CE-11001-03-15-000-2018-04713-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04713-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / CONDENA EN COSTAS / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓNAquellos sobre los que se hubiera cotizado [P]ara la Sala con la condena en costas impuesta por el Tribunal demandado no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta razonable. (…) [P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Así, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE
2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04713-00(AC)
Actor: MARÍA ELSY CORREDOR CASTEBLANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora María Elsy Corredor Casteblanco, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora María Elsy Corredor Casteblanco, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 14 de diciembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, junto con los principios de seguridad jurídica, de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la sentencia del 14 de junio de 2018 por el Tribunal demandado, que revocó la decisión dictada el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), identificada bajo radicado 11001-33-35-020-201600327-001. En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente: «…
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCION ‘E’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCION ‘E’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, que REVOC[Ó] la sentencia de primera instancia por la cual se accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia
[s]e ordene…reliquidar la pensión… teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio
de 2010.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» (sic para toda la cita y negrilla fuera de ella) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que nació el 17 de octubre de 1954, laboró en varias entidades estatales y que mediante Resolución 1293 del 30 de junio de 2010, el secretario Distrital de Planeación de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 17 de dicha dependencia, a partir del 1° de julio de 2010. 1 El cual se presentó 5 de agosto de 2016.
Indicó que en el último año de servicios devengó, además del sueldo básico, las primas de navidad, semestral, de vacaciones, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, vacaciones en dinero y el retroactivo de la prima de navidad. Agregó que a través de la Resolución 027976 del 16 de agosto de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, pero pese a aceptar que era beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por transición, para determinar el ingreso base de liquidación aplicó la Ley 100 de 1993 (inciso 3° del artículo 36, artículo 21) y el Decreto 1158 de 1994. Adujo que la efectividad de la misma quedó sujeta al retiro del servicio, por lo que el mencionado instituto, mediante Resolución 042945 del 21 de noviembre de 2011, ordenó el ingreso en nómina de la pensión reconocida, a partir del 1° de julio
de 2010. Añadió que Colpensiones a través de Resolución del 9 de abril de 2014 reliquidó la pensión por nuevos tiempos, pero se aplicó el mismo ingreso base de liquidación. Afirmó que el 21 de julio de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión por inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, la cual fue negada por dicho fondo con las Resoluciones GNR 297402 del 26 de septiembre de 2015 y VPB 3991 del 27 de enero de 2016, al considerar que el IBL se encuentra excluido del régimen de transición. Aseveró que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los dos últimos actos administrativos y, en consecuencia, se le reconociera su pensión a partir del 1° de julio de 2010, con el 75% de los factores salariales devengados inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, así como los ajustes de valor correspondientes. Manifestó que la juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencias del 5 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que: i) Debía apartarse del precedente trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, por cuanto lo analizado en ellas no era asimilable al caso concreto. ii) Seguiría la línea unívoca y pacífica del Consejo de Estado, según la cual el
ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) Precisó que como la actora era beneficiaria del régimen de transición, la reliquidación de su pensión procedía con el IBL contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, para lo cual debía entenderse que los enlistados en dichas normas no eran taxativos sino meramente enunciativos. Señaló que, tanto ella, como la entidad demandada en aquel proceso, apelaron la decisión de primera instancia, específicamente porque la pensión se ajustó al ordenamiento jurídico y, porque en la sentencia se ordenó el descuento sobre los factores frente a los que no se realizaron cotizaciones. Indicó que el conocimiento de dichos recursos le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con providencia del 14 de junio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, la condenó en costas conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso. De las motivaciones se citan las siguientes: «Para resolver, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 de 2017, únicamente están sujetos a transición los siguientes elementos de la pensión: edad, tiempo de servicios y monto. En lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones – el estatus pensional lo adquirió el 17 de octubre de
2009debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem (sic) teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994… En consecuencia, al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en los términos señalados, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. … La anterior decisión, releva a la sala de pronunciarse específicamente sobre la limitación en el tiempo de los descuentos ordenados por el a quo…
7. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. el cual señala que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P., estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la demandada se acogió en su integridad, la Sala condenará a la parte demandante. Se considera prudente tasar la condena en cincuenta mil pesos ($50.000).
…» Precisó que esta sentencia se notificó vía electrónica el 12 de julio de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el día 17 de los mismos. Sostuvo que el 7 de septiembre de 2018 el juzgado dictó el auto de «obedézcase y cúmplase» a lo resuelto por el superior y, además, dispuso que se diera cumplimiento al numeral cuarto de la providencia de segunda instancia, en el sentido de «…liquidar costas (agencias en derecho), por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) m/cte». Precisó que la Secretaría del mencionado juzgado procedió con la liquidación de costas, así: i) Agencias en derecho: $50.000 (folio 177) ii) Oficios: $20.000 (folios 58, 59, 137, 175)
Total: $70.000
Manifestó que mediante auto del 5 de octubre de 2018 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aprobó la liquidación de la condena en costas impuesta a la parte demandante. Esta providencia se notificó por estado electrónico del 8 de octubre de 2018.
3. Sustento de la petición Para sustentar su petición de amparo estimó que la autoridad cuestionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo Sostuvo que con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza porque la autoridad judicial «interpretó indebidamente» lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al momento de condenarla al pago de costas, pues no se ha comprobado alguna temeridad de su parte ni la mala fe
en el proceso ordinario2. Añadió que el Tribunal demandado abandonó el criterio subjetivo y adoptó uno objetivo, al aplicar lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. Hizo referencia a la sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000-2017-01451-00, para destacar que en dicha sede se concluyó que la interpretación del mencionado artículo 188 no debe ser de manera literal, ya que debe armonizarse con el compendio procesal antes citado y en tal sentido, corresponde es a una facultad, mas no a una obligación del fallador. 2 Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Citó también la sentencia del 20 de agosto de 2015, dictada por la Sección Segunda de la misma Corporación, dentro del radicado «2219-2014»3, según la cual la norma contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. Manifestó que no se puede entender que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla que quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contraparte, pues como las costas procesales corresponden a los gastos que se debe sufragar en el proceso y, tal noción incluye tanto las expensas como las agencias en derecho.
Resaltó que para condenar en costas no basta que la parte sea vencida, pues se requiere de una valoración de la conducta observada por ella en el proceso, por lo que, a su juicio con la providencia acusada se abandonó el criterio subjetivo y erróneamente se adoptó uno objetivo. Adujo que para el proceso en cuestión no se realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni se actuó de mala fe ni temeraria. ii) Desconocimiento del precedente Refirió que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de prestación de servicios y, por el contrario atendió al de la Corte Constitucional, plasmado en las providencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017. Señaló que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse y reliquidarse de manera íntegra con aplicación de la Ley 33 de 1985, pues a su juicio, dicha norma faculta a que se le pague en un 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. Afirmó que el Tribunal demandado invade los terrenos de orden legislativo, al igual que modifica la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por el contrario aplica la
tesis de la Corte Constitucional de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, las cuales no guardan similitud fáctica ni jurídica con su situación particular. Adujo que, por su parte, la sentencia SU 427 de 2016 resaltó que debe verificarse un abuso del derecho, lo cual no es su caso y, que el fallo SU 395 de 2017 debe aplicarse de manera restrictiva, pues a través de una sentencia de revisión de tutela, aunque la misma tenga la categoría de providencia de unificación, se imponga una determinada interpretación de un texto legal.
4. Trámite 3 Con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Mediante auto del 14 de enero de 2019 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, a los magistrados que integran de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado del proceso al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de Colpensiones. Además, se requirió el expediente ordinario en préstamo.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Sostuvo que sobre la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado mantenían –hasta la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018 de esta última Corporaciónposturas divergentes sobre la materia.
Manifestó que conforme a ello, el análisis que realizó al acoger la postura de la Corte Constitucional resulta plausible y se enmarca dentro del principio de autonomía judicial. Precisó que con la expedición de la sentencia SU 395 de 2017, la Sala de la que hace parte vio la necesidad de rectificar su criterio, máxime que en dicho pronunciamiento se abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos sujetos al régimen de transición, general y especial; de manera que, existe una identidad fáctica con la controversia planteada por la accionante. Señaló que si bien el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2010 es posterior a la providencia que se demanda, lo cierto es que con este dicha Corporación cambió de postura en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que en lo atinente al defecto sustantivo derivado de la imposición de las costas procesales, convenía traer a colación un fallo dictado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000-2018-01606-004, en el que se reitera que el criterio que impera en tales eventos es el objetivo, previa demostración de la causación, lo cual para el caso concreto encontró demostrado con las «… agencias en derecho en las que tuvo que incurrir la parte demandada en el trámite de las dos instancias». 4 Sección Segunda, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 5.2 Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La referida autoridad judicial hizo referencia al trámite procesal que cursó la
demanda ordinaria presentada por la parte actora, para destacar que al resolver la controversia siguió el precedente que por más de 20 años de manera uniforme y pacífica había sostenido el Consejo de Estado, plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Hizo referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con el tema, para precisar que en su decisión no otorgó ninguna ventaja irrazonable, ya que lo devengado por la demandante durante su vida laboral corresponde a unos ingresos normales, sin que hubiese un incremento significativo en los mismos, por lo que la pensión guardaba relación con los aportes efectuados. Adujo que la accionante había adquirido su estatus pensional antes de que se dictara la sentencia C-258 de 2013, por lo que procedió a resolver la controversia conforme a los parámetros establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, pues era la posición aceptada antes del cambio jurisprudencial. 5.3 Colpensiones Esta entidad, a través de su representante, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se ha materializado ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por el cual pueda configurarse un defecto específico de procedencia. Precisó que en caso de existir dos posturas diversas provenientes de Altas Cortes, prevalecen los planteamientos de la Corte Constitucional, ya que es el órgano de cierre cuando se trata de interpretaciones constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. incurrir en un defecto sustantivo con la imposición de las costas y, por desconocer el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, al atender de manera equívoca el de la Corte Constitucional, que traza una regla en relación con el ingreso base de liquidación.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 9 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la
decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que el fallo cuestionado del 14 de junio de 2018, se notificó 10 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. electrónicamente el 12 de julio de la misma anualidad y cobró ejecutoria 3 días después11, esto es, el 17 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de diciembre de 2018; por lo que se advierte que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la tutela, no ha transcurrido más de 6 meses, en tal sentido, el término para presentar la acción de
tutela es razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, toda vez que lo manifestado por la parte actora no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se ajusta por factor cuantía a los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 258 ibidem, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
5. Caso concreto La parte actora estima que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia demandada, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios.
Adicionalmente, considera la accionante que se vulneraron sus garantías porque la autoridad judicial demandada la condenó en costas, pese a que su actuar no fue
ni temerario ni de mala fe. 5.1 Defecto sustantivo Para la parte actora con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza porque la autoridad judicial «interpretó indebidamente» lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al momento de condenarla al pago de costas, pues no se ha comprobado alguna temeridad de su parte ni la mala fe en el proceso ordinario12. Es decir, a su juicio, el Tribunal demandado abandonó el criterio subjetivo y adoptó 11 Artículo 302 del Código General del Proceso. 12 Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. uno objetivo, al aplicar lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»13. Para resolver el problema jurídico planteado, se precisa que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento
Civil.» A su vez, cabe destacar que la condena en costas se contempló, en su oportunidad, en el Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera: «ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.» (negrilla y subrayado fuera del texto) Asimismo, debe advertirse que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó a partir de su vigencia todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998. Por tanto, la disposición contenida en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 55 de la mencionada Ley 446 quedó derogada. Por su parte, el Código General del Proceso, establece: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN C
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