión del lucro cesante futuro como factor cuantía (folios 95 al 97). De otra parte, la Policía Nacional también se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela a través de memorial del 13 de febrero de la presente anualidad, en el que se limitó a alegar una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el presente medio de amparo se dirige solo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 99 al 100).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el presente medio de amparo cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante a partir de la declaratoria de falta de competencia para

conocer el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-201800813-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica

de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su

jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 El defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una

providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso4. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 4 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que

presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 6 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta

situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo 5 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 6 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)7» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.8 2.4 La providencia acusada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió auto del 20 de septiembre de 2018 (que fue notificado el 1 de octubre de ese año) en el que declaró la falta de competencia por el factor cuantía para conocer del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-201800813-00. En la mencionada providencia, el Tribunal indicó que de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la mayor pretensión por concepto de perjuicios materiales debe determinar cuál es la autoridad que debe conocer el proceso en primera instancia. El citado artículo indica que para determinar la competencia por el factor cuantía, es necesario tener en cuenta «el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios»; respecto de la reclamación de sumas periódicas, la norma precisa que serán tenidas en cuenta desde el momento de su causación y hasta la presentación de la demanda sin que ello sobrepase los 3 años. De acuerdo con lo anterior y a que el señor Larrea solicita el reconocimiento de los salarios e intereses desde el 15 de abril del año 2000 y hasta el 28 de agosto de 2018, es claro que se está frente a una pretensión periódica, razón por la que debe limitarse a los 3 años que señala la ley. En ese sentido, al multiplicar el salario solicitado ($956.552) por los 36 meses que corresponde, resulta una suma 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 8 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. de $34.435.872, cifra que no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por las anteriores apreciaciones, el Tribunal consideró necesario remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, decisión con la que el apoderado judicial

del demandante se mostró inconforme, por lo que presentó recurso de reposición que fue resuelto en auto del 22 de noviembre de 2018 y notificado el día 30 del mismo mes y año. El a quem argumentó que la interpretación realizada del artículo 157 del CPACA se acompasa con la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2017, dentro del expediente con radicado interno 57360, en la que se indica que la cuantía debe fijarse de conformidad con el valor de las pretensiones al momento de la demanda, pero sin tener en cuenta los frutos, intereses o perjuicios causados con posterioridad a su interposición. La anterior postura también fue advertida en la sentencia del 13 de febrero de 2017 dentro del expediente con número interno 58564 de la misma Corporación, en donde, además, se precisó que la fijación de la cuantía está dada solo de las pretensiones de carácter material, de las que solo se tendrá en cuenta la de mayor valor. Por último, se refirió al cálculo de las pretensiones periódicas, como las solicitadas por el demandante. En cuanto a pretensiones de carácter material, el peticionario solicita el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el mes de abril del año 2000 y hasta el 2018, año en el que interpuso el medio de control. Es claro que dicha solicitud se relaciona con una prestación periódica, pues se refiere a una mesada salarial y, en ese sentido, debe aplicarse lo dispuesto en la parte final del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 que dice lo siguiente: Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía: Para efectos de

competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Negrilla fuera de texto. Por la anterior disposición legal, la cuantía fijada por las pretensiones materiales de la demanda deben calcularse con base en el valor del salario reclamado por el demandante, multiplicado por los 3 años que indica la ley, de cuyo cómputo resulta que la cuantía no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales

vigentes que delimita la competencia entre juzgados y tribunales administrativos (folios 134 al 138). 2.4. Hechos probados El 27 de agosto de 2018, el señor Álvaro Hernán Larrea Fernández y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le indemnice por los daños causados a partir del secuestro sufrido en el año 2000 en el departamento de Nariño (sistema de gestión). La demanda fue repartida a la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sistema de gestión). El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal profirió auto en el que ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá por considerar que, por el factor cuantía, es esa la autoridad judicial competente para conocer el proceso en primera instancia (folios 134 a 135). El 4 de octubre de 2018, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición contra la decisión contenida en el auto del 20 de septiembre de esa anualidad (sistema de gestión). El recurso de reposición fue resuelto a través de providencia del 22 de noviembre de 2018, en donde se reiteraron y ampliaron los argumentos del auto recurrido y se negó lo solicitado (folios 136 a 138). Esta última decisión fue notificada mediante estado del 29 de noviembre de 2018 (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala Por conducto de apoderado judicial, el señor Álvaro Hernán Larrea Fernández

promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que han sido presuntamente afectados a partir de las decisiones contenidas en los autos del 20 de septiembre y 22 de noviembre de 2018, que declararon la falta de competencia y ordenaron la remisión de la reparación directa con radicado 2500023-36-000-2018-00813-00 a los juzgados administrativos. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primera medida, determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo que se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1. Los requisitos de procedencia en el presente asunto El presente medio de amparo se dirige contra el auto del 22 de noviembre 2018 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión contenida en la providencia del 20 de septiembre de ese mismo año, es decir que se satisface el requisito de subsidiariedad, pues se han agotados todos los medios ordinarios de defensa. En ese mismo sentido se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la decisión que se cuestiona fue proferida el 22 de noviembre de 2018 y el presente medio de amparo fue interpuesto el 18 de diciembre de ese mismo año, es decir dentro del término que ha sido acogido por esta corporación como inmediato para interponer acciones de tutela contra providencia judicial.

Del mismo modo, la Sala considera que la solicitud de amparo de la referencia es de amplia relevancia constitucional, dada la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el marco de un trámite judicial iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto de los requisitos específicos, el apoderado judicial del accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de fijación de cuantía para efectos de determinar la competencia en asuntos de reparación directa. 2.5.2 Caso concreto El señor Álvaro Hernán Larrea solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones contenidas en los autos del 20 de septiembre y 22 de noviembre de 2018, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-00813-00 y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá. La parte accionante se muestra inconforme con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, la demanda iniciada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional debe tramitarse en primera instancia ante el Tribunal y no ante los juzgados administrativos, debido a que las pretensiones materiales superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues bien, en autos del 20 de septiembre y 22 de noviembre de 2018, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró la falta de competencia para conocer del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2018-00813-00 por considerar que el cómputo de las pretensiones no supera el límite legal y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. En primera medida, es necesario precisar que la remisión de procesos judiciales por falta de competencia no implica, por sí sola, la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no se le impide a los interesados acudir a la jurisdicción ni se le niega el conocimiento de su caso, sino que, por el contrario, se procura que el litigio sea decidido por quien la ley ha determinado como idóneo para ello. De igual forma, tampoco puede deprecarse una afectación del debido proceso, en tanto lo que se pretende garantizar es justamente el respeto de las prerrogativas legales y procesales de las partes, de tal forma que el trámite judicial no se vea afectado por las causales de nulidad contenidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, el apoderado judicial del accionante alega que la afectación de los derechos cuya protección solicita, radica en el desconocimiento jurisprudencial de las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de febr

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