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CE-11001-03-15-000-2018-04729-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04729-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – No existe posición pacífica entre el Consejo de Estado y Corte Constitucional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E

INDEPENDENCIA JUDICIAL – Aplicación

[E]l problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado en la Sentencia de 21 de marzo de 2018 por la sala plena el Consejo de Estado, dentro del radicado 2003-00206-01, (…) en el cual se fijaron los supuestos a considerar en el evento de responsabilidad del Estado por la expedición de actos administrativos de carácter general ? (…) [S]e advierte que en cuanto a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual no es posible afirmar que hay un precedente consolidado que se adecúe al criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 30 de agosto de 2018, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición de la Corte

Constitucional para acceder a declarar la responsabilidad estatal consecuencia del gravamen que se le impuso al demandante, contenido en un acto administrativo de carácter general que, posteriormente, fue declarado nulo, la misma resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04729-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 30 de agosto de 2018, que revocó la

decisión judicial del A quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el señor Flavio Enrique Coronel Andrade en su contra con el fin de ser declarado administrativamente responsable por expedir el Decreto que creó un parafiscal, aparentemente, de manera ilegal, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el Presidente de la República emitió el Decreto 1091 de 19953, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, en el que dispuso lo siguiente, en su artículo 11: «[…] Artículo 11.Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. […]» (Subrayado fuera del texto) Señaló que en virtud del citado parágrafo segundo, la Policía Nacional recaudó descuentos de 3 días de salario de la prima de vacaciones del personal del nivel 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de marzo de 2019. 2 Folios 1 a 15 vto. 3 por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. ejecutivo con destino a los planes de recreación ejecutados por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional hasta el año 2011. Indicó que el señor Flavio Enrique Coronel Andrade desempeñó cargos del nivel ejecutivo desde el año 1995 hasta el 2015, siendo objeto de los mencionados descuentos, sin embargo, la referida disposición fue declarada nula por la sección segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 28 de febrero de 2013, expedida dentro del expediente 1238-07 con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. Comentó que, como consecuencia de lo anterior, el señor Flavio Enrique Coronel Andrade promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017,

negó las pretensiones del libelo introductorio. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 30 de agosto de 2018, revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas del accionante. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en desconocimiento del precedente trazado en la Sentencia de 21 de marzo de 2018, por la sala plena del Consejo de Estado dentro del radicado 2003-00206-01, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, en el cual se fijaron los supuestos a considerar en el evento de responsabilidad del Estado por la expedición de actos administrativos de carácter general. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 30 de agosto de 2018, emitida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo adecuada a la Constitución y la Ley.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 20194, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como

demandado; y como terceros interesados al señor Flavio Enrique Coronel Andrade y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el señor Flavio Enrique Coronel Andrade en contra del aquí accionante, con radicado No. 201500263.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección A. 5

El magistrado ponente de la decisión judicial atacada rindió informe y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en la medida en que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otro lado, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno, en tanto la sentencia acusada se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios del proceso y, para el caso concreto, se estudiaron los posiciones jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sobre lo cual resaltó que no pueden desconocerse los principios de independencia y autonomía judicial. 3.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el señor Flavio Enrique Coronel Andrade. 4 Visible de folio 31 vto. del cuaderno principal.

5 Folios 37 a 39 vto. Guardaron silencio durante el término de traslado concedido para que se pronunciaran.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; y, el caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los

artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 En tanto contestó la demanda de reparación directa promovida en su contra y ejerció los

recursos al interior del proceso ordinario para la defensa de sus intereses. 18 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 30 de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 18 días después, es decir, el 18 de diciembre de la misma anualidad. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, en donde incurrió,

presuntamente, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado en la Sentencia de 21 de marzo de 2018 por la sala plena el Consejo de Estado, dentro del radicado 2003-00206-01, con ponencia del consejero Danilo Rojas 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones

ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Betancourth, en el cual se fijaron los supuestos a considerar en el evento de responsabilidad del Estado por la expedición de actos administrativos de carácter general ? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que el señor Flavio Enrique Coronel Andrade, a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional con radicado 2015-00263, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables como consecuencia del daño antijurídico causado por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, profirió la providencia de 8 de agosto de 2017, a través de la cual negó las pretensiones del libelo introductorio. Decisión judicial cuestionada. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de agosto

de 2018, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos20: «[…] Para comenzar, precisa la Sala que ésta Subsección en providencia 30 de noviembre de 2017, radicado 110013336037201500241-02, Demandante: HECTOR JAVIER CASTILLO RAMIREZ, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Y OTRO, con ponencia del Magistrado 20 Folios 58 a 70 vto. del expediente ordinario, cuaderno de apelación. sustanciador resolvió un caso de similares contornos a aquí analizado bajo el siguiente análisis jurisprudencial: El Consejo de Estado ha determinado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo tienen efectos “ex tunc”, es decir desde la expedición del mismo, en la medida en que así se posibilita el restablecimiento del orden jurídico cuando haya resultado vulnerado en vigencia del respectivo acto. Sin que ello afecte situaciones jurídicas consolidadas. […] En los mismos términos se pronunció la sección segunda del Consejo de

Estado: […] De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para el caso objeto de estudio lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, incide sobre la resolución del caso.

En cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas, la Sala trae a colación lo

dicho por la Corte Constitucional […] En este contexto, concluye esta Corporación, como también lo hizo la providencia 20 de noviembre de 2017, dictada por esta Subsección que la nulidad de un acto administrativo de contenido general tiene efectos retroactivos, pues esa circunstancia constituye el camino que permite establecer el ordenamiento jurídico que haya resultado vulnerado por causa de la vigencia del acto expulsado del ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, se excluyen de tales efectos las situaciones jurídicas consolidadas siempre y cuando las mismas constituyan un beneficio para el destinatario del respectivo acto administrativo. Descendiendo al caso concreto verifica la Sala que el punto de controversia en ésta instancia gira en torno a la calificación dada en la sentencia de primera instancia, de situación consolidada, a los descuentos efectuados mientras estuvo vigente el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de

1995. […] La Sala no comparte la anterior interpretación, por cuanto el hecho de que se conceptualice la situación jurídica no consolidada como aquella debatida o susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, al momento de dictarse el fallo anulatorio, no quiere decir que para que se consolide la situación jurídica, sea requisito que el interesado deba reclamar previamente, a la declaratoria de nulidad las cuestiones que se resuelven en ésta, o que haya impugnado la norma ante esta Jurisdicción.

Las anteriores exigencias, en criterio de ésta Corporación carecen de fundamento jurídico, por cuanto implicarían exigir al interesado la interposición de una demanda, que por tratarse de una situación particular,

correspondería al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que impediría incoar el medio de control de reparación directa por los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, pues lógicamente las pretensiones aquí incoadas de devolución de los aportes del parafiscal, serían objeto de otro proceso judicial. De otra parte, aceptar el entendimiento del a quo, sería tanto como considerar que el fallo de nulidad del Consejo de Estado, solamente tendría efectos frente a los demandantes, lo cual desconocería el carácter público de éste medio de control. Así las cosas, a efectos de clarificar cuáles son las situaciones jurídicas consolidadas susceptibles que deben protegerse de los efectos de la nulidad de un acto administrativo general, la Sala trae a colación la jurisprudencia citada en líneas atrás, en donde definen como “todas aquellas que se crearon en vigencia del acto declarado nulo y que proporcionan un mayor beneficio. Es decir, que aquellas situaciones consolidadas en vigencia del acto expulsado del ordenamiento jurídico, pero que constituyen un perjuicio para el particular por la ilegalidad del mismo deben correr la misma suerte del acto anulado. Por tanto, atendiendo a que en este caso, los descuentos efectuados al demandante en el mes de septiembre, durante los años 1997 a 2011 de la prima de vacaciones por parte de la Policía Nacional, se efectuaron en vigencia del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, lo cual constituye un perjuicio para el actor, concluye la Sala que la declaratoria de nulidad de la mencionada norma tiene efectos retroactivos en el sub lite, por

tratarse de una situación jurídica consolidada sujeta de protección de los efectos de dicha nulidad. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado la Corte Constitucional en el que se fijaron los supuestos a considerar en casos de responsabilidad del Estado como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas21. 21Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa

adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones23 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad24. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad

que se derivará de la desobediencia al precedente25. 22En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 23 Precedente Vertical. 24Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 25 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de

revisión de tutela […]». Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario precisar las posiciones asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constituci

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