CE-11001-03-15-000-2018-04717-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04717-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta / SOLICITUD DE PIEZAS PROCESALES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición al [accionante]. (…) Con fundamento en la información suministrada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico y la respuesta al derecho de petición debidamente notificada al demandante, la Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04717-00(AC)
Actor: JUAN ANTONIO PABÓN ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Antonio Pabón Arrieta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Antonio Pabón Arrieta solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el
Tribunal Administrativo del Atlántico. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: (…) Interpongo acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico representado legalmente por el Honorable Magistrado César Augusto Torres Ormaza con la finalidad de que se me garantice los derechos humanos de petición y cumplimiento de sentencia judicial.
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela 1 Folio 1.
Del expediente de tutela, la Sala destaca como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Juan Antonio Pabón Arrieta en calidad de apoderado de Víctor Diego Cardona Marín y otros, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud para el pago de sentencia e inclusión en el listado de turno de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de noviembre de 2007, la cual fue revocada por el Consejo de Estado Sección Tercera, mediante providencia del 28 de abril de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda en sede de reparación directa. 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, respondió mediante comunicación del 11 de diciembre de 20172 indicándole que, debía aportar copia auténtica de la sentencia en primera instancia del 15 de noviembre de 2007, poder que le fue conferido y copia del auto admisorio de la demanda. 2.3. Por lo anterior, el 9 de marzo y el 29 de mayo de 20183, el tutelante presentó derechos de petición ante el presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando copia auténtica de dichas piezas procesales. 2.4. El 13 de diciembre de 2018, el señor Pabón Arrieta instauró acción de tutela,
como quiera que el Tribunal referido transgredió su derecho fundamental a la petición, pues no dio respuesta a su solicitud.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante providencia del 14 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Consejo de Estado, mediante oficios No. 6184 y 6205 del 23 de enero de 20194, notificó a las partes. 3.3. Así mismo, por auto del 11 de abril de 20195, este despacho vinculó al proceso, (i) al señor Víctor Diego Cardona Marín (demandante del proceso 08001233100020010196101); (ii) al magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, ponente en el proceso de reparación directa, para que informara el trámite que se le dio al proceso desde que fue devuelto por el Consejo de Estado, en el año 2015; (ii) al señor Giovanni Rada Herrera, secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que informara las actuaciones realizadas para lograr la ubicación del expediente y, la fecha en que lo envió al Archivo Central; y iii) al doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a fin de que indicara las actuaciones realizadas para lograr la ubicación del referido proceso y el funcionario responsable de la custodia de los expedientes entregados al archivo central.
4. Intervenciones 4.1. El magistrado César Augusto Torres Ormaza, en calidad de presidente del Tribunal del Atlántico6, manifestó que no tuvo conocimiento de las peticiones
formuladas por el actor y que, en todo caso, requirió al secretario general del 2 Folios 8 y 9. 3 Folios 4 y 6 4 Folios 13 y 14. 5 Folio 33. 6 Folio 16. Tribunal, doctor Giovanni Rada Herrera para que rindiera informe respecto a: i) los motivos por los que no le fueron remitidos a su despacho las peticiones; ii) se proceda a la búsqueda del escrito y se profiera respuesta y iii) adicionalmente, solicitó vincular al secretario del Tribunal con el fin de esclarecer los hechos. 4.2. Por su parte, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico7, con ocasión a la vinculación realizada por el despacho sustanciador, a través de Oficio No. 12209-GR del 25 de abril de 2019, informó que se dio respuesta a la petición elevada por el doctor Juan Antonio Pabón Arrieta en calidad de apoderado del señor Víctor Diego Cardona y otros, informando que el expediente se encontraba a disposición del mismo en la Secretaría de la Corporación para la reproducción de las piezas procesales requeridas. 4.3. A pesar de haberse vinculado y notificado8 al demandante del proceso ordinario, al magistrado ponente del proceso de reparación directa y al Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, los mismos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable9. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Del derecho fundamental de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. 7 Folio 41 y 42. 8 Folios 35 al 39 frente y anverso del expediente de tutela. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.
2.2. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión10. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente11. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente12. 2.4. Ahora, la Corte Constitucional también ha sostenido, desde las primeras
sentencias —línea jurisprudencial que mantiene incólume—, que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido13. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional14: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver entre otros: T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C818 de 2011. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver entre otros: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006;
12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T-242 de 1993. 14 Ibídem. la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
3. Caso concreto 3.1. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición al señor Juan Antonio Pabón Arrieta. 3.2. De acuerdo con los supuestos fácticos, el señor Pabón Arrieta, apoderado del señor Víctor Diego Cardona Marín y otros, elevó peticiones el 9 de marzo y 29 de mayo de 2018 ante el presidente Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando copia auténtica de la sentencia en primera instancia del 15 de noviembre de 2007, del poder que le fue conferido y del auto admisorio de la demanda, dentro del
proceso de reparación directa No. 08001233100020010196101, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le hubiere dado respuesta. 3.3. En el trámite de la acción de tutela, el 26 de enero de 2019, el Secretario del Tribunal Administrativo de Atlántico, remitió vía correo electrónico la respuesta dada al accionante al derecho de petición, informando que pese a la búsqueda del expediente realizada por la sección de archivo, no se encontró el mismo.
Específicamente indicó: “Es preciso agregar que la sección de archivo está constantemente digitando nuevas cajas en el proceso de organización de la mencionada dependencia.
A pesar de los resultados infructuosos he seguido con la búsqueda hasta conseguir la ubicación física del expediente”.15 3.3.1. Así mismo, remitió copia de la respuesta dada por la Jefe del Archivo Central de la Dirección Sección de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, en la que informó al Secretario General del Tribunal que el expediente 2001-01961-01, “no se encuentra en la base de datos del archivo central”16. 3.4. Posteriormente, con ocasión de la vinculación que se hiciere, entre otros, del Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, y al requerimiento de información sobre la búsqueda del proceso de reparación directa No. 08001233100020010196101, dicho funcionario a través de oficio No. 12209-GR del 25 de abril de 2010, informó: “En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de abril de 2019, me permito informarle que en la fecha hemos dado respuesta íntegra a la
15 Folio 20. 16 Folio 22, 22 anverso y 23 del expediente de tutela. solicitud en ejercicio del derecho de petición impetrada por el doctor Juan Antonio Pabón Arrieta en calidad del apoderado del señor Víctor Diego Cardona Marín y otros. Es preciso agregar que el expediente físico se encuentra a disposición del mencionado apoderado en la secretaría de esta corporación para la reproducción de las piezas procesales pertinentes. (…)” 3.4.1. Con el anterior oficio se adjuntó de igual manera, la respuesta al derecho de petición al doctor Juan Antonio Pabón Arrieta, en los anteriores términos y la constancia de notificación por correo electrónico del mismo. 3.5. Luego, si bien se observó que existían varias solicitudes presentadas por el doctor Juan Antonio Pabón Arrieta, se evidencia que la solicitud de expedición de copias fue resuelta por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien a través de oficio No. 12208-GR, le informó que el proceso ordinario se encontraba a su disposición para la reproducción de las copias requeridas. 3.6. Luego, según doctrina reiterada de la Corte Constitucional, “…la decisión del juez carece de objeto, cuando en el momento de proferirla encuentra que la actuación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de manera que haya desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; y si el objeto de la acción es precisamente la defensa de éstos y la justificación y el propósito de la acción, es administrar justicia constitucional en el
caso concreto; ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, ya no existen, o cuando presentan características totalmente diferentes a las iniciales17” . 3.7. Con fundamento en la información suministrada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico y la respuesta al derecho de petición debidamente notificada al demandante, la Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron. 3.8. Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE carencia actual de objeto, por las razones expuestas.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 17 Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente en comisión
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado