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CE-11001-03-15-000-2018-04712-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04712-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExistencia de un término riguroso / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó legalmente el primero (1º) de junio de 2018 al correo electrónico del señor [M.A.S.], apoderado de la demandante. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 14 de diciembre de 2018, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que se estima jurisprudencialmente razonable y proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por [la accionante] en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04712-00(AC)

Actor: ALBA LUZ MADERA JARABA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alba Luz Madera Jaraba, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 70001 33 33 009 2013 00186 00, en el que actuó como demandante y en contra del municipio de Ovejas (Sucre). I.- La solicitud de tutela La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] VII. PETICIÓN CONCRETA: PRIMERA: Respetuosamente, solicito a los Honorables Consejeros, la tutela constitucional de mis derechos fundamentales (art. 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 229 C.N.), violados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018; en esa medida, se DISPONGA dejar sin efecto el fallo judicial citado y, en su lugar, se ORDENE al mismo juez colegiado de la segunda instancia (Tribunal Administrativo de Sucre), como Superior Jerárquico, dictar una nueva Sentencia en la cual se respete la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, y solo se pronuncie sobre los reparos parciales que se hicieron en el escrito de apelación de fecha 13 de julio de 2017. […]”1. Como fundamento de la solicitud manifiesta que el Tribunal erró al declarar de oficio la excepción de inepta demanda cuando decidió el recurso de apelación

interpuesto solo por ella en contra de la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito del Sincelejo, contrariando la prohibición de reformatio in pejus en casos de apelante único. También señaló que el principio de confianza legítima fue lesionado porque, a pesar de que la actuación de la Administración la indujo en error, pues le dio a entender que el acto por medio del cual se produjo su retiro del servicio fue el que declaró la insubsistencia de su nombramiento, que le fue notificado, y no el que suprimió el cargo, que no le fue notificado, el Tribunal actuó como “defensor del excesivo formalismo”2, infringiendo sus competencias y desconociendo que el proceso fue saneado en primera instancia y que el ente territorial demandado no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Situación que, indicó, implica un defecto sustantivo por desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable, esto es, los artículos 29 (debido proceso), 31 (no reformatio in pejus), 83 (confianza legítima) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución, así como el artículo 187 del CPACA que señala la prohibición de la reformatio in pejus al momento de proferir sentencias. 1 Folio 11 del expediente. 2 Folio 8 del expediente. Alegó, además, una violación directa de la Constitución por desconocimiento de su condición de sujeto especial de protección constitucional consistente en tener la calidad de prepensionada y padecer una enfermedad gravísima al momento de la

desvinculación: pérdida de capacidad laboral del 61,45% por problemas de columna3. Finalmente, endilgó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que, a pesar de que en la etapa procesal pertinente se saneó el proceso, el juzgador de oficio, declaró la excepción de inepta demanda, declarándose inhibido para falla en la sentencia de segunda instancia, situación que, de conformidad con la sentencia T-031 de 2018, constituye denegación de justicia. Acto seguido realizó un análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el que indicó que el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional porque el fallo atacado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, así como la garantía constitucional de non reformatio in pejus y, además, es sujeto de especial protección debido a que ostenta la calidad de prepensionada y padece un gravísimo estado de salud. Puso de presente que agotó todos los mecanismos de defensa judicial pertinentes pues interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia. Manifestó que se cumple con el requisito de inmediatez en los siguientes términos: “[…] no han transcurrido más de dos (2) meses desde el preciso momento en que nos fueron autorizadas por el despacho judicial y entregadas material y formalmente las copias del expediente procesal, indispensable para la formulación de la acción de tutela, y su presentación; y más si se considera los costos y distancias que separan e implican desplazarse a Bogotá, D.C. (Sede oficial

del Consejo de Estado), de Sincelejo (origen del expediente). En fechas, la inmediatez se cumple, así: - La sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de mayo de 2018; (Fl.491-504); 3 Folio 1 del expediente. - El día 17 de julio de 2018, se dicta auto de obedézcase y cúmplase (Fl.521) - una vez regreso el negocio al juzgado de origen, el día 1 de agosto de 2018, se solicitó la copia del expediente (Fl.525); - Las formalidades de expedición de copias y la autenticación de las mismas (sellos, etc.), llevó que la entrega del expediente, indispensable para la presentación de la acción constitucional, sólo se produjo el 28 de noviembre de 2018. […]”4. Con respecto al requisito que la irregularidad procesal que se endilga en la providencia atacada tenga un efecto decisivo y determinante en el proceso, indicó que se presentó un exceso ritual manifiesto que tuvo como consecuencia un fallo inhibitorio que desconoció la prohibición de non reformatio in pejus, e implicó la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justica En cuanto a la identificación clara de los hechos que generan la vulneración y los derechos que considera afectados, expresó haberlos relatado en el escrito de tutela y puso de presente que no los pudo alegar en el trámite del expediente ordinario. Finalmente señaló que no se trata de un caso de tutela contra tutela.

II. Trámite de la Tutela La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de enero de 2019, en el que

se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre; así como comunicar a la Jueza Novena Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo, al alcalde del municipio de Ovejas y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 4 Folio 10 del expediente. 5 Visible a folio 96 del expediente. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó rechazar por improcedente la acción6. Manifestó que aquella incumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, que durante el trámite del proceso ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y que se evidencia la intención de convertir a esta acción en una tercera instancia. El Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo informó que durante el trámite del proceso ordinario se respetaron las garantías procesales7. Tanto el municipio de Ovejas como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio sobre la presente acción de tutela. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el numeral 6º del artículo 1º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia. III.2.- Hechos

.- La actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 050 de 2013, “mediante la cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, expedida por el Alcalde del municipio de Ovejas8, pues fue su nombramiento el que se declaró insubsistente. 6 Folio 22 del expediente. Memorial suscrito por el doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, presidente del Tribunal Administrativo de Sucre. 7 Folio 24 del expediente. 8 Folio 23 del anexo que es copia del expediente ordinario. En dicho proceso ordinario planteó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que es nula la Resolución 050 de fecha 11 de marzo de 2013 y notificada, notificada el 31 de marzo de 2013, expedido por el señor alcalde del Municipio de Corozal – Sucre, Doctor EDWIN MIGUEL MUSSY MORINELLY (sic), acto administrativo mediante el cual se declara la Insubsistencia a la demandante del empleo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 01.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a efectuar el correspondiente Restablecimiento Laboral ordenando a la Entidad Demandada a reintegrar a Alba Luz Madera Jaraba, a un cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba en el momento en que fue ilegalmente retirada del servicio.

TERCERA: Que se ordene a favor de ALBA LUZ MADERA JARABA, o de quien represente sus derechos el pago de todos los sueldo, primas vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de

cesantía, intereses, dotaciones que se causen entre la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrada.

CUARTA: Que se declare que no existió solución de continuidad de la relación de empleo público, en todo el tiempo que dure ilegalmente separada del servicio.

QUINTA: Que se reembolsen a mi mandante, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social

(salud y pensiones), por todo el tiempo de servicios o, en su lugar, se envíen a un fondo de pensiones, respectivamente, donde disponga el Accionante.

SEXTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los intereses previstos en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. a favor de mi representada.

SÉPTIMA: Que se ordene, al Demandado, el pago del ajuste valor a favor de mi defendida […]”9. .- Dicha demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en providencia del 30 de junio de 2017, declarando la nulidad de la Resolución atacada y condenando al ente demandado a pagar una indemnización a la actora10. 9 Folio 15 del anexo que es copia del expediente ordinario. 10 Folios 491 a 504 del anexo que es copia del expediente ordinario. .- En atención a que una de las pretensiones del proceso ordinario era que se ordenara el reintegro de la actora, pero el Juzgado la negó debido a que el cargo que ella venía ocupando fue suprimido y el acto de supresión no fue demandado, la accionante presentó recurso de apelación, como apelante única.

.- Aquel fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante providencia del 28 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, dar las siguientes órdenes: “[…] PRIMERA: ACEPTAR impedimento a la Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOSA, conforme lo anotado.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1º a 7º de la parte resolutiva de la sentencia adiada 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión; en su ligar se dispone: ‘DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de inepta demanda de conformidad con lo anotado, por ende, negar lo pretendido’ […]”11.

Lo anterior, tras realizar las siguientes consideraciones: “[…] no cabe duda que la supresión del cargo mencionado se produce una vez expedido el Decreto 035[12] y no con la Resolución 050, toda vez que al existir un solo cargo de auxiliar, área de la salud, código 412, grado 01, su supresión implica que, ipso facto, quien lo ocupe pierda su empleo. Siendo así, la Resolución demandad en este asunto no crea, ni modifica situación jurídica alguna, sino por el contrario, solo da cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado decreto. Tan es así, que la propia Resolución No. 050 lo reconoce de manera expresa cuando en sus consideraciones dice: ‘… Que el municipio de Ovejas (Sucre), adelantó

un proceso de reestructuración administrativa con acompañamiento de la ESAP, en los términos de 11 Folio 580 a 593 del anexo que es copia del expediente ordinario. 12[?] Esta nota no es original del texto en cita. Decreto 035 del 1º de marzo de 2013, “por medio del cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre”. ARTÍCULO PRIMERO: SUPRÍMANSE los siguientes empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre: AUXILIAR DE SALUD, CÓDIGO: 412, GRADO 1. Número de Cargos suprimidos: 1. Folio 591 vuelto del anexo que es copia del expediente ordinario. la Ley 1551 de 2012, debidamente facultado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 017 de 05 de diciembre de 2012, el cual culminó con la supresión de unos cargos de la planta de personal, según consta en el Decreto 035 de marzo 01 de 2013, entre ellos el de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 01…’ [20]13. Por tal razón y solo para el caso concreto, el acto general descrito concreta la decisión de suprimir el cargo de la demandante, por ende, cualquier otro acto dependiente de aquel, se convierte en un acto de simple ejecución, de ahí que, la sola impugnación del acto que no sea aquel general, genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado,

dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, como ocurría en este caso, al declararse la nulidad de la Resolución No. 050 de 2013, de ahí que proceda la declaración oficiosa de la excepción de inepta demanda. […]”14. .- Dicha decisión se notificó el primero (1º) de junio de 2018 vía correo electrónico, al apoderado de la actora en el proceso ordinario, a quien se le adjuntó copia de la decisión15. .- La presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 201816. En contra de esa decisión el actor interpone la presente solicitud de amparo. III.3.- Análisis de la Sala 3.3.1.- El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues 13 Nota original de la providencia en cita: [20] Folio 11, cuaderno de primera instancia. 14 Folio 592 del anexo que es copia del expediente ordinario. 15 Folios 594 del anexo que es copia del expediente ordinario. 16 Folio 1 del expediente. aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en

cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó

que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo 17 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Por lo mismo, la Corte Constitucional19 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es

continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”20. 3.3.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora controvierte la sentencia del 28 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión del Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que declaró la nulidad de la Resolución 050 de 2013 y condenó al municipio de Ovejas a pagar una indemnización a la actora. Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó legalmente el primero (1º) de junio de 201821 al correo electrónico del señor Miguel Arrazola Saenz, apoderado de la demandante. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 14 de diciembre de 201822, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que se estima jurisprudencialmente razonable y proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. 19 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 20 Sentencia T-584 de 2011.

21 Folios 594 del anexo que es copia del expediente ordinario. 22 Folio 1 del expediente. La actora plantea tres (3) argumentos en relación con este punto, así: a. En primer lugar, indicó que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene la calidad de prepensionada y padece una enfermedad gravísima que le generó la pérdida del 61,45% de su capacidad laboral. b. Seguidamente, señaló que la obtención de las copias del expediente ordinario autenticadas demoró mucho y solo hasta el 28 de noviembre de 2018 contó con todos los documentos para interponer la acción de amparo. c. Finalmente, adujo que la distancia física entre el municipio de Ovejas y la ciudad de Bogotá, sede del Consejo de Estado, influyó en la demora en la interposición de la acción. La Sala observa que, a pesar de que la actora manifiesta ser sujeto de especial protección constitucional por tener una pérdida de capacidad laboral del 61,45%, tal situación se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, más no así se advierte una incidencia directa en lo relacionado con la presentación de la acción de tutela. En esa medida, no se evidencia un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues las razones por ella aducidas como justificación de su inactividad no hacen referencia a su condición alegada, que no le impidió trasladarse a la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, sino a la demora en la acreditación de requisitos que la

acción de tutela no exige, como la expedición de copias auténticas del expediente original. Así las cosas, la Sala observa que la actora no demostró encontrarse en una situación de especial vulneración que le imposibilitara acudir ante el juez constitucional en el término antes definido. En segundo lugar, en cuanto a la necesidad de allegar copias, y además auténticas, del expediente del proceso cuyas sentencias se atacan, considera la Sala que es forzoso hacer algunas consideraciones en cuanto a la naturaleza informal de la acción de tutela. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo es de naturaleza informal, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser

ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. […]”. (Negrilla fuera de texto) De allí se concluye que la acción de tutela es completamente informal, pues se trata de una acción que puede ser ejercida por “toda persona”23, “sin ninguna formalidad o autenticación”, esto significa que para la interposición de una solicitud de amparo no se necesita autenticación ni presentación personal. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en los casos de tutela contra providencia judicial no le está dado la juez inadmitir o rechazar la demanda en la que no se allegue copia de la providencia atacada24. Lo anterior significa que es suficiente que en la solicitud de amparo se identifique la providencia o providencias demandadas con la relación clara de los hechos, los derechos fundamentales que se consideran vulnerado, así como el nombre y la dirección del solicitante, para que proceda su admisión. En conclusión, el segundo de los argumentos presentado por la actora para excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela 23 Artículo 86 de la Constitución. 24 Corte Constitucional, Auto 306 de 2013. contra providencias judiciales ha sido desvirtuado pues la copia autenticada del expediente ordinario no es un requisito para la presentación de la acción de tutela,

y por ende, la demora en su consecución non justifica la inactividad de la solicitante. Máxime si, como se manifestó, estas copias fueron entregadas el 28 de noviembre de 2018, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses. Por último, en cuanto al argumento sobre la distancia entre el municipio de ovejas y la ciudad de Bogotá, se tiene que de conformidad con el artículo 14 ejusdem, la acción de tutela puede interponerse verbalmente en tres situaciones: (i) en caso de urgencia, (ii) cuando el solicitante no sepa escribir o (iii) sea menor de edad. En el resto de situaciones, debe presentarse mediante escrito que puede hacerse llegar al juez por cualquier medio de comunicación, lo que significa que puede radicarse en el respectivo despacho o dependencia, puede enviarse por correo postal o puede enviarse por correo electrónico. Por ello, tampoco resulta de recibo la justificación relacionada con la distancia física entre el municipio de Ovejas y la ciudad de Bogotá, pues la tutela puede interponerse por cualquier medio de comunicación, lo que significa que la distancia física no es ni puede considerarse como un impedimento para la interposición en tiempo de una solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, ninguna de las manifestaciones de la actora relacionadas con la posibilidad de excepcionar el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial logra tal fin, pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia constitucional ha contemplado al respecto. Además, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su

carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo recordar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Alba Luz Madera Jaraba en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Alba Luz Madera Jaraba, por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ordena REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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