CE-11001-03-15-000-2018-04718-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04718-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró el debido proceso del Municipio de El Tambo - Cauca -, al presuntamente no resolver la solicitud radicada el 31 de octubre de 2018 dentro del proceso contractual (…) [L]a Sala encuentra acreditado que la autoridad judicial demandada surtió las actuaciones correspondientes para dar respuesta a la solicitud formulada por la parte demandante toda vez que tal como lo informó, de manera previa dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, y posteriormente, con ocasión de la solicitud elevada por la parte actora, ordenó el levantamiento de las respectivas medidas cautelares. Se infiere entonces que la Corporación accionada profirió un auto dentro del proceso (…), por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, atendiendo a cabalidad lo pretendido por el ente territorial. En consecuencia, la Sala no encuentra que al actor se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, negará las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04718-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE EL TAMBO (CAUCA)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el Municipio de El Tambo – Caucacontra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El Municipio de El Tambo –Caucaejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN, en consecuencia de la mencionada determinación, se sirva a la entidad accionada, emitir la respuesta de fondo y resolver las pretensiones esgrimidas en el derecho de petición radicado el 31 de octubre y 6 de noviembre del año en curso.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 31 de octubre de 2018, la apoderada del Municipio de El Tambo –Cauca-, actuando dentro del proceso ejecutivo contractual Nº 2001-1261, radicó petición ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Sírvase Honorable Magistrado, decretar el desistimiento tácito del proceso de la referencia. SEGUNDO: Consecuencialmente, dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias. TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por su despacho, ya que se hace indispensable el levantamiento del embargo y secuestro que se profirió en el
año 2001, sobre los nueve bienes afectados dentro de este proceso, pues se está afectando los intereses de las comunidades campesinas donde se encuentran ubicados los inmuebles, en razón a que no se puede gestionar ningún proyecto ante las entidades de nivel nacional, para lo correspondiente ofíciese a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán.” A la fecha de la presentación de la acción de tutela la parte actora no había recibido respuesta frente a la anterior petición.
3. Fundamentos de la acción Manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, la ley 1755 de 2015 y la sentencia T-116A de 2010, el peticionario tiene derecho a obtener una respuesta a su solicitud, que resuelva de fondo, de manera clara, oportuna y precisa la petición elevada.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. El 15 de enero de 2019, el despacho del ponente requirió a la apoderada para que allegara los documentos que acreditaran su condición de apoderada del municipio de El Tambo (Cauca) 4.2. Subsanada la falencia advertida, por medio de providencia de 30 de enero de 2019 se admitió la tutela y ordenó notificar a los demandados. 4.3. El Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca contestó la demanda de tutela, para lo cual señaló que mediante correo electrónico se dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora en el sentido de informar que el expediente había pasado a Despacho para considerar la solicitud de desembargo. 1 Folio 4 cuaderno de tutela.
Posteriormente, por vía electrónica se remitió al peticionario copia del oficio SE 22
de 6 de febrero de 2019 suscrito por el Secretario General del Tribunal, donde solicita el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso 2001126100.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del derecho de petición2 y las solicitudes en los procesos judiciales En el presente asunto, la Sala precisa que si bien el demandante solicita la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela fue interpuesta ante la omisión de respuesta a una solicitud efectuada ante autoridad judicial.
Razón por la cual esta Sección adecúa la acción de tutela a fin de hacer el análisis respectivo concerniente a solicitudes en procesos judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado. Particularmente el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”3 (Subraya fuera de texto).
En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja 2 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. 3 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no
configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”.
2. Del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró el debido proceso del Municipio de El Tambo –Cauca-, al presuntamente no resolver la solicitud radicada el 31 de octubre de 2018 dentro del proceso contractual con radicado Nº 2011-01261.
3. Caso concreto El Municipio de El Tambo –Cauca-, por medio de apoderada, solicitó la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca. La inconformidad del demandante se fundamenta en que presentó una solicitud en el proceso con radicado Nº 2011-01261, la cual no ha sido resuelta.
En el escrito de contestación, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Cauca informó que el 6 de febrero de 2019 el expediente con radicado Nº 201101261 pasó al despacho correspondiente para que se resolviera sobre la solicitud de desembargo, teniendo en cuenta que en trámite anterior se había ordenado la terminación del proceso. Posteriormente, por medio de oficio Nº SE 022 de 6 de febrero de 2019, remitido al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán, se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de 9
bienes inmuebles propiedad del ente territorial, en los siguientes términos: “me permito solicitarle el desembargo o el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el oficio 2765 de 23 de agosto de 2001 (anexo copia auténtica) de los bienes en el escrito enunciado. (Anexo copia del auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares) Nro. 120 108666 Nro. 120 107339 Nro. 120 114116 Nro. 120 105391 Nro. 120 99648 Nro. 120 97245 Nro. 120 97246 Nro. 120 97363 Nro. 120 110318”4. Lo anterior fue informado a la parte solicitante por correo electrónico del 6 de febrero de 2019, enviado a dirección alcaldia@eltambo-cauca.gov.co , informada en el escrito peticionario. En ese orden, la Sala encuentra acreditado que la autoridad judicial demandada surtió las actuaciones correspondientes para dar respuesta a la solicitud formulada por la parte demandante toda vez que tal como lo informó, de manera previa dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, y posteriormente, con ocasión de la solicitud elevada por la parte actora, ordenó el levantamiento de las respectivas medidas cautelares. Se infiere entonces que la Corporación accionada profirió un auto dentro del proceso con radicado Nº 201101261, por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, atendiendo a cabalidad lo pretendido por el ente territorial. En consecuencia, la Sala no encuentra que al actor se le haya vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso y, por ende, negará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones del amparo solicitado por el Municipio de El
Tambo –Cauca-.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección