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CE-11001-03-15-000-2018-04727-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04727-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. La sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, del 5 de octubre de 2017, fue notificada por estado del 25 de mayo de 2018. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de diciembre de 2018, transcurrieron 6 meses 19 días. (…) Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La Sala advierte que la accionante en el escrito de tutela reiteró argumentos a los que hizo referencia en la apelación del proceso ordinario, por lo que pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar y adicionar argumentos que no expuso dentro de la oportunidad

procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04727-00(AC)

Actor: GRUPO LOS PINOS S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela, presentada por el Grupo Los pinos S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Quindío y la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Tutelar a (sic) al GRUPO LOS PINOS S.A.S., el derecho fundamental al Acceso a la administración de justicia y debido proceso,

2. En consecuencia de lo anterior: 2.1 Dejar sin efecto la providencia proferida en segunda instancia por la

SIBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y de primera instancia por la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUNDÍO, en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en el que obra como parte demandante mi poderdante con radicado Nro. 63001-23-22-000-2014-00198-01 y como demandado el MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO, ordenando a la primera instancia SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO continuar con la audiencia inicial en el trámite del proceso.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La empresa Los Pinos S.A.S como propietaria de la finca “La Mesa”, procedió a realizar un proyecto inmobiliario en el mencionado inmueble ubicado en zona rural del municipio de Circasia en el departamento del Quindío, para lo cual solicitó al municipio la parcelación del inmueble por 162 lotes, solicitud que fue concedida mediante la Resolución 099 de 15 de diciembre de 2009.

Durante la construcción del proyecto inmobiliario, la actora solicitó al municipio de Circasia una reducción de la parcelación otorgada, razón por la que el municipio expidió la Resolución 175 de 2011 en la que modificó la parcelación de la Resolución 099 de 15 de diciembre de 2009 a 124 lotes. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2011 la actora solicitó prórroga de la licencia de parcelación concedida por el término de un año.

La actora al no recibir respuesta de la solicitud de prórroga de la licencia de parcelación, procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública 478 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia el 16 de febrero de 2012. El municipio de Circasia negó la solicitud del silencio administrativo positivo y por efecto la prórroga solicitada mediante la Resolución 009 de 18 de febrero de 2012 y los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora mediante las Resoluciones 046 de 23 de abril de 2012 y 191 de 13 de julio de 2012. Mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia la nulidad de los actos administrativos que negaron el silencio administrativo positivo solicitado por la actora, el cual en primera instancia los declaró nulos y el Tribunal Administrativo del Quindío en segunda instancia confirmó la decisión del Juzgado en primera instancia. Posteriormente la actora demandó al municipio de Circasia en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el tribunal declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Concejo de Estado.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora la entidad accionada incurrió en defecto factico y sustancial al proferir el fallo del 5 de octubre de 2017 con base a los siguientes argumentos: La actora alegó que fueron vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, debido a que la sentencia de

primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío debió aplicar el principio pro actione, toda vez que con la demanda de reparación directa no se solicitó la nulidad de actos administrativos, sino que se indemnice por los perjuicios generados por la negación de la prórroga de la licencia de parcelación. En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegó que la decisión fue proferida sin sustento probatorio. Adicionalmente, el Magistrado Ramiro Pasos Guerrero aclaró el voto por estimar que se debió aplicar el principio pro actione y el principio de ausencia de conocimiento privado del juez. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 25 de mayo de 2018, con aclaración de voto del 7 de junio de 2018 que fue subido al sistema Siglo XXI el 13 de junio de 2018, razón por la que estimó que el término para contabilizar la inmediatez debe iniciarse a partir de la fecha en que se conoció de la aclaración de voto en el sistema siglo XXI.

4. Trámite previo Mediante auto del 1º de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al municipio de Circasia del departamento de Quindío, a quienes se les remitió copia de la demanda.

También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.1

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Quindío, allegó contestación a la acción de tutela, por medio de memorial del 7 de febrero de 2019, en el que manifestó lo siguiente2:

Para el Tribunal la accionante utiliza la acción de tutela como instancia adicional, luego de haber obtenido decisión de fondo de su situación particular en dos instancias, por lo que no se debe permitir que se le dé un uso abusivo a la acción de tutela. 1 Folio 23 del expediente de tutela. 2 Folio 31 del expediente de tutela Adicionalmente, tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia el 25 de mayo de 2018, por lo que dejó transcurrir más de 8 meses para instaurar la acción de tutela, razón por la que esta no cumple con el requisito de inmediatez. La aclaración de voto no se constituye en una decisión judicial, se trata de un voto favorable a la ponencia con algunas precisiones conceptuales del consejero. La decisión judicial se adopta a través de la sentencia. En cuanto a los derechos que la accionante enuncia como violados, el Tribunal señaló que la decisión adoptada se basó en la normatividad aplicable al caso y las pruebas que obran en el proceso. Además, es evidente que el fin del accionante es revivir una actuación procesal ya concluida. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de memorial del 7 de febrero de 2019, señaló3: La acción de tutela fue presentada no cumple con los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La acción de tutela busca una tercera instancia, para efectos de realizar una nueva valoración probatoria y se analicen los argumentos descritos en el escrito

de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá analizar la alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un 3 Folio 33 del expediente de tutela 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos,

para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,

sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

La sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, del 5 de octubre de 2017, fue notificada por estado del 25 de mayo de 201811. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de diciembre de 2018, transcurrieron 6 meses 19 días. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del fallo

cuestionado, porque es el momento en que se hace pública la decisión y, según lo expuesto por el Consejo de Estado: “…la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12, término que como se dijo, superó el término establecido. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda13, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se

presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Así consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=63001233300020140019801 12 Sentencia de 5 de agosto de 2014. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Sentencia T123 de 2007. El accionante solicitó que el término de inmediatez iniciara a contar a partir de la fecha en que la aclaración de voto del Magistrado Ramiro Pasos Guerrero fuera publicada en el sistema Siglo XXI el 13 de junio de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los

interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En el presente caso, la Sala observa que la aclaración de voto a la que hace referencia la accionante, solo realiza precisiones respecto a algunos temas que debieron ser tratados con mayor profundidad, pero no contradice la decisión que se tomó en el fallo accionado, por lo que no reviste relevancia en el sentido del fallo ni justifica la inactividad del accionante14. Adicionalmente, se reitera la posición de la Sala en el sentido que el término de inmediatez debe verificarse a partir de la notificación de la providencia15. La Sala advierte que la accionante en el escrito de tutela reiteró argumentos a los que hizo referencia en la apelación del proceso ordinario, por lo que pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar y adicionar argumentos que no expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por medio de

representante del Grupo Los Pinos S.A.S.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 14 Folio 436 del expediente de tutela 15 Sentencia de 31 de enero de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-01944-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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