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CE-11001-03-15-000-2018-04714-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04714-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el caso concreto, el Tribunal de Cundinamarca, se apartó razonadamente del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, atendiendo lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional T-446 de 2013 y T-328 de 2018 y expuso los fundamentos que sustentaron su decisión (…)el tribunal accionado adoptó un criterio normativo derivado del análisis hermenéutico de las disposiciones que regulan el régimen especial y el régimen general de seguridad social, con lo cual argumentó razonablemente la conformación de los elementos que definen la prestación pensional del actor, y concluyó que, en su caso, el IBL estaba excluido del régimen de transición pues no había superado los demás requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1994. Esta postura fue sustentada por el accionado con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional para el momento del fallo, con lo cual, su justificación hermenéutica, respaldada en la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, no puede ser atendida más que como el cumplimiento de los requisitos argumentativos que tienen los jueces al momento en que se separan de una postura jurisprudencial que constituya precedente, tal y como el accionante reclama en relación con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Como se observa, la postura que adoptó el órgano judicial accionado, gozó de tal soporte legal y argumentativo que, justamente, este es el criterio actualmente adoptado por esta Corporación a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2018. Y estas fueron las mismas razones que expuso la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, atendiendo al hecho que sobre el cálculo del IBL en regímenes de transición había una misma postura entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estados (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto que, justamente, el órgano judicial accionado aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional y soportó suficientemente su decisión al punto que, de hecho, tal interpretación ya ha sido acogida por esta Corporación. Con ello, la providencia objeto de tutela, está debidamente fundamentada, por lo que la simple inconformidad con el sentido del fallo por parte del [actor] no es una razón para

soportar un defecto de esta entidad, la cual, en cambio, pretende cercenar el principio de autonomía judicial. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine no existió una violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, ni a las garantías constitucionales alegadas por desconocimiento del precedente judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04714-01(AC)

Actor: GUSTAVO NAVA CAICEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Gustavo Nava Caicedo contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 5 de febrero de 2019, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES Gustavo Nava Caicedo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad; y,

además, a las garantías constitucionales a la seguridad social, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad e inescindibilidad de la ley, presuntamente vulnerados con la sentencia del 8 de junio de 2018 proferida por la autoridad accionada, la cual confirmó la decisión de segunda instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.

1. Hechos 1.1. Gustavo Nava Caicedo prestó sus servicios como empleado público entre el 16 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el Instituto Nacional de Investigaciones donde se desempeñó como Operario calificado2. 1.2. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., le reconoció a Gustavo Nava Caicedo el pago de la pensión de vejez por Resolución 019038 del 14 de octubre de 19973. 1.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por resolución RDP 014430 del 15 de abril de 20154, negó la reliquidación de la pensión de vejez propuesta por el 1 Fls. 1 a 31, c. 1. 2 Fl. 47, c.1. hecho extraído de la sentencia de 1ª. Instancia del proceso ordinario. 3 Fl. 48, c.1. hecho extraído de la sentencia de 1ª. Instancia del proceso ordinario. 4 Fls. 107 a 109, c. 1.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

accionante, en la que incluía factores salariales devengados durante el último año de servicios, como criterios para determinar su Ingreso Base de Liquidación (IBL). 1.4. La UGPP por resolución RDP 027501 del 7 de julio de 20155, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Nava Caicedo contra la resolución RDP 014430, confirmando la negativa a reliquidar la pensión de vejez. 1.5. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por cuanto “el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, deben aplicarse las reglas contenidas en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. Para la anterior decisión, el juzgador invocó la sentencia de la Corte Constitucional SU230 de 20156. 1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció la apelación de este trámite ordinario y el 8 de junio de 20187 decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Afirmó que, a pesar de que el accionante es sujeto del régimen de transición, pues contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100) y tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre la edad, el tiempo de

servicios y la tasa de reemplazo, no es así, en lo que respecta al IBL, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general. Esto es, en los términos previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues la tesis actual de la Corte Constitucional define que “la determinación del IBL no está protegido (sic) por el régimen de transición”.

2. Pretensiones de tutela Gustavo Nava Caicedo, a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela el 14 de diciembre de 20188 y solicitó: i) amparar sus derechos; ii) dejar sin efectos la providencia del 8 de junio de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenar al referido Tribunal que profiera una nueva decisión que ampare los derechos alegados como vulnerados, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios9.

3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la medida que en su decisión no aplicó las sentencias del Consejo de Estado de fechas 4 de agosto de 2010 y del 12 y 17 de noviembre de 2015, que ordenaron e interpretaron qué emolumentos conformaban la asignación 5 Fls. 109v a 110v, c. 1. 6 Fls. 40 a 51, c. 1. 7 Fls. 53 a 69v, c. 1. 8 Fl. 1, c. 1. 9 Fls. 37, c. 1.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca básica del trabajador y la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios.

Alegó, igualmente, el desconocimiento del precedente constitucional plasmado en la sentencia C-258 de 2013, que aclaró “que sus efectos no se hacían extensivos a otros regímenes”, por lo que las autoridades judiciales accionadas no podían soportar la decisión en lo allí dispuesto por ser totalmente improcedente ya que solo es aplicable a congresistas y a magistrados de Altas Cortes. De igual manera, sostuvo que el órgano judicial aplicó indebidamente el precedente constitucional frente a la sentencia SU-230 de 2015, al precisar que ella era aplicable a trabajadores oficiales y no al accionante, quien se desempeñó como empleado público.

4. Intervenciones 4.1. La UGPP Por escrito del 21 de enero de 201910, solicitó declarar improcedente la acción incoada en la medida que las decisiones judiciales no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por que en virtud del principio de la autonomía judicial no procede cuestionar decisiones judiciales. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto este mecanismo de amparo no puede erigirse como una tercera instancia, además que, la sentencia confutada fue proferida conforme a la normatividad

aplicable y a la actual jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.3. Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá Guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional por considerar que la decisión del Tribunal se ajustó a la interpretación que la Corte Constitucional ha fijado para 10 Fls. 78 a 100, c. 1.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca establecer el IBL aplicable en el régimen de transición pensional, la cual, además, también ha sido acogida por el Consejo de Estado, a partir de su sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 201811.

Indicó la Sección Segunda, que el juez contencioso administrativo no puede ser desplazado por el juez de amparo, por cuanto el primero realizó un razonamiento eminentemente interpretativo, lo cual obedeció a su autonomía judicial y a la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no dan lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que lo decidido no adoleció del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que lo fundaron fueron plausibles.

6. Impugnación Gustavo Nava Caicedo, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, del 4 de agosto

de 2010, y reiteró en extenso los mismos argumentos expuestos en los fundamentos de la tutela12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que modificó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Problema jurídico La Sala pasará a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que es necesario definir, en caso que supere los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al apartarse del criterio fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en lo que respecta a los factores que definen el IBL de la pensión del accionante, y, en su lugar, aplicar las 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de agosto 28 de dos mil dieciocho (2018), expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Fls. 178 a 198, c. 1 en 2.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

consideraciones de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional.

3. Esquema de solución En primer lugar, la Sala analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificará si se satisfacen en el caso y, en tal evento, pasará a realizar el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en que presuntamente incurrió la decisión de la autoridad judicial acusada.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por

la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional15. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte

15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos específicos y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

5. Estudio y solución del caso 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

La acción de tutela la ejerció Gustavo Nava Caicedo, a través de apoderado judicial, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, la accionante está legitimada en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que fue cuestionada por medio de esta acción de tutela.

5.1.2. Relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico17. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela está dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional18.

Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que en el caso concreto, la

cuestión tiene relevancia constitucional en la medida que el desconocimiento del precedente jurisdiccional aplicable a un caso concreto y además, la indebida aplicación de éste, como acusa el accionante, definen la controversia que incide de manera directa en la decisión y por tanto, afecta el debido proceso en su esfera sustancial. 5.1.3. Subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos19, ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido, esta Corporación ha acogido dicho criterio respecto del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420 en la que se definieron unos parámetros especiales que acogió la Sala Plena del Consejo de Estado para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de abordar el estudio de esas exigencias. Frente a la subsidiariedad, la Sala Plena consideró: “En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, condición, además, que se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Ver entre otras las sentencias: T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T-008/16; T-318/17; T-201/18 y T014/19. 20 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-02201-00, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 590 de 2005. En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre que no se acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse o declararse improcedente, según las circunstancias. A diferencia de la condición precedente, en este caso no se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor, sino de la constatación de la existencia o no de un medio actual de protección judicial

(ordinario o extraordinario) que no ha ejercido o no ejerció el actor.” En todo caso, el juez de tutela deberá verificar si existiendo otras vías para la

protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las mismas resulten inocuas ante la configuración de una amenaza o perjuicio irremediable que no permita una protección eficaz de esos derechos por las vías procesales adecuadas. Para la Sala resulta evidente que ante las reglas fijadas por esta Corporación, en la referida sentencia de unificación, para que proceda la acción de tutela deben haberse agotado todos los mecanismos judiciales de defensa que tienen a su disposición las partes y que no haya existido falta de actividad diligente para ejercitar los recursos ordinarios y/o extraordinarios que tengan a su disposición, pues acudir a la protección de sus derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este medio de amparo a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez de tutela por el juez natural de la causa. En el presente asunto, es evidente que no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que el solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial, frente a lo decidido el 8 de junio de 2018, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. 5.1.4. Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Radicación número: 1100103150020180471401

Actor: Gustavo Nava Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable21, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad22, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses23.

En el asunto bajo estudio, la sentencia del Tribunal fue proferida el 8 de junio de 2018, notificada el 22 de junio de 201824, y la acción de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 201825, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 5.1.5. Irregularidad procesal y los efectos decisivos o determinantes en la providencia que se censura 21 La sentencia SU-961 de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de

caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 22 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “La Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones

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