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CE-11001-03-15-000-2018-04720-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04720-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

EJECUTIVO / ORDEN DE REINTEGRO POR DESVINCULACIÓN DE

SERVIDOR PÚBLICO ANTE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD /

EXCEPCIÓN DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor [A.F.B.], al declarar probada la excepción de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer (reintegro), en el proceso ejecutivo por él adelantado en contra de Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se evidencia que valoró la totalidad de las pruebas debidamente decretadas y aportadas al expediente en su oportunidad procesal, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que no era viable el reintegro ordenado por “imposibilidad material de cumplir”, desde la expedición del primer acto administrativo con ocasión del cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2008, siendo ello reiterado a través de otros

pronunciamientos de la administración en fechas posteriores. (…) [Ahora bien,] no entiende la Sala cuál es el presunto desconocimiento del precedente, pues tal como lo afirma, la orden de nulidad y restablecimiento emitida en favor del señor [A.F.B.] resulta acorde a la postura jurisprudencial ya existente y traída a colación; cosa distinta es, el cumplimiento a la decisión judicial correspondiente en un proceso ejecutivo, cuya decisión será el resultado del análisis fáctico y probatorio de cada caso en particular y, en lo que respecta al actor, es claro que la decisión hoy cuestionada obedeció a la imposibilidad física de dar cumplimiento a la obligación de hacer, según lo encontró acreditado el Tribunal accionado. (…) [En consecuencia,] la Sala REVOCARÁ la decisión de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual accedió el amparo para, en su lugar, NEGAR el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04720-01(AC)

Actor: ANTONIO FARFÁN BARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por ambas partes, contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de

Estado, que accedió a la solicitud de amparo los derechos fundamentales del señor Antonio Farfán Barrero.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor Antonio Farfán Barrero, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio 007854 de 29 de noviembre de 2000, por medio del cual se le negó su «revinculación en provisionalidad a la Rama Judicial en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como abogado Asesor, en el extinto Tribunal Nacional»3, pretendido con ocasión del desmonte de la Justicia Regional, ordenado por el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999. El conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 26 de junio de 2008, resolvió declarar la nulidad del acto acusado y, «a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro efectivo del cargo». En cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 2259 de 5 de abril de 2010, «dispuso el pago de los

salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 7 de julio de 2000, […], liquidación que hizo hasta el 31 de marzo de 2010» 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 10 de septiembre de 2019. 2 Ff. 1 a 87. 3 F. 2 del cuaderno anexo. La parte actora, al considerar que el cumplimiento otorgado fue parcial, en tanto no se había dispuesto el reintegro ordenado, y por ende el pago de prestaciones generadas hasta ese momento, inició la actuación pertinente para obtener su ejecución, frente a lo cual, la entidad demandada, a través de oficio DEA-JHR9696 de 29 de diciembre de 2011, le informó que no es posible cumplir la obligación de hacer, en tanto el director ejecutivo no funge como nominador del ejecutante, sino que son los magistrados superiores de la respectiva Corporación. Negativa reiterada el 21 de abril de 2014, según oficio DEAJ14-354. Con fundamento en lo anterior, el accionante impetró demanda ejecutiva en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2015-00568, que mediante auto de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago. Decisión objeto de adición mediante auto de 28 de abril de 2016. En audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 28 de marzo de 2017, el Juez resolvió declarar probado el pago parcial de la obligación y ordenar seguir

adelante con la ejecución en lo que se refiere a la orden de reintegro. Decisión contra la cual la entidad ejecutada interpone recurso de apelación. El recurso de alzada fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 20 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer. Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria , ello, teniendo en cuenta que: i) dio por probada, sin estarlo, la excepción de “imposibilidad física” para cumplir la orden de reintegro; ii) presumió que la declaratoria de imposibilidad para cumplir con la orden de reintegro, aseguró que con la Resolución No. 2259 de abril 5 de 2010, cuando en verdad fue declarada el 21 de abril de 2014; iii) a la declaratoria de imposibilidad del 21 de abril de 2014 le dio efectos retroactivos hasta el 5 de abril de 2010 cuando se profirió la Resolución No. 2559; iv) con base en la declaratoria de imposibilidad para cumplir con la orden de reintegro, aseguró que con la Resolución No. 2259 de abril 5 de 2010 se había dado cumplimiento total a la condena, cuando lo cierto es que se ha cumplido parcialmente y; v) desconoció la indemnización solicitada por el no pago in natura de la obligación de hacer.4

  • Desconocimiento del precedente , en este punto, asegura la parte actora que se pasó por alto el precedente del Consejo de estado, vigente para el momento de los hechos (año 2000), según el cual «LO QUE SE PAGA A UN TRABAJADOR

COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA QUE ORDENA REINTEGRO NO

SON SALARIOS, SINO UNA INDEMNIZACIÓN».

PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó: «[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor del accionante ANTONIO FARFÁN BARRERO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-011-2015-00568-01 por la subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva interpuesta contra la rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la que valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ejecutivo, y por no estar probadas las excepciones de imposibilidad física y jurídica para cumplir la orden de reintegro y pago total de la obligación, se dé pleno cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en el fallo de condena que constituye el título ejecutivo. […]»

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 20195, la sección cuarta del Consejo de Estado, en sala unitaria6, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados. Así mismo, al Juez Once Administrativo Oral de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 4 F. 78. 5 F. 95 y vto. 6 Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto INFORMES RENDIDOS Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 . El magistrado ponente8 de la decisión acusada, mediante escrito de 22 de enero de 2019, solicitó negar las pretensiones de amparo, en tanto la decisión acusada que declaró probada la excepción de pago de la obligación, no se encuentra incursa en defecto alguno, toda vez que se ciñó a la literalidad de la sentencia a ejecutar. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juez titular del despacho, mediante escrito de 24 de enero de 2019, luego de recordar la decisión por el proferida, advirtió que «se accedió a las súplicas de la demanda, sin desconocer las pruebas que se aportaron, el Despacho no dejó de practicar

ninguna prueba y no se produjo un error indiscutible en la valoración de ninguna prueba que resultara definitiva para la decisión. […]»

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de agosto de 20199, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo por indebida interpretación de artículo 189 del CPACA. «[…] Ahora bien, en tanto el defecto sustantivo alegado está fundamentado en la supuesta aplicación errada de lo estipulado en el artículo 189 del CPACA, respecto de la indemnización compensatoria en los casos en que la obligación de hacer contenida en una sentencia sea imposible de cumplir, la Sala considera necesario traerlo a colación: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. 7 Ff. 105 y 106.. 8 Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 9 Ff. 90 a 94, vto. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días,

término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” (Negrilla y subrayas de la Sala). Como se observa del texto de la norma transcrita, el artículo 189 del CPACA establece que en los casos en los que resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado (obligación de hacer), la ley prevé la posibilidad de fijar una indemnización compensatoria en su lugar. De allí que la interpretación que de la norma realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que equiparó dicha indemnización compensatoria a las sumas recibidas por el demandante como consecuencia del pago de la obligación de dar impuesta a la demandada en la sentencia de nulidad y restablecimiento (pago de salarios y prestaciones dejados de recibir), se avizora lesiva de los intereses legítimos de aquel, pues atribuyó a dicha suma un carácter compensatorio no contemplado en la ley y privó al actor de percibir la compensación a la que tenía derecho por ley, lo que configura un defecto sustantivo conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas. Esto, por cuanto, del contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fundamentó la declaratoria de pago total de la obligación en una interpretación a todas luces errada del

precitado artículo, en la que, sin fundamento legal, equiparó el pago recibido por el demandante con ocasión de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la Rama Judicial, con la indemnización por imposibilidad de cumplir la obligación de hacer contenida en el título ejecutivo, es decir, el reintegro al cargo que ostentaba en la Justicia Regional, lo que supone una interpretación incompatible con las circunstancias fácticas del caso, en el que dicha compensación había sido solicitada por el demandante como pretensión subsidiaria. En efecto, en la providencia objetada se adujo sobre el particular10: “La sala no desconoce la existencia de una decisión judicial que contiene una obligación clara y expresa, pero su exigibilidad no puede quedar sujeta a condiciones de imposible cumplimiento o a hechos futuros e inciertos, cuando concurren razones que no permiten acatar cabalmente lo dispuesto en el título ejecutivo; es por ello, que el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, Ia Ley 1437 de 2011 reguló el trámite a seguir en estos casos al disponer: (…) En virtud de lo expuesto y aunque la sentencia que se ejecuta fue proferida en vigencia de la normatividad anterior, es decir el Código Contencioso Administrativo, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, era necesario que la entidad buscara el mecanismo alterno para restablecer el derecho del actor, a través de la indemnización del daño causado, lo cual se realizó a través de los pagos de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta cuando la entidad expidió el respectivo acto administrativo de cumplimiento, pues es allí, cuando se materializa la obligación de dar y se advierte de

manera primigenia la imposibilidad de efectuar la obligación de hacer, consistente en el reintegro del actor. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que, la entidad condenada dio cumplimiento a la orden impartida por el H. Consejo de Estado mediante Resolución No.2259 del 5 de abril de 2010, en el cual se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Farfán Barrero desde el 7 de julio del año 2000 al 31 de marzo del año 2010, Ia cual debe entenderse a título de indemnización debido a la imposibilidad física de cumplir con Ia obligación de reintegro”. (Negrillas y subrayas de la Sala). En este sentido, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, de lo estipulado en el artículo 189 del CPACA, norma aplicable al caso conforme fue puesto de presente en la providencia objetada, derivó una consecuencia jurídica inexistente en su articulado, lo que determinó que en el caso una suma reconocida al demandante fuese considerada pago e indemnización compensatoria simultáneamente, características incompatibles para un único reconocimiento dinerario, lo que sin duda perjudicó los intereses legítimos de la parte demandante en el proceso que originó la controversia y fundamenta el defecto sustantivo alegado. 10 Folio 508, expediente en préstamo. Por estas razones, la Sala dejará sin efectos la providencia objetada, y ordenará a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta lo aquí expuesto. […]»

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 21 de agosto de 201911, impugnó la decisión de instancia, en los siguientes términos: «[…], lo cierto es que tal como se indicó en el fallo de tutela, en el sub lite, la sala no desconoce la existencia de una decisión judicial que contiene una obligación clara y expresa, pero su exigibilidad no puede quedar sujeta a condiciones de imposible cumplimiento o a hechos futuros e inciertos, cuando concurren razones que no permiten acatar cabalmente lo dispuesto en el título ejecutivo; es por ello, que el nuevo Código de Procedimiento [Administrativo] y de lo Contencioso Administrativo, esto es la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite a seguir en estos casos al disponer: “Artículo 189. Efectos de la sentencia (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará

teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” En virtud de lo expuesto y aunque la sentencia objeto de ejecución fue proferida en vigencia de la normatividad anterior, es decir el Código Contencioso Administrativo, es necesario que la entidad buscara el mecanismo alterno para restablecer el derecho del actor, a través de la indemnización del daño causado, lo cual, a juicio de esta Sala se realizó a través de los pagos de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta cuando la entidad expidió el respectivo acto administrativo de cumplimiento, pues es allí, cuando se materializa la obligación de dar y se advierte de manera primigenia la imposibilidad de efectuar la obligación de hacer, consistente en el reintegro de actor, tal como se anotó en la sentencia objeto de la tutela. Así las cosas, a juicio de esta Sala de decisión de la cual hace parte el suscrito, la entidad condenada dio cumplimiento a la orden impartida por el H. Consejo de Estado mediante Resolución No. 2259 del 5 de abril de 2010, en el cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Farfán barrero desde el 7 de julio del año 2000 al 31 de marzo de año 2010, la cual debe entenderse a título de indemnización debido a la imposibilidad física de cumplir con la obligación de reintegro. […]» A su vez, el accionante también impugnó la decisión de primera instancia, a través de escrito de 23 de agosto de 2019, al considerar que pese a que se dio una orden de amparo, la misma «genera más dudas e incertidumbres que certezas, pues

no se preocupó de los puntos medulares que se trataron en el escrito de tutela y a través de los cuales se hizo con juicio y seriedad un estudio probatorio y argumentativo para 11 Ff. 129 y 130. demostrar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el fallo objeto de la acción de amparo. […]» Así mismo, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con el defecto fáctico en el que, presuntamente, incurrió la autoridad accionada, por el hecho de «dar por probada, sin estarlo, la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegro y, […] la excepción de pago total de la obligación […]», así como en desconocimiento de precedente. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201813, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.- 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional14 como esta Corporación15, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable16, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200518 la Corte Constitucional19 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma20 y de procedencia material21 fijados22 por la misma Corte23. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González24, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 14 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 16 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 18 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 20 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 21 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes25, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable26, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor Antonio Farfán Barrero, al declarar probada la excepción de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer (reintegro), en el proceso ejecutivo por él adelantado en contra de Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

DEL CASO CONCRETO.

Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro proceso ejecutivo 2015-00568-00, así: 25 La decisión acusada es, a través de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia.

26 La decisión cuestionada es de 20 de junio de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre del mismo año. - El señor Antonio Farfán Barrero, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio 007854 de 29 de noviembre de 2000, por medio del cual se le negó su «revinculación en provisionalidad a la Rama Judicial en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como abogado Asesor, en el extinto Tribunal Nacional»27, pretendido con ocasión del desmonte de la Justicia Regional, ordenado por el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999. - El conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 26 de junio de 2008, resolvió declarar la nulidad del acto acusado y, «a título de restablecimiento del derecho, [ordenó] a la entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro efectivo del cargo». - Mediante escrito de 31 de octubre de 2008, el señor Farfán Barrero solicitó el pago de la sentencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

solicitud atendida mediante Resolución 2259 de 5 de abril de 2010, en la que se «dispuso el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 7 de julio de 2000, […], liquidación que hizo hasta el 31 de marzo de 2010», por valor de $547.260.391.00, menos los descuentos de ley correspondientes. - Mediante escrito de 22 de septiembre de 2011, la parte actora presenta ante la entidad accionada solicitud de reliquidación de pago de la sentencia, en relación con el reintegro ordenado; respecto de lo cual, a través de oficio DEAJRH11-9696 del 29 de diciembre de 2011, la entidad señaló: «[…] Frente a la obligación de ha

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