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CE-11001-03-15-000-2018-04715-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04715-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La accionante no indicó las razones por las cuales consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica con el auto del 7 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se limitó a exponer su inconformidad con respecto a dicha decisión, es decir, la parte actora no cumplió con su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales y, en cambio, lo que se observa es que lo que realmente busca es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ejecutivo, lo cual, como ya se dijo, es improcedente, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción ejecutiva. Cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez ordinario al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo sobre la decisión adoptada por el juez de conocimiento. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto advirtió y le ordenó al a quo pronunciarse sobre la extemporaneidad de la excepciones formuladas porel [actor]. en el proceso ejecutivo, no significa, per se, que ella sea violatoria de los

derechos fundamentales al accedo a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04715-01(AC)

Actor: A & S TURÍSTICOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2018, A & S Turísticos S.A.S. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que dentro del procedo ejecutivo con radicado 15001-31-33-009-2011-00054-01, mediante auto del 6 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se

decretó la nulidad de todo lo actuado en ese asunto a partir de la providencia del 18 de diciembre de 2017, al encontrarse configuradas las causales contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión que apeló la parte demandante de ese proceso (Lotería de Boyacá), con el fin de que se mantuviera incólume el mencionado proveído del 18 de diciembre de 2017. A través de auto del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó su decisión, en el sentido de: i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre de 2017, pero por encontrar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C., ii) disponer que se continuara con el trámite del proceso conforme a lo establecido en el artículo 500 ibídem y iii) ordenarle al juez de primera instancia que se pronunciara sobre la extemporaneidad de las excepciones propuestas por el ejecutado (A & S Turísticos S.A.S) y que dictara la respectiva sentencia, decisión con lo que no estuvo de acuerdo la aquí accionante, según su dicho, porque el ad quem se extralimitó en su competencia al revisar temas de la órbita funcional del a quo, como lo es ordenarle que se pronuncie sobre la extemporaneidad de las excepciones formuladas; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2019, y se notificó en debida forma a la parte

demandada y a los terceros interesados (fls. 43 a 50 del c. ppal.).

3. El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, pues en el auto del 7 de diciembre de 2018 se expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales por las que se dictó esa decisión, sin que con ella se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, quien lo que está es en desacuerdo con la postura adoptada por tribunal en tal decisión y pretende seguir dilatando el proceso como hasta ahora lo ha hecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 20191, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

Al respecto, señaló que, una vez el juez de primera instancia se pronuncie acerca de la extemporaneidad de las excepciones, la parte actora puede interponer contra tal decisión los recursos correspondientes (reposición y apelación) y, por tanto, exponer en ellos las razones que la motivaron a interponer la demanda de tutela de la referencia y solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Adicionalmente, manifestó que la accionante pudo solicitar la aclaración del auto del 7 de diciembre de 2018, de que trata el artículo 318 del C.G.P., o proponer la nulidad procesal que establece el artículo 328 ibídem; no obstante no lo hizo, por lo cual la acción de tutela es improcedente.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que la

aclaración y el incidente de nulidad no son procedentes para cuestionar el auto enjuiciado y que el único camino que le quedaba era la acción de tutela, la cual 1 Obrante a folios 72 a 82 del c. ppal. promovió en busca de la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, adujo, se debe acceder al amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913.

Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un

perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.

3. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra el auto del 7 de diciembre de 2018, dictado dentro del proceso ejecutivo 2011-00054-01, pues, a su juicio, la autoridad judicial que lo profirió se extralimitó en su competencia al ordenarle al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que se pronunciara sobre la extemporaneidad de las excepciones formuladas en ese asunto.

La Sala Plena del Consejo de Estado4 ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional. Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. La accionante no indicó las razones por las cuales consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica con el auto del 7 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se limitó a exponer su inconformidad con respecto a dicha decisión, es decir, la parte actora no cumplió con su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos

fundamentales y, en cambio, lo que se observa es que lo que realmente busca es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ejecutivo, lo cual, como ya se dijo, es improcedente, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción ejecutiva. Cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez ordinario al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo sobre la decisión adoptada por el juez de conocimiento. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto advirtió y le ordenó al a quo pronunciarse sobre la extemporaneidad de la excepciones formuladas por A & S Turísticos S.A.S. en el proceso ejecutivo, no significa, per se, que ella sea violatoria de los derechos fundamentales al accedo a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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