CE-11001-03-15-000-2018-04723-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04723-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL EN ACCIÓN
POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia / NOTIFICACIÓN DE APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL – Se surtió en debida forma con lo cual se garantizó el ejercicio oportuno del derecho de defensa y contradicción [P]ara la Sala se observa que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga con el fin de garantizar la vinculación del [actor] al incidente de desacato promovido por el señor [S.R.G.] expidió el auto de 6 de junio de 2018 en el que inició la actuación judicial y ordenó la notificación de la providencia al representante legal del Municipio de Bucaramanga, el [actor] en su condición de Alcalde, lo cual se materializó con el oficio de 6 de junio de 2018 recibido por la Alcaldía de Bucaramanga, el 7 de junio de 2018. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el [actor] presentó informe de cumplimiento del fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, a través de escrito de 13 de junio de 2018 y, posteriormente, con memorial de 12 de julio de 2018 (…) De igual manera, se demostró que el accionante, luego de haberse proferido el auto de 2 de octubre de 2018 que lo sancionó por desacato, presentó escrito de 8 de octubre de 2018, solicitando al Tribunal Administrativo de Santander revocar la sanción impuesta por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, lo cual no resultó favorable
a sus pretensiones debido a que el Tribunal confirmó la providencia consultada por auto de 1 de noviembre de 2018. En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga notificó en debida forma la providencia que dio apertura al trámite incidental, en la medida que resulta evidente que el [actor] se enteró oportunamente de la actuación judicial adelantada en contra del Municipio de Bucaramanga, en cuyo trámite y dentro del término legal allegó un informe en el que expuso las razones de su defensa y aportó pruebas para controvertir los argumentos del señor [S.R.G.] AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria coherente y
razonable / ACCIONES ADOPTADAS POR EL MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA NO HAN SIDO SUFICIENTES PARA EVITAR LA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AMPARADOS EN ACCIÓN
POPULAR / FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIOS
SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y EJERCIENDO ACTIVIDADES NO PERMITIDAS EN SECTOR RESIDENCIAL – Persiste / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA –Análisis para determinar el funcionario encargado de cumplir el fallo fue razonable / FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUMPLIR EL FALLO - Alcalde del Municipio de Bucaramanga la Sala considera que los autos de 2 de octubre de 2018 y 1 de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrieron en vía de
hecho por defecto fáctico, pues la decisión de sancionar por desacato al [actor] estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al trámite del incidental, lo que le permitió concluir que el mandatario del Municipio de Bucaramanga no cumplió el fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, pues se demostró que las acciones adoptadas por la entidad, no eran suficientes para garantizar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública de los residentes ubicados en las calles 42 y 45 y carreras 29ª y 33, en tanto continuaban existiendo establecimientos de comercio que no cumplía con los requisitos de ley, ejerciendo actividades que no estaban permitidas en el sector, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT. Adicionalmente, se tiene que las autoridades judiciales efectuaron un análisis razonable de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios implicados en el cumplimiento del fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, en el sentido que examinaron las funciones de los servidores públicos según su cargo dentro del Municipio de Bucaramanga, evidenciando que el [actor] como Alcalde del Municipio de Bucaramanga es el representante legal, ordenador del gasto y como primera autoridad administrativa y de Policía es el responsable en dar cumplimiento a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, teniendo en cuenta las potestades que le impone la Constitución y la Ley al mandatario. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana
crítica analizó la normativa aplicable al caso concreto y dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al trámite del incidente de desacato, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04723-00(AC)
Actor: RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez, contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal
Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Rodolfo Hernández Suárez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, las providencias de 2 de octubre de 2018 y 1 de noviembre de 2018 dentro del incidente de desacato promovido por el señor Santos Ramírez Gamboa contra el
Municipio de Bucaramanga. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho de Defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR, que la providencia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (sic) y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2018
(sic) Y 1 de NOVIEMBRE de 2018, respectivamente, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENAR, la revisión de la Providencia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (sic) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 8 DE OCTUBRE de 2018 y 1 de NOVIEMBRE de 2018, respectivamente, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Santos Ramírez Gamboa presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública, con el argumento que en el sector comprendido entre las calles 42 y 45 y las carreras 29 a y 33 de la ciudad de Bucaramanga, se ha permitido el funcionamiento de establecimientos públicos nocturnos con venta de licor y música a alto volumen, desconociendo lo
previsto en la Ley 232 de 1995 y su decreto reglamentario, que prohíbe el ejercicio de tales actividades en zonas residenciales tipo 2 y comerciales tipo 1, como se identifican los inmuebles existentes en el lugar, según el Plan de Ordenamiento Territorial – POT. Señaló que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 resolvió: 1 Folios 1 - 6 “(…) Primero: DECLARAR la configuración del fenómeno del Hecho Superado sobre las situaciones demandadas como violatorias de derechos colectivos por parte del Municipio de Bucaramanga. (…) Tercero: EXHORTAR al municipio de Bucaramanga para que en conjunto con las demás autoridades de policía del municipio desplieguen las acciones pertinentes para que los establecimientos comerciales desarrollen sólo el objeto permitido y no se conviertan en aquellos que el Plan de Ordenamiento Territorial prohíbe. Cuarto. EXHORTAR al Área Metropolitana de Bucaramanga para que priorice la elaboración del mapa de ruidos del sector y en coordinación con el municipio de Bucaramanga, en caso de que se excedan los niveles permitidos, busque las causas de este fenómeno y haga el control pertinente para mitigar esta situación que se puede calificar de violatoria del derecho colectivo al goce de un ambiente sano (…)”. Afirmó que el señor Santos Ramírez Gamboa presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 29 de julio de 2016 revocó parcialmente la providencia de
primera instancia en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: REVÓCASE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos colectivos demandados por el señor SANTOS RAMIREZ GAMBOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral TERCERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone: “TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de Bucaramanga para que a través de su Alcalde, como Jefe de Policía, en el término de un mes realice un censo de todos los establecimientos comerciales ubicados en las calles 42 y 45 y las carreras 29 a y 33 de Bucaramanga, debiendo determinar si cumplen con los requisitos que establece el artículo 2 de la ley 232 de 1995 y el POT. En caso de que no se cumpla con tales presupuestos deberá iniciar el trámite dispuesto en el artículo 4 de la ley ibídem, ordenando el cierre definitivo de ser necesario.
Igualmente, y mientras se cumple lo anteriormente dispuesto, se le ORDENARÁ que adelante todas las actuaciones administrativas que sean necesarias a fin de que con el funcionamiento de los establecimientos ubicados en las calles 42 y 45 y las carreras 29 a y 33 de Bucaramanga, no se perturben los derechos de los moradores del lugar. Para lo anterior, se debe elaborar un plan de acción concreto y un cronograma de actividades que deberá ser enviado al
Juzgado Once para su evaluación y cumplimiento”.
TERCERO: MODÍFICASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: “CUARTO: ORDÉNASE al Área Metropolitana de Bucaramanga para que priorice la elaboración del mapa de ruidos del sector y en coordinación con el municipio de Bucaramanga, en caso de que se excedan los niveles permitidos, haga el control pertinente para mitigar esta situación, que vulnera los derechos colectivos”.
CUARTO: ADICIÓNASE un numeral a la sentencia apelada, en el sentido
de: “SEXTO: EXHÓRTASE al DIRECTOR DE LA POLICÍA DE BUCARAMANGA para que implemente una estrategia de vigilancia y control permanente que consulte con la capacidad operativa de la institución, en las que se establezcan inspecciones y visitas periódicas al sector aquí señalado, a fin de que se eviten situaciones que perturben la tranquilidad de los habitantes de la zona”.
QUINTO: CONFÍRMASE en sus demás partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.
Expresó que el señor Santos Ramírez Gamboa en el año 2017 promovió varios incidentes de desacato por diferentes hechos relacionados con la apertura de nuevos establecimientos de comercio, en cuyo trámite se ha acreditado que el Municipio de Bucaramanga ha cumplido con sus obligaciones de vigilancia y control establecidas en la sentencia de acción popular, por lo que en sede de consulta se han revocado las sanciones impuestas al Alcalde de Bucaramanga, la Secretaria del Interior, el Secretario de Planeación y el Inspector Urbano de Policía
de Bucaramanga. Afirmó que el señor Santos Ramírez Gamboa mediante escrito de 1 de junio de 2018 presentó un nuevo incidente de desacato del fallo de acción popular, contra el Municipio de Bucaramanga y otros, ante el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que por auto de 2 de octubre de 2018 lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conmutable con 1 día de arresto, en su condición de Alcalde del ente territorial, al igual que a la Secretaria de Interior la señora Alba Azucena Navarro Fernández y a su vez, requirió a las demás entidades accionadas para cumplir la sentencia. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander en sede de consulta, por auto de 1 de noviembre de 2018 confirmó la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Manifestó que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la constitución porque lo sancionaron por desacato, sin haberlo notificado personalmente de la apertura del trámite incidental, lo cual le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. Agregó que los autos de 2 de octubre de 2018 y 1 de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental, con el cual se demostraba que el Municipio de Bucaramanga dio
cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, por lo que no era procedente imponer sanción alguna. Añadió que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los informes allegados al trámite incidental por las Secretarías del Interior y de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, para identificar con claridad al funcionario encargado de cumplir con la orden emitida por el juez de la acción popular en el fallo de 29 de julio de 2016.
3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de enero de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander3, se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor Santos Ramírez Gamboa4 y se negó la medida provisional invocada por la parte actora.
4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga,5 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el señor Santos Ramírez Gamboa en varias oportunidades ha iniciado incidente de desacato contra el Municipio de Bucaramanga y otros por el incumplimiento del fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, en cuyo trámite 2 Folios 50 - 52 3 Folio 55 - 56 4 Folio 53 5 Folios 58 - 60 se ha sancionado al Alcalde del municipio y otros funcionarios por no atender lo
ordenado en la referida sentencia, sin embargo el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de consulta ha revocado la sanción, considerando que el ente territorial ha adelantado gestiones para acatar la decisión judicial. Informó que mediante memorial de 1 de junio de 2018, el señor Santos Ramírez Gamboa promovió incidente de desacato contra el Municipio de Bucaramanga, por lo que el Despacho ordenó notificar, entre otros, al señor Rodolfo Hernández Suárez, en su calidad de Alcalde de Bucaramanga. Expresó que el señor Rodolfo Hernández Suárez, actuando en nombre propio, en su calidad de Alcalde y representante legal del Municipio de Bucaramanga se pronunció sobre los argumentos expuestos por el peticionario, toda vez que fue debidamente notificado. Agregó que el accionante dentro del trámite del incidente de desacato aportó escrito pronunciándose nuevamente sobre la insonorización o aislamiento del establecimiento denominado “La Rubia”. Sostuvo que mediante auto de 2 de octubre de 2018, al evidenciarse que se continuaba incumpliendo la orden dictada dentro de la acción popular y hacer el correspondiente análisis subjetivo de responsabilidad, se resolvió sancionar al Alcalde de Bucaramanga, el señor Rodolfo Hernández Suárez, a la Secretaría del Interior del ente territorial, la señora Alba Azucena Navarro Fernández, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno de los funcionarios, conmutable con un (1) día de arresto.
Añadió que el tutelante presentó otro memorial exponiendo nuevos argumentos para que fueran valorados en el trámite de consulta, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 1 de noviembre de 2018 confirmó la providencia del juzgado. Aseveró que por auto de 23 de enero de 2019 se negó la solicitud formulada por la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga de inaplicar la sanción impuesta en la providencia de 2 de octubre de 2019. Afirmó que las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental garantizaron en todo momento los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del Alcalde de Bucaramanga, quien ha intervenido permanentemente haciendo uso de sus derechos, por lo que no se advierte una indebida notificación. De otra parte señaló que no se incurrió en defecto fáctico, porque las providencias acusadas valoraron en su integridad de forma razonable y coherente los elementos de prueba allegados al incidente, sin desconocer los derechos de las partes, en cuyas decisiones se atendieron los argumentos que plantea el accionante en el escrito de tutela. Aseveró que las decisiones cuestionadas efectuaron un estudio acucioso del sujeto pasivo de la sanción, haciendo el análisis objetivo y subjetivo correspondiente, con lo cual se demuestra que en ningún momento se vulneró los derechos al debido proceso y defensa del actor. Explicó que el accionante se limitó a señalar que no fueron valoradas las pruebas allegadas, sin acreditar sus afirmaciones, así como tampoco explicó cuáles fueron los argumentos que no se tuvieron en cuenta por las autoridades judiciales al
momento de resolver el incidente de desacato, por lo que se demuestra que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como una instancia adicional, para reabrir el debato jurídico concluido por los jueces naturales, insistiendo en razones expuestas en la actuación judicial. 4.2 El señor Santos Ramírez Gamboa6, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Indicó que los constantes incidentes de desacato promovidos ante el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, tienen por objeto demostrar el incumplimiento por parte de la Alcaldía de Bucaramanga y demás autoridades de policía para acatar el fallo de acción popular de 29 de julio de 2016 y la falta de compromiso de sus funcionarios para garantizar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública, ante las continuas argucias y artimañas que utilizan los propietarios de los establecimientos de comercio para modificar la razón social, los permisos de operación, el uso del suelo y los registros de industria y comercio, con el fin de ejercer actividades que están prohibidas en el POT y ejecutar obras civiles sin la respectiva licencia. Agregó que en el trámite incidental se demostró que las autoridades municipales y 6 Folios 60 - 70 de policía no han atendido en debida forma la orden judicial de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los locales comerciales que funcionan entre las calles 42 y 45 y las carreras 29ª y 33, para establecer si su actividad se ajusta o no al POT, como ocurre con el caso del establecimiento denominado “La
Rubia”, en el que los requerimientos de la administración no han sido efectivos, para impedir que continúe vulnerando los derechos de los residentes. Adujo que es un ciudadano del común que se preocupa por la defensa de los derechos colectivos, denunciando el abuso de unos pocos particulares propietarios de negocios ilegales, así como la desidia, la omisión del deber funcional, el amparo y la tolerancia de algunos funcionarios municipales y de policía que permiten la existencia y el funcionamiento de establecimientos nocturnos, sin el cumplimiento de los requisitos legales, desconociendo los límites impuestos por las autoridades judiciales. Expresó que a través de los distintos incidentes ha actuado con diligencia demostrando que el Municipio de Bucaramanga no ha cumplido a cabalidad las órdenes judiciales contenidas en el proceso de acción popular, lo que constituye el desacato cierto de las decisiones de los jueces. Sostuvo que no se puede permitir la continua vulneración de los derechos colectivos de la comunidad por parte de unos particulares, quienes se encuentran protegidos indebidamente por algunas autoridades municipales y de policía que no se comprometen verdaderamente a cumplir con su deber funcional. 4.3 El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, los autos de 2 de octubre de 2018 y 1 de noviembre de 2018 incurrieron o no en defectos procedimental, violación directa de la Constitución y fáctico, al sancionar por desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez en su condición de Alcalde de Bucaramanga, por no cumplir con las órdenes emitidas dentro del fallo de acción popular de 29 de julio de 2016 dictado por el Tribunal accionado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales10. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior,
aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”11. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia12; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes13 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”14. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un
impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por 11 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”15. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.