CE-11001-03-15-000-2018-04711-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04711-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – En razón a la cuantía [S]e concluye que la providencia acusada se fundamentó en la norma procesal vigente y en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en lo relacionado con la tasación de los perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante consolidado para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, por lo que no se observa que la decisión cuestionada adolezca de defecto procedimental alguno. (…) Ahora bien, en lo relacionado con el auto de 22 de noviembre de 2018, el cual resolvió el recurso de reposición planteado por la parte accionante contra la decisión que declaró la falta la competencia para conocer de la demanda de reparación directa radicada No. 2018-814, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró: (…) (i)que para determinar la cuantía que determina la competencia en razón del factor objetivo se tendría en cuenta solo las pretensiones de orden material; y (ii) que para efectos de calcular el lucro cesante consolidado, entendiendo que la víctima devengaba el salario mínimo vigente para el año 2018, el resultado no superaba los 500 SMMLV que contempla el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. (…) Así las cosas, encuentra
esta Sala de Subsección que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se evidencie que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario. (…) Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
155.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número.: 11001-03-15-000-2018-04711-00(AC)
Actor: DOMINGO MANUEL LAN SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Domingo Manuel Lan Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 22 de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la buena fe, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS Mediante escrito de tutela radicado el 14 de diciembre de 2018, la parte accionante manifestó que: 1.1. Presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con el secuestro del que fue víctima luego de un ataque guerrillero ocurrido el 22 de junio de 1999 en las poblaciones de Tierradentro y Juan José en el departamento de Córdoba. 1.2. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en consideración al factor de cuantía, contabilizado con los perjuicios materiales reclamados. 1.3. El 9 de octubre de 2018, interpuso recurso de reposición contra la decisión
precitada y solicitó que se declarara la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso. 1.4. El Tribunal, mediante auto de 22 de noviembre de 2018, confirmó la decisión recurrida por considerar que el CPACA era claro al expresar que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: «[...] Lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, conocer del proceso ya referido en atención a la competencia-cuantía señalada en el libelo de la misma. En aras de garantizar el derecho a la igualdad solicito que se aplique el auto de 3 de marzo de 2014 en el que se estudió un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad.» (f. 15)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que las providencias acusadas desconocen la jurisprudencia que regula la materia de competencia por el factor cuantía, toda vez que el Consejo de Estado ha establecido que el lucro cesante futuro no es accesorio sino que debe ser incluido con el fin de establecer la misma.
Al respecto, sostiene que «no es aceptable dar el tratamiento a los valores pretendidos por concepto de daño emergente futuro y lucro cesante, de frutos e intereses posteriores a la radicación del libelo introductorio, pues lo cierto es que estos ya se encuentran determinados según las reglas de liquidación dispuesta
por el Consejo de Estado», de manera que deben entenderse como una pretensión concreta y calculada al momento de la presentación de la demanda, sin perjuicio que durante el trámite del proceso se causen intereses a estos valores hasta que se efectúe el pago. En ese sentido, indica que en casos de daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de ataques guerrilleros y secuestros, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha declarado competente en razón de la cuantía para conocer del proceso, por lo que las decisiones objeto de la presente acción incurren en un desconocimiento de la jurisprudencia que regula la materia, citando para tal efecto, (i) la sentencia T-464 de 2011, proferida por la Corte Constitucional; (ii) las sentencias de 2 de febrero de 2001 (Exp. 1894), 3 de marzo de 2010 (Exp. 2006-02068-01) y 18 de abril de 2017 (Exp. 2017-00569-00), proferidas por el Consejo de Estado; y (iii) los autos de 9 de diciembre de 2013 y 3 de marzo de 2014, proferidos por el Consejo de Estado. (f. 4 a 13)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de febrero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3)
días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. Asimismo, por conducto de Secretaría General, se ordenó notificar a todas las personas que figuran como demandantes dentro del proceso de reparación directa radicado No. 25000-23-36-000-2018-00814-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. (f. 99 y vto.)
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, rindió informe en el cual solicitó que se rechace la presente acción de tutela y, en subsidio, se nieguen las pretensiones.
En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente de manera excepcional cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, dado el carácter subsidiario y residual que reviste a la misma. En segundo lugar, indicó que la providencia de 22 de noviembre de 2018 confirmó al decisión de declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que no se aportó material probatorio alguno que llevara a establecer cuál era la actividad económica del demandante y el monto de ingresos dejados de percibir en el ejercicio de su actividad laboral, por lo tanto, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que
toda persona laboralmente activa percibe por lo menos el salario mínimo, de manera que fue esa la suma para su liquidación. Así, comoquiera que al multiplicar el salario que la víctima devengaba para la fecha de la ocurrencia del hecho generador hasta la presentación de la demanda no se excedieron los 500 S.M.M.L.V. establecidos en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, el asunto corresponde a los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA. (f. 106 a 107)
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.»1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 22 de noviembre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe del señor Domingo Manuel Lan Sánchez?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración
jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 22 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de
diciembre de 2018. (f. 1) 3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada6.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, quien, mediante las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 22 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el señor Domingo Manuel Lan Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. Al respecto, se tiene que la autoridad accionada en el auto de 27 de septiembre de 2018, sostuvo: «a) Nos encontramos ante una acumulación subjetiva de pretensiones; por ende, tomando individualmente las pretensiones formuladas en la demanda,
3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 6 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. se observa que la pretensión mayor corresponde a los perjuicios reclamados por el señor DOMINGO MANUEL LAN SÁNCHEZ. b) El señor DOMINGO MANUEL LAN SÁNCHEZ, solicita por concepto de perjuicios: i) morales la suman equivalente a 100 SMMLV, (ii) por violación a bienes constitucionalmente protegidos la suma equivalente a 100 SMMLV, iii) por dañó a la salud la suma equivalente a 100 SMMLV, (iv) lucro cesante consolidado la suma de $406.355.901 y v) perjuicios materiales futuros la suma de $181.135.095. Al respecto, se advierte que a efectos de determinar la cuantía, se excluyen los perjuicios morales y/o
inmateriales y, únicamente se tienen en cuenta el valor de las pretensiones desde la fecha del hecho generador, hasta la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 157 del CPACA. [...]» Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en lo dispuesto en el auto de 17 de octubre de 2013, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se precisó que: «[...] la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro especifico, sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición, ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación, prima facie.» Asimismo, a efectos de tasar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, el Tribunal accionado señaló que la parte accionante no aportó material probatorio alguno que llevara a establecer cuál era la actividad económica del demandante y el monto de ingresos dejados de percibir en el ejercicio de su actividad laboral, por lo tanto, consideró, basándose en la sentencia No. 14786 de 28 de abril de 2005, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que debía presumirse que el ingreso mensual equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente: «En aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la
experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa percibe por lo menos el salario mínimo, de manera que, la suma de $781.242 sería la base de la liquidación». En igual sentido, el Tribunal concluyó que el monto reclamado por concepto de lucro cesante consolidado a fecha de la presentación de la demanda no se excedía los 500 S.M.M.L.V. establecidos en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, por lo que consideró que el asunto correspondía a los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA. Así, del análisis anterior se concluye que la providencia acusada se fundamentó en la norma procesal vigente y en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en lo relacionado con la tasación de los perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante consolidado para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, por lo que no se observa que la decisión cuestionada adolezca de defecto procedimental alguno. 4.2. Ahora bien, en lo relacionado con el auto de 22 de noviembre de 2018, el cual resolvió el recurso de reposición planteado por la parte accionante contra la decisión que declaró la falta la competencia para conocer de la demanda de reparación directa radicada No. 2018-814, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró: (i) que para determinar la cuantía que determina la competencia en razón del factor objetivo se tendría en cuenta solo las pretensiones de orden material; y (ii) que para efectos de calcular el lucro cesante consolidado, entendiendo que la
víctima devengaba el salario mínimo vigente para el año 2018, el resultado no superaba los 500 SMMLV que contempla el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se evidencie que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario. Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. En ese orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Domingo Manuel Lan Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Domingo
Manuel Lan Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.