CE-11001-03-15-000-2018-04722-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04722-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE - No se configura ya que se aplicó el precedente vigente / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que determinó la pensión del accionante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y que no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos años, de tal manera que tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la
sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso. (…) La Sala observa que la accionante también alega que la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal accionado, incurrió en un defecto material o sustantivo al condenarlo en costas en segunda instancia, abandonando el criterio subjetivo para su imposición y adoptando uno objetivo. Precisa que atendiendo a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, mediante providencia de 5 de julio de 2018, aprobó la liquidación de costas por la suma de $368.858. (…) El actor también considera que la condena en costas se aparta de lo dispuesto en el fallo de 1º de diciembre de 2017, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al decidir la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-01451-01, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, particularmente en lo que se refiere a la exigencia consistente en que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04722-00(AC)
Actor: LUZ STELLA SALAZAR DE ROZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Salazar de Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por esa Corporación judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Luz Stella Salazar de Rozo, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad social, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad
laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 14 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-201500756-01, promovido por la accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación omitiendo la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se radicó bajo el número 2015-00756. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, el referido despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, además de los ya reconocidos.
La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión y mediante fallo de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó. Acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, e indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión debe efectuarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo que la accionante estima desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales, más aún cuando la condenó en costas, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $50.000. Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto por cuanto consideró que a la accionante se le debió liquidar con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, afirmó que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurrió: i) en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 20101, y en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU.395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y ii) en un defecto material o sustantivo al condenarla en costas en segunda instancia abandonando
el criterio subjetivo para imponer uno puramente objetivo.
III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009. « […] 1. AMPARAR los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS
LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD
LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y
DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora LUZ STELLA
SALAZAR DE ROZO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “E”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro
efectivo, es decir, desde el 17 de julio de 2000 hasta el 16 de julio de 2001.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]»
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de enero de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También se pidió, en calidad de préstamo, la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2015-00756-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Juez Catorce Administrativo Oral de Bogotá3 Manifestó que se remite a su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida en primera instancia dentro del expediente 11001-33-35-014-2015-00756-00, el cual remitió al Consejo
de Estado de conformidad con la solicitud del magistrado sustanciador de la acción de tutela. V.2. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E“ Sistema Oral4 2 Cuaderno acción de tutela, folio 66. 3 Javier Leonardo Orjuela Echandía 4 Patricia Victoria Manjarrés Bravo Precisó que la Subsección a la que pertenece venía acogiendo la postura que, sobre la materia, había fijado el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, al considerar: i) que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional circunscribió su análisis a los derechos pensionales de los congresistas y de manera expresa señaló que no podía extenderse la interpretación allí fijada a otro regímenes, ii) que la sentencia SU-230 de 2015, aunque extendió el criterio fijado en la C-258 de 2013 a todos los regímenes, no resultaba aplicable a quienes habían adquirido el derecho pensional con anterioridad, y iii) que no se estaba frente a casos de abuso del derecho. Explicó que a partir de la expedición de la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, la Sala encontró la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial por cuanto en ella se abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos sujetos tanto al régimen de transición general como a los especiales, existiendo así una identidad fáctica con el caso de la accionante. Precisó que la decisión acogida por la Subsección a la que pertenece, no vulnera
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la accionante, toda vez que al existir posturas divergentes en ralación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en ejercicio del principio de la autonomía judicial, adoptó la tesis de la Corte Constitucional, que ha sido aceptada como precedente por el Consejo de Estado en varias de sus secciones. De igual forma señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301, C.P. César Palomino Cortés, cambio de postura en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que si bien es un pronunciamiento posterior, consideró que debía dársele aplicación a esa decisión. En cuanto al defecto sustantivo alegado en materia de costas procesales, trajo a colación el fallo del Consejo de Estado de 5 de julio de 2018, en donde se reiteró el criterio que impera es el objetivo, previa demostración de la causación, hecho que, para la Subección “E“ de la Seccion Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que ella pertecence, resulta probado con las agencias en derecho en las que tuvo que incurrir la parte demandada en el trámite de las dos instancias. V.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que: (i) “[…] no se configuró un defecto material o sustantivo sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema […]”; (ii) “[…] la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […]”; y, (iii) “[…] la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”. Indicó que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyendo que el régimen de transición solo tiene efectos ultractivos respecto de los beneficios relacionados con edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo y, por ello, dicha disposición no cobija el concepto de ingreso base de liquidación. Finalmente, alegó la configuración de las causales de excepción: i) de inexistencia de un perjuicio irremediable o de vulneración a la vida digna o mínimo vital, ii) improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) de autonomía de los jueces naturales de conocimiento. V.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Salazar de Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
2. Si de la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó el fallo de primera instancia y negó la reliquidación de la pensión de
jubilación reclamada por el accionante se configura un defecto sustantivo por: (i) la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y (ii) por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Para ello es necesario determinar: 2.1. Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y 2.2. Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el
caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política13, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus
competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como
también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o 13 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 14 (Resalta la Sala). VI.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”15. VI.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. VI.4.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia16. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos
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